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Documento BOE-A-2001-7286

Protocolo Adicional entre el Reino de España y la República del Paraguay modificando el Convenio de Doble Nacionalidad de 25 de junio de 1959, hecho "ad referendum" en Asunción el 26 de junio de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2001, páginas 13709 a 13709 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-7286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/06/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO ADICIONAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY MODIFICANDO EL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 25 DE JUNIO DE 1959

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Paraguay ;

Guiados por el deseo de revisar determinadas disposiciones del Convenio de Doble Nacionalidad entre la República del Paraguay y el Reino de España de 25 de junio de 1959 ;

Considerando que es necesario adaptarlo a las nuevas situaciones que se han producido ;

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio ;

Han acordado los siguiente:

Artículo 1.

A los fines del presente Protocolo:

a) "Convenio" significa el Convenio de Doble Nacionalidad entre la República del Paraguay y el Reino de España, firmado en Madrid el 25 de junio de 1959.

b) Los demás términos tendrán el significado que les atribuye el Convenio.

Artículo 2.

Los paraguayos y españoles que se hayan acogido o se acojan en lo sucesivo a las disposiciones del Convenio quedarán sometidos a la jurisdicción y a la legislación del país que otorga la nueva nacionalidad para todos los actos que sean susceptibles de producir efectos jurídicos directos en él. En todo lo que no sea incompatible con la presente disposición, se aplicará también a estas personas la legislación de su nacionalidad primitiva.

Artículo 3.

Las personas beneficiarias por el Convenio tienen el derecho de obtener y renovar sus pasaportes y demás documentos de identificación en cualquiera de los dos países o en ambos al mismo tiempo.

Artículo 4.

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el que ambas Partes se comuniquen que se han cumplido los trámites internos previstos en la legislación de ambos países y tendrá la misma vigencia que el Convenio del que forma parte.

Suscrito en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Reino de España, "A.R."

FERNANDO VILLALONGA CAMPOS

Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica

Por la República del Paraguay,

MIGUEL ABDÓN SAGUIER

Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Protocolo, según se establece en su artículo 4, entró en vigor el 1 de marzo de 2001, primer día del segundo mes siguiente al de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de marzo de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/06/1999
  • Fecha de publicación: 13/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de marzo de 2001.
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Convenio de 25 de junio de 1959 (Ref. BOE-A-1960-5626).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Nacionalidad
  • Paraguay

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