La Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 2001/263/CE, de la Comisión, de 2 de abril, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa.
Posteriormente, la Comisión de la Unión Europea ha decidido modificar la citada Decisión con el objeto de permitir que durante el transporte de animales vivos de especies sensibles, puedan estar en contacto con otros procedentes de zonas o regiones no sometidas a restricciones a causa de la fiebre aftosa, al tiempo que se rebaja a quince días para el supuesto de animales de la especie porcina el período establecido en el apartado 2 del artículo 1. Procede, por tanto, la adaptación parcial de la Orden de 4 de abril de 2001.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. En su virtud, dispongo:
1. El apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo:
«Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:
Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, previa autorización expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.
Con destino a otra explotación, previa autorización expresa, asimismo, de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino
En ambos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que se dé alguno de los siguientes supuestos:
Estén destinados a sacrificio, o
Sean originarios y procedan de explotaciones situadas en regiones de Estados miembros que no estén sometidas a restricciones por aplicaciones del artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, durante el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 de este artículo. A estos efectos, se entenderá por regiones las definidas en la letra p) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacción dada por la Directiva 97/12/CE, del Consejo de 17 de marzo.
b) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de este transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.
c) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adopta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/228/CEE.
d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificación por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simultáneamente a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelación al inicio del transporte, y, en caso de tránsito, también a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.»
2. El apartado 3 del artículo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, quedará redactado como sigue:
«3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles en alguno de los siguientes supuestos:
Cuando los animales hayan permanecido en la explotación o unidad epidemiológica de expedición durante al menos treinta días antes de la autorización, o desde su nacimiento en la explotación o unidad epidemiológica de origen cuando los animales tengan menos de treinta días de edad, y que ningún animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotación o unidad epidemiológica durante este período, o durante los últimos quince días en el caso de animales de la especie porcina.
O cuando estos animales son transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.»
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de abril de 2001.
ARIAS CAÑETE
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