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Documento BOE-A-2001-8156

Orden de 26 de abril de 2001 por la que se suprimen y modifican algunas de las medidas cautelares adoptadas en relación con la fiebre aftosa.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 2001, páginas 15351 a 15352 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2001-8156
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/04/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La declaración en diversos Condados del Reino Unido de varios focos de fiebre aftosa en animales de las especies porcina, ovina y bovina dio lugar a la adopción por la Comisión de la Unión Europea de la Decisión 2001/145/CE, de 21 de febrero, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido. Estas medidas, que en su origen tuvieron carácter provisional, fueron revisadas mediante la Decisión  2001/172/CE, de  1 de marzo, por la que se adoptan medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE.

La evolución de la enfermedad y su presencia en otros Estados miembros de la Unión Europea obligó a la Comisión a modificar en sucesivas ocasiones la Decisión 2001/172/CE, entre otras a través de la Decisión 2001/263/CE, de 2 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en todos los Estados miembros en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se modifica la Decisión 2001/172/CE.

En España, para evitar la entrada y difusión de la enfermedad, se aprobó la Orden de 28 de febrero de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares en relación con la fiebre aftosa. Posteriormente, ante la evolución de la enfermedad y como respuesta a las medidas adoptadas a nivel comunitario se han venido aprobando sucesivas Ordenes en relación con la citada enfermedad.

En este momento y a la vista de la evolución de la enfermedad se hace necesario suprimir las medidas adoptadas en relación con Francia e Irlanda y adecuar la normativa dictada a la Decisión 2001/327/CE, de 24 de abril, relativa a las restricciones impuestas al movimiento de animales de las especies sensibles en lo que respecta a la fiebre aftosa y por la que se deroga la Decisión 2001/263/CE, con el objeto de establecer unos requisitos menos exigentes para la autorización del transporte desde la explotación de origen y de ampliar los supuestos permitidos de transporte de animales de especies sensibles.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Modificación de la Orden de 23 de marzo de 2001.

Se suprimen todas las referencias a Irlanda que se contienen en la Orden de 23 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a los alimentos, residuos y vehículos procedentes de los Países Bajos e Irlanda en relación con la fiebre aftosa.

Artículo 2. Modificación de la Orden de 4 de abril de 2001.

1. El apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001, por la que se establecen restricciones al movimiento de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo:

«Esta prohibición no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:

Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, previa autorización expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

Con destino a una única explotación de destino a través de un centro de concentración autorizado, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

Con destino hasta un máximo de seis explotaciones, únicamente cuando se trate de transporte de animales bovinos y porcinos, los cuales solo podrán trasladarse desde el centro de concentración autorizado previa autorización por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

Con destino a un punto de reagrupación de rebaños o manadas para trashumancia hacia pastos designados, previa autorización por las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.

Con destino a otra explotación, previa autorización expresa, asimismo, de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino

En dichos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no sean de la misma explotación, salvo que se dé alguno de los siguientes supuestos:

Estén destinados a sacrificio, o

Sean originarios y procedan de explotaciones situadas en regiones de Estados miembros que no estén sometidas a restricciones por aplicaciones del artículo 9 de la Directiva 85/511/CEE, del Consejo, de 18 de noviembre, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, durante el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 de este artículo. A estos efectos se entenderá por regiones las definidas en la letra p) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, del Consejo, de 26 de junio, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, en redacción dada por la Directiva 97/12/CEE, del Consejo, de 17 de marzo.

b) Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de este transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.

c) Los movimientos de animales no podrán realizarse a través de los puntos de parada establecidos y aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) 1255/97, del Consejo, de 25 de junio, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adopta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE.

d) En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificación por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simultáneamente a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino realizada con, al menos, veinticuatro horas de antelación al inicio del transporte, y en caso de tránsito también a las autoridades veterinarias centrales del Estado miembro de tránsito.»

2. El apartado 3 del artículo 3 de la Orden de 4 de abril de 2001 quedará redactado como sigue:

«3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades veterinarias del lugar de origen de los animales únicamente autorizarán el movimiento de animales de las especies sensibles en alguno de los siguientes supuestos:

Cuando los animales hayan permanecido en la explotación o unidad epidemiológica de expedición durante al menos veinte días antes de la autorización, o desde su nacimiento en la explotación o unidad epidemiológica de origen cuando los animales tengan menos de veinte días de edad, y que ningún animal de las especies sensibles haya entrado en dicha explotación o unidad epidemiológica durante este período, o durante los últimos diez días en el caso de animales de la especie porcina.

O cuando estos animales son transportados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato.»

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 13 de marzo de 2001.

Se deroga la Orden de 13 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas cautelares con respecto a los alimentos, residuos y vehículos procedentes de Francia en relación con la fiebre aftosa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de abril de 2001.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/2001
  • Fecha de publicación: 27/04/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2001
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 13 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4972).
  • MODIFICA:
    • Apartados 2 y 3 del art. 3 de la Orden de 4 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-6698).
    • Indicado de la Orden de 23 de marzo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-5822).
  • DE CONFORMIDAD con la Decisión 2001/327/CE, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81028).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Francia
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Irlanda
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vehículos de motor

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