Mediante el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, se desarrolló, entre otras, las disposiciones para hacer efectivo el incentivo o prima al consumo de carbón autóctono, previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.
En el artículo 15 del citado Real Decreto, se estableció el criterio de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono, concretándose los incentivos para 1998 en el anexo II de dicho Real Decreto.
El citado Real Decreto prevé que para los ejercicios posteriores el Ministerio de Industria y Energía establecerá los correspondientes importes de las primas por consumo de carbón autóctono.
Sin embargo, la disposición adicional primera del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecieron tarifas de acceso a las redes, modificó para 1998 la prima al consumo de carbón autóctono, sustituyendo el anterior anexo II.
La Orden de 29 de octubre de 1999, establecía para 1999 la prima al consumo de carbón autóctono de las diferentes centrales de generación, siendo necesario para el ejercicio 2000, en aplicación de los Reales Decretos anteriormente indicados, proceder a determinar el importe de los incentivos o primas al consumo de carbón autóctono de las diferentes centrales de generación, así como el límite máximo de producción efectiva derivado del consumo de dicho carbón, a los que se debe reconocer los citados incentivos.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en su artículo 25.dos autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono. Los criterios de reparto de la asignación por consumo de carbón autóctono para el año 2000, son idénticos a los empleados en la Orden de 29 de octubre de 1999, por la que se establece para 1999, la prima al consumo de carbón autóctono.
Para fijar las producciones máximas equivalentes, que figuran en el punto segundo de la presente Orden, se han tenido en cuenta las cuantías de carbón contratado entre las empresas eléctricas y mineras, que dado su plazo, garantizan el suministro, una vez deducidos aquellos suministros por cuya reducción se percibieron ayudas excepcionales y que no pueden beneficiarse de la prima al consumo de carbón autóctono.
Se ha tenido en cuenta un traspaso equivalente de 71 GWh, de la central térmica de Escatrón, por imposibilidad manifiesta de consumir dicho carbón, a la central térmica de Teruel, dentro de la misma cuenca de Mequinenza.
Asimismo, se ha tenido en cuenta un traspaso equivalente de 744 GWh, de la central térmica de Aboño a la central térmica de Soto, mediante el cual se consigue una reducción del impacto medioambiental en el transporte, al estar la central térmica de Soto más próxima a las explotaciones mineras. Esta energía recibirá la prima equivalente a la central de Aboño.
Visto el informe 5/2001 de la Comisión Nacional de Energía, sobre la propuesta de Orden por la que se establece para el año 2000 la prima al consumo de carbón autóctono, aprobado por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía el día 6 de marzo de 2001.
En su virtud dispongo:
Para el ejercicio del año 2000 se mantienen los importes de la prima o incentivo al consumo de carbón autóctono del año 1999, quedando establecidos en los importes siguientes, expresados en pesetas/kWh, para las diversas centrales de generación que se indican:
Central | Tipo combustible principal |
Prima específica — Ptas/kWh |
Prima permanente — Ptas/kWh |
Incentivo tecnología GICC — Ptas/kWh |
---|---|---|---|---|
Teruel. | Lignito negro. | 0,4323 | 0,4240 | |
Escucha. | Lignito negro. | 1,2858 | 0,4240 | |
Escatrón. | Lignito negro. | 0,4346 | 0,4240 | |
Cerchs. | Lignito negro. | 0,9634 | 0,4240 | |
Compostilla. | Hulla nacional. | 0,6560 | 0,4240 | |
Anllares. | Hulla nacional. | 0,4533 | 0,4240 | |
Narcea. | Hulla nacional. | 0,2836 | 0,4240 | |
La Robla. | Hulla nacional. | 0,4347 | 0,4240 | |
Guardo. | Hulla nacional. | 0,5952 | 0,4240 | |
Soto. | Hulla nacional. | 0,1687 | 0,4240 | |
Lada. | Hulla nacional. | 0,1651 | 0,4240 | |
Aboño. | Hulla nacional. | 0,0340 | 0,4240 | |
Puente Nuevo. | Hulla nacional. | 0,4429 | 0,4240 | |
Puertollano. | Hulla nacional. | 1,1597 | 0,4240 | |
Elcogás. | Gasificación integrada en ciclo combinado. | 0,3763 | 0,4240 | 14,3338 |
Puentes. | Lignito pardo. | 0,9012 | 0,4240 | |
Meirama. | Lignito pardo. | 1,7381 | 0,4240 |
La producción máxima, equivalente a su consumo de carbón autóctono, queda limitada a las siguientes producciones expresadas en GWh, para el año 2000.
Central | Tipo combustible principal |
Producción – GWh |
---|---|---|
Teruel. | Lignito negro. | 3.669 |
Escucha. | Lignito negro. | 198 |
Escatrón. | Lignito negro. | 247 |
Cerchs. | Lignito negro. | 207 |
Compostilla. | Hulla nacional. | 6.807 |
Anllares. | Hulla nacional. | 2.165 |
Narcea. | Hulla nacional. | 1.715 |
La Robla. | Hulla nacional. | 2.569 |
Guardo. | Hulla nacional. | 1.772 |
Soto. | Hulla nacional. | 2.568 |
Lada. | Hulla nacional. | 1.691 |
Aboño. | Hulla nacional. | 1.392 |
Puente Nuevo. | Hulla nacional. | 1.194 |
Puertollano. | Hulla nacional. | 849 |
Elcogás. | Gasificación integrada en ciclo combinado. | 574 |
Puentes. | Lignito pardo. | 4.372 |
Meirama. | Lignito pardo. | 1.947 |
Total. | 33.936 |
La Comisión Nacional de Energía, al amparo de lo establecido en el punto tercero 1, primera y octava, de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos, deberá inspeccionar la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, para lo cual emitirá anualmente informe. Dicho informe deberá remitirse a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, con anterioridad al 31 de marzo del año siguiente.
Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas a modificar las producciones máximas que figuran en el punto segundo de la presente Orden, a los efectos de adecuarlas a las cantidades efectivamente contratadas y suministradas de carbón autóctono.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 25 de abril de 2001.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilma. Sra. Directora general de Política Energética y Minas.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid