La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, ha sido desarrollada en materia de control de concentraciones económicas por el Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, que ha concretado los aspectos procedimentales aplicables contenidos en el capítulo II del Título I de dicha Ley.
En los últimos años, el capítulo II del Título I de la citada Ley 16/1989 ha sido sustancialmente modificado por distintas disposiciones cuyo efecto fundamental ha sido el paso de un sistema de notificación voluntaria a un modelo de notificación obligatoria y previa de las operaciones de concentración económica.
Así, el artículo 10 del capítulo VIII del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, introdujo cambios importantes en relación con el deber de notificación de las concentraciones económicas y el procedimiento de tramitación de los expedientes.
Posteriormente, la Ley 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, introdujo un nuevo artículo 57 por el que se crea una tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración, cuya ejecución y gestión requiere un desarrollo reglamentario. Este artículo 57 fue modificado, a su vez, por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
El citado Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, estableció la obligación de suspensión de las operaciones de concentración hasta su autorización, acortando al mismo tiempo los plazos de instrucción del expediente. No obstante, el Ministro de Economía podrá levantar dicha suspensión, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia, y a petición del notificante.
Por último, la normativa relevante para el control de concentraciones se ha visto afectada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. En concreto, esta norma ha precisado la redacción del artículo 17 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y ha modificado el artículo 18, estableciéndose la posibilidad de imponer multas coercitivas por el incumplimiento de lo ordenado por los Acuerdos de Consejo de Ministros en materia de control de concentraciones.
Además de la necesaria adaptación del procedimiento de control de concentraciones a los referidos cambios normativos, la experiencia acumulada por los órganos de Defensa de la Competencia en los últimos años aconseja introducir ciertas mejoras en el desarrollo reglamentario de la Ley 16/1989.
Por todo ello, el presente Real Decreto desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al procedimiento de control de concentraciones y la forma y contenido de la notificación de las mismas, sustituyendo al Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, que queda derogado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
El procedimiento a seguir por los órganos de Defensa de la Competencia para el control de las concentraciones económicas que establece el capítulo II del Título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se ajustará a lo previsto en este Real Decreto.
1. La modificación con carácter estable de la estructura de control de una empresa o de parte de una empresa será considerada como una operación de concentración, con independencia de que dicha empresa o parte de la misma tenga personalidad jurídica propia.
2. No tendrá la consideración de concentración económica la mera redistribución de valores o activos entre las sociedades de un mismo grupo por cuanto no existe modificación de la estructura de control.
3. A los efectos del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se entenderá que existe relación de control cuando, como consecuencia de la celebración de contratos o la adquisición de derechos sobre el capital o los activos de una empresa o por cualquier otro medio, exista la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre sus actividades. En todo caso, se considerará que dicho control existe:
a) Cuando se tenga una influencia decisiva sobre la composición, deliberaciones o decisiones de los órganos de una empresa.
b) Entre las sociedades integrantes de un mismo grupo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
1. A los efectos previstos en el apartado 1.b) del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, el volumen de ventas global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios que correspondan a las actividades ordinarias de las empresas partícipes en la operación en el último ejercicio contable, previa deducción del importe de las bonificaciones y de demás reducciones sobre las ventas, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de ventas.
2. Cuando una empresa partícipe en la operación pertenezca a un grupo de sociedades en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al volumen de ventas de dicha empresa se sumarán los volúmenes de ventas globales de las empresas integradas en aquél. No obstante, para el cálculo del volumen de ventas no se tendrán en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre las empresas del grupo o las que se hayan realizado fuera de España.
3. En los supuestos de control conjunto de una empresa, el volumen de negocios de la misma se imputará a partes iguales a las diferentes partes que ostenten su control.
4. Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento o, en general, de una parte, de una o más empresas, y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde al enajenante, el volumen de negocios relativo a la parte objeto de la adquisición.
5. Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes reglas específicas:
1.ª En el caso de entidades de crédito y otras entidades financieras el volumen de ventas será sustituido por la suma de las siguientes partidas de productos percibidos por la entidad en España según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, previa deducción, en su caso, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos productos:
a) Intereses y productos asimilados.
b) Rendimientos de títulos, ya sean acciones, participaciones y otros títulos de renta variable, incluidas las participaciones en empresas del grupo.
c) Comisiones cobradas.
d) Beneficios netos procedentes de operaciones financieras.
e) Otros resultados de explotación.
2.ª En el caso de entidades aseguradoras, el volumen de ventas será sustituido por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a las reaseguradoras y tras la deducción de los gravámenes percibidos sobre la base del importe de las primas o del volumen total de éste, tomando en cuenta las primas brutas abonadas por residentes en España.
1. La notificación de las operaciones de concentración que entren en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a su ejecución, sin que pueda ejecutarse la operación antes de ser notificada, ni antes de que la Administración manifieste, de forma expresa o tácita, su no oposición a la misma o la subordine a la observancia de condiciones determinadas, en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 16/1989.
2. La notificación podrá practicarse desde que exista proyecto o acuerdo de concentración. A estos efectos, se considerará que existe proyecto o acuerdo de concentración desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la fusión, la creación de empresa común u operación que origine la toma de control, y determinen el modo, plazo y condiciones en que vaya a ejecutarse.
Cuando los partícipes sean sociedades, se considerará que el acuerdo existe cuando haya sido tomado, por sí o por delegación, por el órgano de administración, aun cuando por aplicación de normas legales o estatutarias fuera necesaria su adopción o ratificación posterior por otro órgano societario, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 del presente artículo.
La existencia de cláusulas que de cualquier modo condicionen la futura formalización o ejecución de dichos acuerdos no exime del cumplimiento del deber de notificar.
3. En el caso de fusiones de sociedades se entenderá que existe proyecto o acuerdo de concentración cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 234 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
4. El notificante podrá solicitar junto con la notificación el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la operación, exponiendo los perjuicios que de la misma se puedan derivar para la operación y ofreciendo, en su caso, compromisos tendentes a eliminar los posibles efectos negativos de la ejecución de la concentración sobre los competidores o la competencia.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, cuando la operación de concentración se materialice mediante la formulación de una oferta pública de adquisición de valores admitidos a negociación en una bolsa de valores, una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no se publicarán los anuncios relativos a la misma ni comenzará el plazo de aceptación en tanto no recaiga la autorización expresa o presunta de la Administración. En caso de que la suspensión de la ejecución se levante en los términos establecidos en el artículo 15.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
6. La notificación de la concentración, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se efectuará:
a) Cuando la concentración consista en una fusión de empresas, conjuntamente por las partes que intervienen en la misma.
b) Cuando se trate de la toma de control de la totalidad o de parte de una empresa o empresas, por el adquirente.
c) Cuando se trate de la creación de una empresa en común y, en general, de la adquisición del control conjunto sobre una empresa, conjuntamente por las partes que lo adquieren.
7. Cuando la notificación se presente por representantes de las partes, éstos deberán acreditar su representación mediante poder debidamente acreditado al efecto.
8. En caso de que, una vez notificado el proyecto de concentración y previamente a la resolución del expediente, las partes desistan de la misma, el notificante pondrá en conocimiento del órgano instructor esta circunstancia, acreditándola formalmente, a la vista de lo cual el Ministro de Economía podrá ordenar sin más trámite el archivo de las actuaciones.
9. La notificación de las concentraciones económicas a que se refiere el presente Real Decreto es independiente de la comunicación a que se refiere el artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
1. La notificación se presentará en el modelo oficial que figura como anexo de este Real Decreto. Deberá facilitarse por el notificante o notificantes toda la información solicitada en el modelo, sin perjuicio de que pueda requerirse información adicional en cualquier momento del procedimiento.
2. Al modelo oficial de notificación se adjuntará en todo caso:
a) Copia de los informes de gestión y cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios de las empresas que participen en la concentración.
b) Copia de los documentos acreditativos del contrato, acuerdo o adquisición de derechos que dé lugar a la operación de concentración, con las modificaciones que, en su caso, hubieran sufrido con posterioridad a su celebración.
c) El justificante de pago de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Real Decreto.
3. Cuando se trate de una oferta pública de adquisición de valores deberá adjuntarse también el folleto de oferta que debe presentarse ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. El notificante podrá aportar adicionalmente cuantos análisis, informes o estudios se hayan llevado a cabo y considere relevantes con relación a la operación.
5. El notificante informará sobre cualquier modificación que afecte a la operación durante la tramitación del expediente.
1. Si la información suministrada siguiendo el modelo oficial de notificación fuese incompleta o no se acompañasen los documentos requeridos conforme al artículo 5, el Servicio de Defensa de la Competencia requerirá al notificante para que subsane la falta en un plazo de diez días.
El plazo de un mes para la autorización tácita quedará suspendido a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento por el notificante y se reanudará a partir del día siguiente al de la recepción por el Servicio de la contestación del notificante. Para determinar la nueva fecha de vencimiento del plazo de un mes para la autorización tácita se sumarán al último día de la suspensión del plazo los días naturales que medien desde la fecha de inicio de dicha suspensión hasta la fecha en que vencía el plazo inicialmente.
2. El requerimiento incluirá el apercibimiento de que si no se cumplimentase el mismo o se hiciera fuera del plazo de diez días establecido al efecto, la notificación no se beneficiará de la autorización tácita.
1. La consulta a que se refiere el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, podrá dirigirse por escrito al Servicio de Defensa de la Competencia por cualquiera de las empresas partícipes en la operación.
2. En dicha consulta deberá facilitarse al Servicio una descripción de la operación y de las partes que intervienen, el volumen de ventas de las empresas partícipes en el último ejercicio contable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente Real Decreto, y toda la información relevante para determinar los mercados afectados y la cuota de las empresas partícipes en los mismos, de acuerdo con los apartados 5.1 y 5.2 del modelo oficial de notificación.
3. Si la información suministrada para atender a la consulta fuera considerada insuficiente, el Servicio requerirá a las partes para que subsanen la falta en un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su consulta y se estará, en su caso, a lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
4. Lo previsto en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sólo es de aplicación en aquellos casos en que no se incumpla lo previsto en los apartados 1 y 2 de dicho artículo 15.
5. En aquellos casos en que la consulta formulada no se adecue al objeto establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se dictará resolución de inadmisión de la misma.
1. Recibida en forma la notificación, el Servicio de Defensa de la Competencia formará expediente y elevará al Ministro de Economía informe confidencial expresando su criterio sobre si la operación notificada puede obstaculizar la competencia efectiva en el mercado.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Servicio de Defensa de la Competencia podrá requerir a toda persona física o jurídica que facilite cuantos datos e informaciones sean necesarios. Para ello el Servicio podrá ejercer las facultades establecidas en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. Cuando la Comisión Europea remita un caso de dimensión comunitaria en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre, sobre el control de las operaciones de concentración modificado por el Reglamento (CEE) 1310/97 del Consejo, de 30 de junio, el Servicio formará expediente y procederá a su tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley de Defensa de la Competencia y en el presente Real Decreto.
2. Cuando el Director del Servicio de Defensa de la Competencia decida conforme al artículo 31 bis, párrafo f), de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, instar la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 22 del citado Reglamento (CEE) 4064/89, se notificará dicha decisión a las empresas partícipes en la operación, con el apercibimiento de que la competencia para adoptar una decisión sobre el asunto corresponde a la Comisión Europea, no pudiéndose beneficiar la operación de la autorización tácita prevista en el apartado 2 del artículo 15 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. El Ministro de Economía, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia y mediante Resolución, remitirá al Tribunal los expedientes de aquellos proyectos u operaciones de concentración que considere pueden obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado.
2. En dicha Resolución, el Ministro de Economía, a propuesta del Servicio de Defensa de la Competencia y a petición del notificante, podrá levantar la suspensión de la ejecución de la operación, previa ponderación de los perjuicios que de la suspensión se puedan derivar para la misma, pudiendo supeditar su efectividad al cumplimiento de determinadas condiciones por parte del notificante.
3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 15 bis de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y sin perjuicio de la obligación del pago de la tasa regulada en el artículo 19 del presente Real Decreto, se entenderá que la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la fecha de entrada de la notificación en el Servicio de Defensa de la Competencia, no se hubiera remitido la misma al Tribunal.
4. El Servicio notificará a los interesados la fecha en que fuere remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia.
1. Las actuaciones que en relación con la notificación lleve a efecto el Servicio de Defensa de la Competencia tendrán carácter confidencial hasta que el Ministro de Economía resuelva, en su caso, la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Se exceptúa de esta regla el hecho de la notificación, que será público.
2. En particular, el Servicio de Defensa de la Competencia hará público el informe previsto en el artículo 8.1 del presente Real Decreto una vez el Ministro de Economía haya resuelto la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia o la operación haya resultado autorizada tácitamente, tras resolver en su caso los aspectos confidenciales de su contenido.
1. Cuando una operación de concentración entre empresas cumpla lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y no haya sido notificada con anterioridad a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 4 de este Real Decreto, el Servicio requerirá de oficio para que se presente la notificación de la operación en el plazo improrrogable de 20 días, a contar desde la recepción del requerimiento, y para que en dicho término se formulen las alegaciones que se consideren oportunas sobre la sanción que, en aplicación del artículo 18.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se puede imponer. La facultad del Servicio para requerir de oficio la notificación podrá ejercerse hasta transcurridos cuatro años desde la realización de la operación.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Director del Servicio resolverá sobre la imposición de la sanción prevista en el artículo 18.1 de la Ley, pudiendo asimismo ejercer la facultad de imponer multas coercitivas en los términos establecidos en el artículo 18.2 de la Ley si la notificación tampoco se hubiera realizado en dicho plazo.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de que una operación de concentración de empresas que supere los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no haya sido debidamente notificada, el Director del Servicio podrá acordar la instrucción del expediente. El Servicio podrá requerir a las empresas afectadas y a terceros para que en virtud del artículo 32 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, faciliten la información que se estime procedente.
4. Instruido el expediente, el Director del Servicio elevará propuesta de resolución al Ministro de Economía a los efectos previstos en el artículo 15 bis.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin que sea de aplicación el supuesto de autorización tácita previsto en el artículo 15 bis.2.
1. Una vez que el Servicio de Defensa de la Competencia hubiere elevado el informe previsto en el apartado uno del artículo 15 ter de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y si en el mismo se considerase que de la operación de concentración notificada se derivan obstáculos a la competencia fácilmente subsanables, el Ministro de Economía podrá resolver que se inste a las partes a que presenten compromisos o modificaciones de la operación que eliminen o contrarresten las restricciones de la competencia identificadas. La resolución del Ministro tendrá carácter público.
2. La resolución del Ministro será notificada a las empresas partícipes, que dispondrán de un mes para presentar los compromisos o modificaciones de la operación previstos en el apartado 1 al Servicio de Defensa de la Competencia. Éstos tendrán carácter confidendial.
3. En el plazo de veinte días desde la presentación de los compromisos, el Ministro de Economía, previo informe del Servicio, deberá resolver la autorización de la operación o, en caso contrario, su remisión al Tribunal. La resolución del Ministro de Economía será pública y motivada, sin perjuicio de que, de oficio o a instancia del interesado, el Servicio pueda ordenar que se mantengan secretos aquellos aspectos de los compromisos que se consideren confidenciales.
1. Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente designará un vocal o una comisión para elaborar la ponencia que servirá de base al informe del Tribunal.
2. Con el objeto de recabar la opinión de posibles afectados, el ponente o la comisión designados elaborará una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del expediente y las características del proyecto u operación. El Tribunal convocará al notificante para que manifieste por escrito, en el plazo máximo de 2 días, qué extremos de la información contenida en la nota deben mantenerse confidenciales.
Dicha nota sucinta será puesta en conocimiento de las personas físicas o jurídicas que el Tribunal considere que puedan resultar afectadas y, en su caso, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones de consumidores y usuarios, para que expongan motivadamente su criterio respecto a si el proyecto u operación obstaculiza el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado y, en su caso, si aporta alguna mejora en los términos previstos en el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley.
3. El Tribunal podrá solicitar aquellos informes que juzgue necesarios de otros órganos administrativos, concretando el extremo o extremos acerca de los que se solicita la información. Asimismo, podrá requerir datos e informaciones de cualquier persona natural o jurídica en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
4. Las personas y entidades a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3 de este artículo dispondrán de un plazo de diez días para aportar las alegaciones, informes o datos que fueran requeridos.
1. El Tribunal podrá convocar al notificante cuantas veces sea necesario para obtener aclaraciones o precisiones relativas a la operación. Asimismo podrá requerirle para que presente por escrito en el plazo que se le señale cualesquiera datos e informaciones adicionales que precise para la elaboración del informe.
2. El Tribunal decidirá sobre las solicitudes de declaración de parte interesada en cada expediente, en el sentido que establece el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A estos efectos, no se considerarán interesados a las personas físicas o jurídicas afectadas por el mero hecho de que se les haya requerido información conforme a lo previsto en el artículo anterior.
3. El Tribunal dará vista del expediente a los interesados en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para que formulen alegaciones antes de que el Tribunal emita su informe.
1. El Tribunal, oída la propuesta del vocal o de la comisión designada, emitirá, en el plazo de dos meses, su informe en los términos y con el alcance establecido por el artículo 16 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. El informe incluirá como conclusión el dictamen sobre la operación de concentración, indicando, en su caso, las condiciones a las que podría subordinar su aprobación y las medidas apropiadas para el restablecimiento de una competencia efectiva.
3. El Tribunal comunicará a los notificantes la fecha de remisión de su informe al Ministro de Economía para que lo eleve al Gobierno. No se trasladará ni se pondrá de manifiesto a los notificantes ni a ningún otro interesado el informe del Tribunal.
4. El Tribunal hará público su informe una vez adoptada la decisión por el Consejo de Ministros y tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido.
La decisión del Gobierno se notificará al Servicio de Defensa de la Competencia para su inscripción en el Registro B de las Concentraciones Económicas, su notificación a los interesados y al Tribunal de Defensa de la Competencia, y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. En caso de que constatara el incumplimiento de lo ordenado en aplicación del artículo 17 de la citada Ley, el Servicio, previa audiencia a los interesados, podrá recomendar al Gobierno la imposición de las multas previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 18 de la misma.
En lo que se refiere a las sanciones previstas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, para la determinación del volumen de ventas de las empresas afectadas se estará a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto.
1. La gestión y recaudación de la tasa prevista en el artículo 57 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, corresponde al Servicio de Defensa de la Competencia, salvo la recaudación en vía ejecutiva, que será competencia de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. La tasa se autoliquidará por el sujeto pasivo. El ingreso de las autoliquidaciones se efectuará en las entidades de depósito autorizadas para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3, párrafo 2, del Reglamento General de Recaudación y en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
3. El justificante del pago se presentará en el Servicio de Defensa de la Competencia junto con el formulario de notificación.
El pago voluntario de la Tasa se efectuará con ocasión de la presentación de la notificación, debiendo acompañarse a la misma el justificante de haber realizado el ingreso correspondiente. Si a la presentación de la notificación se presenta la autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio, sin perjuicio de que el Servicio instruya el correspondiente expediente.
Los ingresos correspondientes a declaraciones de autoliquidaciones por esta Tasa, realizados fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General Tributaria.
4. La cuantía de la Tasa se calculará conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 57 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A los efectos del cálculo del volumen de ventas del conjunto de partícipes se tendrá en cuenta el último ejercicio contable y se estará a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto.
5. La gestión de las solicitudes de aplazamiento de la Tasa que se formulen en período voluntario, corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia y se ajustará a lo establecido con carácter general al respecto por el Reglamento General de Recaudación.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
1. El párrafo c) del artículo 24.1 adoptará la redacción siguiente:
«c) En los supuestos previstos en el apartado segundo, en los párrafos b) y c) del apartado cuarto y en los párrafos b) y c) del apartado séptimo del artículo 37.»
2. El artículo 37 quedará redactado como sigue:
«Artículo 37. Procedimiento ante los órganos españoles de defensa de la competencia.
1. En el caso de que concurran los supuestos del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, el oferente deberá notificar conforme al artículo 15 de la mencionada Ley la operación de concentración al Servicio de Defensa de la Competencia en el plazo de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que no la hubiera notificado al Servicio con anterioridad.
Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si estima que pueden concurrir las circunstancias previstas en el citado artículo 14 de la Ley 16/1989, sin que así se haya hecho constar en el folleto presentado, pondrá la oferta en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, a efectos de que este organismo, de estimarlo oportuno, requiera al oferente la presentación de la notificación.
2. En el supuesto de que el Ministro de Economía remita las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia deberá notificarlo al oferente el mismo día de la remisión. En este caso, el oferente podrá desistir de la oferta siempre que lo comunique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores al día siguiente de recibir la notificación.
3. En el supuesto de que no se levante la suspensión de la operación de concentración, iniciado el procedimiento ante los órganos de defensa de la competencia, no se publicarán los anuncios previstos en el artículo 18 ni comenzará el plazo de aceptación en tanto no recaíga la autorización expresa o tácita de la Administración.
4. En el supuesto de que se levante la suspensión de la operación, la oferta quedará sometida a condición y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, producirá los siguientes efectos:
a) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta recayera autorización tácita de la operación, surtirá la oferta todos sus efectos.
8 enero 2002 BOE núm. 16
b) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta recayera resolución del Gobierno, se estará a lo que resulte de la misma, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.
c) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta no hubiera recaído resolución expresa o tácita, el oferente podrá desistir de la oferta.
5. En el supuesto de que el inicio del procedimiento ante el Servicio de Defensa de la Competencia resultase del requerimiento de éste al oferente para que presente la notificación de la operación, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores, si bien no habrá lugar al supuesto de autorización tácita.
6. Si, de acuerdo con los artículos 15 bis.2 y 15 ter de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, la operación queda autorizada, se estará a lo dispuesto en el capítulo II de este Real Decreto. En el caso de que el acuerdo de terminación convencional recayese una vez autorizada la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberá publicarse un suplemento de folleto en el que se recojan los términos del acuerdo, que deberá ser verificado por dicha Comisión.
7. La resolución del Gobierno producirá los siguientes efectos:
a) Si el Gobierno no se opone a la operación de concentración, la oferta surtirá plenos efectos.
b) Si el Gobierno declarase improcedente la operación propuesta, el oferente deberá desistir de la oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.
c) Si el Gobierno sujetara su autorización al cumplimiento de alguna condición, el oferente podrá desistir de la oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.
8. Los efectos derivados de la tramitación de un expediente ante los órganos de defensa de la competencia y, en su caso, el desistimiento deberán publicarse por los medios previstos en el artículo 18, en el plazo máximo de dos días a contar desde la resolución administrativa tácita o expresa, o desde la fecha que pudiera efectuarse el desistimiento por cualquier otra causa prevista legalmente, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
9. En el caso de que con una oferta inicial que cumpla las condiciones para su notificación obligatoria establecidas en el artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, concurra otra oferta que no cumpla dichas condiciones, se suspenderá la tramitación de ésta hasta que no se publique la precedente de acuerdo con el artículo 18 de este Real Decreto.»
Los expedientes iniciados en virtud de notificaciones, requerimientos o acuerdos del Servicio de Defensa de la Competencia, efectuados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se sometarán, en lo que se refiere a sus aspectos procedimentales, a la normativa anterior. No obstante, podrá ser de aplicación a los mismos la regulación de la terminación convencional contenida en el presente Real Decreto, siempre que, por su estado de tramitación, hubiera lugar a ello.
Se deroga el Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir por los órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y la forma y contenido de su notificación voluntaria.
El Ministro de Economía podrá, mediante Orden, modificar el formulario contenido en el anexo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 21 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Al Servicio de Defensa de la Competencia
Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia
Notas:
1. En este formulario se indica la información y documentación que se deberá facilitar para la notificación conforme al artículo 5 del presente Real Decreto de las operaciones de concentración de empresas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Para su cumplimiento deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Título I, capítulo II, de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y el presente Real Decreto del que este formulario es anexo.
2. Este formulario se compone de:
a) Una carátula en la que se indicará la identidad de los partícipes, la naturaleza de la operación y el sector económico, así como lugar, fecha y firmas de los notificantes.
b) Las informaciones requeridas en las secciones 1 a 7 para lo que se recomienda facilitarlas por su orden en hoja aparte y con mención del número marginal de referencia.
3. El notificante deberá facilitar toda la información y documentación solicitadas en el formulario, aportando adicionalmente los documentos que sean necesarios y los que el notificante estime oportuno. No obstante, si de buena fe no puede responderse a alguna de las cuestiones requeridas o sólo puede hacerse de forma limitada según la información disponible, deberá hacerlo constar justificando los motivos.
Si la falta de suministro de información no resultase justificada será de aplicación, en su caso, lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto.
4. La cumplimentación de este formulario no excluye la posibilidad de que se solicite información adicional.
5. La parte o partes indicarán en la notificación, de forma motivada, las informaciones que deban tratarse confidencialmente respecto a terceros o, en su caso, respecto a alguno de los partícipes en la operación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 16/1989, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.
6. La notificación se presentará en el Servicio de Defensa de la Competencia, Madrid.
Carátula:
Notificante (interesado o representante).
Otros partícipes:
Tipo de operación:
Sector económico:
Solicita: Que sea considerada esta notificación a los efectos referidos en el artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Los abajo firmantes declaran que las informaciones que se proporcionan en el presente formulario y sus anexos son ciertas, que las opiniones son veraces y que las estimaciones han sido realizadas de buena fe.
Lugar, fecha y firma.
1.1 Información sobre la parte o partes que notifican.
Indíquese:
1.1.1 Denominación o razón social completa:
En el caso de personas físicas o sociedades sin personalidad jurídica que operen bajo un nombre comercial, indicar los nombres y apellidos de la persona o personas o la denominación de la sociedad.
1.1.2 Domicilio social y número de identificación fiscal o código de identificación.
1.1.3 Naturaleza de las actividades de la empresa.
1.1.4 Persona con quien puede establecerse contacto y cargo que desempeña. Dirección, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
1.2 Información sobre las otras partes en la operación de concentración.
1.2.1 Denominación o razón social completa.
1.2.2 Domicilio social y número de identificación fiscal o código de identificación.
1.2.3 Naturaleza de las actividades de la empresa.
1.2.4 Persona con quien puede establecerse contacto y cargo que desempeña. Dirección, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
1.3 Notificación efectuada por representante.
La notificación efectuada puede ser llevada a cabo por representantes de la empresa o de las empresas que vayan a proceder a la misma. En este caso indíquese:
1.3.1 Nombre de las personas o entidades designadas representantes.
1.3.2 Domicilio social y número de identificación fiscal o código de identificación.
1.3.3 Persona con quien puede establecerse contacto. Dirección, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
1.3.4 Apórtese copia notarial autorizada del poder de representación o fotocopia compulsada de la misma, con traducción jurada si dicho poder está redactado en lengua no oficial del Estado español.
2.1 Descripción de la operación.
Descríbase de forma sucinta la operación de concentración, indicando, entre otras cosas:
2.1.1 Si la concentración constituye:
a) Una fusión entre sociedades anteriormente independientes.
b) Una adquisición de activos.
c) Un contrato de cesión o dirección de explotación.
d) Una adquisición de participaciones de cualquier tipo que permita alcanzar el control de otra empresa.
e) La creación de una empresa en común y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una empresa que tenga fundamentalmente un carácter concentrativo al actuar la empresa participada con carácter permanente con una entidad económica independiente y no ser su objeto o efecto principal la coordinación del comportamiento competitivo de los partícipes.
f) Cualquier otro medio que confiera un control directo o indirecto conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto.
2.1.2 Si se ven afectadas por la operación la totalidad o partes de las empresas partícipes.
2.1.3 Si una persona o empresa presenta una oferta pública para la adquisición de otra, indíquese si esta operación cuenta con la aprobación del órgano de administración de esta última.
2.2 Elementos económicos y financieros de la operación.
Hágase una breve explicación de los pormenores económicos y financieros de la operación, indicando en particular, cuando proceda:
2.2.1 Los activos o valores y la cuantía y forma de la contraprestación (por ejemplo, fondos a percibir u obligaciones) ofrecida o convenida.
2.2.2 Las condiciones de cualquier oferta de valores efectuada.
2.2.3 Si alguna o algunas de las partes en la operación cuenta para su realización con apoyo financiero, de carácter público o no, se hará constar tal extremo, especificando la naturaleza y cuantía de tal apoyo.
2.2.4 La estructura de la propiedad y de control tras la realización de la operación.
2.2.5 El calendario de la operación, con especial referencia a la fecha en que se alcanzó el proyecto o acuerdo de concentración y a la fecha prevista o propuesta de los acontecimientos que den lugar a la ejecución de la operación.
2.2.6 Indíquese la lógica económica de la operación notificada.
Con respecto a cada parte afectada se indicarán:
3.1 Los sectores económicos afectados por la operación, con indicación de las asociaciones sectoriales existentes.
3.2 La parte notificante deberá indicar los siguientes datos referidos a todos los partícipes en la operación de concentración durante los últimos tres ejercicios económicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de este Real Decreto.
3.2.1 Volumen de ventas mundial.
3.2.2 Volumen de ventas en la Comunidad Europea.
3.2.3 Volumen de ventas en España.
3.3 Señálese por qué la operación notificada no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.
3.4 Indíquese en qué otros países y en qué fecha se ha notificado o se proyecta notificar la operación de concentración.
Para cada una de las partes que intervienen en la concentración deberá facilitarse una relación completa de todas las empresas pertenecientes al mismo grupo.
A efectos de la pertenencia a un grupo, la relación de control se entenderá de acuerdo con el artículo 2.3 del Real Decreto y con lo establecido en la sección 2 de este anexo, relativa a la naturaleza y características de la operación de concentración.
La lista deberá incluir una relación completa de:
4.1 Todas las empresas controladas, directa o indirectamente, por las partes de la concentración.
4.2 Todas las empresas o personas físicas que controlan, directa o indirectamente, a las partes en la concentración.
4.3 Todas las empresas controladas, directa o indirectamente, por cada una de las empresas o personas físicas que figuren en las relaciones anteriores.
En todos los casos incluidos en las relaciones anteriores, se deberá indicar la forma y los medios de control correspondientes y la naturaleza de las actividades de las empresas mencionadas.
La información suministrada en esta sección puede ser acompañada de gráficos o diagramas que ayuden a una mejor descripción de la estructura de control de las empresas antes y después de la operación.
4.4 Con respecto a las empresas o personas citadas en esta sección se facilitará una relación de los titulares de sus órganos de administración y gestión que lo sean también en cualquier otra empresa activa en los mercados relevantes.
5.1 Delimitación del mercado relevante.
5.1.1 Describa los bienes o servicios comercializados por cada una de las empresas partícipes en la operación de concentración, agrupándolos por categorías comerciales significativas y, en su caso, las variaciones en la cartera de productos o servicios que se prevean en la operación de concentración.
5.1.2 Describa cuáles son los bienes y servicios sustitutivos que normalmente se consideran dentro del mismo mercado, por razón de sus características físicas y técnicas, uso o funciones, percepción de los consumidores o usuarios, nivel de precios, sistema de distribución o definiciones legales o reglamentarias del producto.
5.1.3 Delimite de forma motivada el mercado relevante de la operación.
Los datos que se solicitan a continuación deberán facilitarse separadamente por cada línea de producto o servicio.
5.2 Cuotas de mercado.
Para el mercado nacional y, en su caso, los mercados locales afectados por la operación, señale para los tres últimos ejercicios:
a) La estimación del tamaño total del mercado expresado en valor y en el tipo de unidades que habitualmente se utilicen en el sector.
b) La estimación de la parte que corresponda a cada una de las empresas y grupos que se concentran y a cada una de las principales empresas o grupos de empresas competidoras.
Esta información sólo se requiere para aquellos mercados de cualquier ámbito geográfico en los que se estime que la participación conjunta de las empresas que se concentran es superior al 10 por 100.
5.3 Precios, distribución, proveedores y competencia.
5.3.1 Indíquese cuáles son, en el último ejercicio, los niveles de precios practicados por las empresas que se concentran en relación con los de sus principales competidores y cuáles son los mecanismos para su determinación.
5.3.2 Describa en detalle los canales de distribución utilizados por las empresas que se concentran señalando en qué grado la distribución es efectuada por terceros o por las mismas empresas u otras de su grupo.
5.3.3 Describa la estructura de la demanda y la oferta del mercado y facilite la relación de los principales clientes y proveedores, con sus respectivos porcentajes de participación en el volumen total de ventas o de adquisición de las empresas partícipes en la operación de concentración.
5.3.4 Describa las formas principales de competencia en el mercado relevante.
5.4 Barreras a la entrada de nuevas empresas al mercado.
5.4.1 Describa en detalle las dificultades de acceso al mercado que puedan encontrar nuevos competidores, con especial mención de cualquiera de las siguientes que sea de aplicación:
a) Limitaciones a la competencia de productos importados debidas a barreras arancelarias o no arancelarias.
b) Limitación de la disponibilidad de factores de producción tales como materias primas, bienes intermedios, tecnología o personal cualificado.
c) Limitaciones en la creación de la red de distribución, señalando sus causas.
d) Dificultades derivadas del coste total de entrada para un nuevo competidor por necesidad de capital, promoción, publicidad, distribución, mantenimiento, etc.
e) Limitaciones de acceso al mercado por necesidad de obtención de autorizaciones administrativas o controles legales o administrativos.
5.4.2 Indíquese si ha accedido al mercado alguna empresa importante durante los últimos tres años (o, si procede, un período más largo). Si la respuesta es afirmativa, aporte la información disponible sobre dichas empresas.
5.5 Aspectos cooperativos.
5.5.1 Indíquese si existen acuerdos de cooperación horizontal o vertical entre las empresas partícipes o entre éstas y otros competidores en los mercados afectados por la operación o en mercados conexos y, en su caso, descríbase pormenorizadamente los mismos.
5.5.2 En los casos de notificación de un control conjunto, indíquese si las empresas matrices mantienen o mantendrán actividad significativa en los mismos mercados, ascendentes o descendentes, con respecto a la empresa en participación. En caso afirmativo, descríbase la participación de las matrices y de la empresa en común en cada uno de estos mercados, indicando la participación de cada una en los volúmenes de negocios de las otras.
5.6 Aspectos verticales de la operación.
Describa las implicaciones de la operación sobre los mercados ascendentes y descendentes del mercado relevante, así como el grado de integración vertical de los mismos.
5.7 Investigación y desarrollo.
Describa el papel y la importancia de las actividades de investigación y desarrollo para poder mantenerse de forma competitiva a largo plazo en los mercados considerados, señalando en particular la proporción de los gastos en I+D respecto a la cifra de negocios.
6.1 Describa y cuantifique la contribución que la operación de concentración puede aportar respecto a:
6.1.1 La mejora de los sistemas de producción o comercialización.
6.1.2 El fomento del progreso técnico-económico.
6.1.3 Favorecer los intereses de los consumidores o usuarios.
6.2 Indíquense los contextos comunitario y mundial en los que se sitúa la operación y la posición de las partes en ellos. Señálense los efectos previsibles para las partes de la operación respecto a tales contextos, en particular en cuanto a su competitividad internacional.
a) Copia de los informes de gestión y cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios de las empresas que participen en la operación.
b) Copias en lengua oficial del Estado español de la versión definitiva o más reciente de los documentos relativos al acuerdo que dé lugar a la operación de concentración.
c) Análisis, informes o estudios que se consideren relevantes.
d) Cuando se trate de ofertas públicas deberá acompañarse también:
El folleto de oferta que debe presentarse ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El justificante de pago de la tasa conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Real Decreto.
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