Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-10868

Resolución de 16 de mayo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acta en la que se acuerda la modificación del "Acuerdo de 14 de diciembre de 2001", por el que se modificaba el apartado 4 del artículo 23 del I Convenio Colectivo de la empresa "Elcogás, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2002, páginas 20166 a 20167 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-10868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/05/16/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta en la que se acuerda la modificación del «Acuerdo de 14 de diciembre de 2001» («Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 2002), por el que se modificaba el apartado 4 del artículo 23 del I Convenio Colectivo de la empresa «Elcogás, Sociedad Anónima» (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 3 de octubre de 2000) (código Convenio número 9013022), que fue suscrito con fecha 15 de abril de 2002 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa y Delegado de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de mayo de 2002.‒La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE «ELCOGÁS, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Por la representación de la empresa:

Don Rafael Gallego Quintana (documento nacional de identidad 70.631.469 X); doña María Luisa Aguado Burgos (documento nacional de identidad 5.903.060 H), y don Rafael Ruiz Rico (documento nacional de identidad 50.160.526 X).

Por la representación de los trabajadores:

Don Luis. A. Fernández Santiago (documento nacional de identidad 7.832.613 D); don Ángel L. Martínez Rodríguez (documento nacional de identidad 5.903.813 N), don Antonio Rojas López (documento nacional de identidad 26.189.912 L).

En Puertollano, siendo las doce horas del día 15 de abril 2002, se reúnen las personas relacionadas al margen, con la representación que ostentan y en su calidad de componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de «Elcogás, Sociedad Anónima», para tratar del siguiente orden del día:

Modificación del Acuerdo de Desarrollo, de 14 de diciembre de 2001, de desarrollo del apartado 4.º del artículo 23.º del I Convenio Colectivo.

A tal efecto, las partes

ACUERDAN

Primero.

Proceder a la modificación del régimen de aplicación del seguro de jubilación, acordado el pasado 14 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:

1.º Modificación de la fecha de efecto: La fecha de efecto del seguro de jubilación se producirá desde el 1 de enero de 2002.

2.º Adaptación a las modificaciones legislativas introducidas por la Ley 24/2001: El régimen aplicable a la situación asimilable a la jubilación se sustituye por el de prestación correspondiente a la jubilación.

3.º Supuestos de baja en la empresa con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones: Se acuerda que, una vez producida la baja en la empresa y el cese en las aportaciones en forma de prima por la empresa, el trabajador podrá mantener, voluntariamente, las provisiones matemáticas acumuladas en la póliza.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, el texto íntegro del Acuerdo primero de 14 de diciembre de 2001, será el siguiente:

«4. Previsión social.

Para los trabajadores con contrato indefinido, la empresa suscribirá un seguro colectivo de vida, con efectos 1 de enero de 2002, con aportación definida y limitada, entendiendo las partes firmantes del Convenio Colectivo que la empresa únicamente se hará cargo de los costes de dedicación de personal que impliquen las gestiones que deban hacerse para conseguirlo y de las siguientes aportaciones:

Un 0,3 por 100 de la masa salarial bruta anual individualizada del asegurado, del colectivo afectado por el Convenio, durante el año 2002, con los criterios de superación del BAI recogidos en el artículo 5.º A estos efectos los conceptos salariales que computarán para el cálculo son los definidos en los artículos 19.º a 24.º del Convenio Colectivo, es decir:

Percepciones salariales:

Salario base.

Complementos salariales:

Complemento personal (experiencia). Complementos de puesto de trabajo:

Complemento de nivel.

Complemento de puesto.

Plus de turno.

Plus de nocturnidad.

Complementos por calidad y/o cantidad de trabajo:

Horas extraordinarias.

Retén de disponibilidad.

Equipos de primera intervención. Instalaciones radioactivas.

Remuneración en especie:

Seguro médico.

Seguro de vida e invalidez.

Suministro de energía eléctrica.

Previsión social.

Remuneración variable.

Un 3 por 100 de la masa salarial bruta fija individualizada del asegurado, del colectivo afectado por el Convenio, procedente del 5 por 100 de la remuneración variable, es decir:

Salario base.

Complemento de nivel.

Complemento de puesto.

Complemento personal (experiencia).

En ningún caso la prima anual abonada por «Elcogás, Sociedad Anónima» a la entidad aseguradora podrá superar la suma de ambas cantidades.

En cualquier caso, las aportaciones se efectuarán por la empresa mientras el empleado se encuentre en activo y hasta los sesenta y cinco años de edad, fecha en la cual cesará la obligación de la empresa de hacer más aportaciones en forma de prima al seguro.

Las primas abonadas por la empresa a cada trabajador les serán imputadas fiscalmente.

En la póliza de seguro se ofrecerá la posibilidad, a los trabajadores que así lo deseen, a realizar aportaciones voluntarias a cargo del trabajador.

Dicho contrato de seguro será complementario del sistema público de previsión social, independiente y desvinculado del mismo y cubrirá las contingencias de jubilación y de prestación correspondiente a la jubilación del asegurado. Igualmente, cubrirá la contingencia de fallecimiento del asegurado a favor de las personas designadas por él mismo.

Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Se entenderá por prestación correspondiente a la jubilación el caso en el que el Asegurado, cualquiera que sea su edad, extinga la relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad Laboral.

Por otro lado, el hecho causante del fallecimiento será la muerte o declaración legal de fallecimiento del Asegurado.

Asimismo, se reconocerá en la póliza el derecho del trabajador a rescatar, en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, la capitalización de las primas aportadas hasta ese momento. En este sentido, se entenderá acaecido cualquiera de estos supuestos excepcionales de liquidez, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 10 bis del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

El cese de las aportaciones en forma de prima por la empresa, se producirá por cualquiera de las causas siguientes:

Por extinción de la relación laboral.

Por incurrir el trabajador asegurado en cualquiera de las contingencias que dan derecho al cobro de la prestación.

La percepción de la prestación se producirá en forma de capital, no obstante, con una antelación de dos meses al acaecimiento del hecho causante que de lugar a cualquiera de las prestaciones previstas, el trabajador deberá optar por la forma en que desea percibir el complemento dinerario, pudiendo transformarlo en una renta equivalente.

Si la jubilación se produjera antes de los 65 años, el trabajador tendrá derecho a la cuantía que le corresponda de acuerdo con su edad de jubilación y al importe de las primas aportadas.

El derecho de rescate podrá hacerse efectivo a favor de la empresa en los siguientes supuestos:

Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.

Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe del derecho de rescate será abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.

En caso de movilización de fondos a otra Entidad será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

Asimismo, se reconoce el derecho de rescate a favor del trabajador, antes del acaecimiento de cualquiera de las contingencias previstas, en el supuesto de cese o extinción de la relación laboral con la empresa. En este caso, el trabajador podrá movilizar el importe de sus provisiones matemáticas acumuladas en la póliza hasta el momento del cese, a otro instrumento de previsión social apto para la exteriorización de los compromisos por pensiones o bien por permanecer en el seguro de Elcogás.

La cotización, imputación fiscal y los procedimientos para la gestión interna en la empresa, serán establecidos por la dirección de la misma de acuerdo con la legislación vigente.»

Segundo.

Apoderar a don Rafael A. Gallego Quintana, con documento nacional de identidad número 70.631.469-X, para que realice las gestiones oportunas a fin de procurar la inscripción del presente Acuerdo en el Registro correspondiente y su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/05/2002
  • Fecha de publicación: 05/06/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art 23 del Convenio publicado por Resolución de 15 de septiembre de 2000, en la redacción dada por la Resolución de 21 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2000-17850) y (Ref. BOE-A-2002-2803).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Energía eléctrica
  • Negociación colectiva
  • Suministro de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid