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Documento BOE-A-2002-1096

Orden APA/67/2002, de 18 de enero, por la que se establecen sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 19 de enero de 2002, páginas 2442 a 2448 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-1096
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/01/18/apa67

TEXTO ORIGINAL

Las medidas que en materia de lucha contra las encefalopatías espongiformes transmisibles se han adoptado por la Unión Europea, han hecho preciso que España, como Estado miembro de la misma, procediese a poner los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar su cumplimiento. Dicha actividad normativa ha estado dirigida tanto a garantizar la vigencia de dichas medidas en el ordenamiento jurídico como para, en aquellos supuestos en que los instrumentos jurídicos comunitarios son de directa aplicación, articular el procedimiento más adecuado para facilitar el cumplimiento de los mismos.

En este sentido, el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, posteriormente modificado por el Real Decreto 221/2001, de 21 de marzo, regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, procediendo a desarrollar, para garantizar una mejor aplicación, la Decisión 2000/418/CE, de la Comisión, de 29 de junio. La experiencia acumulada en el período de vigencia de esta normativa es altamente positiva, habiendo contribuido, sin duda alguna, al cumplimiento de las medidas de lucha contra las encefalopatías espongiformes transmisibles adoptadas por la Unión Europea.

No obstante lo anterior y en línea con los objetivos de este Departamento de garantizar al máximo la calidad y seguridad alimentaria, se estima conveniente perseverar en esta línea, estableciendo un sistema de documentación que, sin resultar gravoso para los diferentes actores de la cadena alimentaria cárnica, arroje mayores garantías, si cabe, sobre el destino de los subproductos que se generan a lo largo de dicha cadena.

La oportunidad de establecer un nuevo sistema de gestión, de mayor rigor y control, viene avalada también por el cambio, con respecto al ejercicio 2001, del escenario en el que van a actuar los eslabones de la cadena alimentaria cárnica. En este sentido, es preciso tener presente que, a partir del 1 de enero de 2002, ha finalizado el período transitorio de financiación pública para el apoyo a la fabricación de harinas animales, debiendo ser el propio mercado el que asuma los costes derivados de la gestión y eliminación de los subproductos generados a lo largo de la mencionada cadena alimentaria.

Esto hace necesario la adaptación de los diferentes integrantes de la cadena alimentaria cárnica a la nueva situación, siendo preciso que realicen los esfuerzos necesarios para seguir garantizando que dichos subproductos se destruyen conforme a los procedimientos habilitados para ello.

Este nuevo sistema de documentación deberá ser revisado a la luz de la experiencia obtenida en su aplicación, introduciéndose en su caso las modificaciones que se estimen necesarias para su mejor funcionamiento.

De conformidad con lo anterior, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación en la disposición final primera del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de materiales especificados de riesgo, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los documentos relativos a las operaciones que se realicen entre los sujetos que participan en la cadena alimentaria cárnica en relación con la producción, retirada, tratamiento y destrucción de los subproductos y despojos cárnicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a las operaciones que se realicen en la cadena alimentaria cárnica a partir de la venta del animal vivo a cualquier tipo de industria cárnica, sin incluir esta venta.

2. A los efectos de aplicación de esta Orden se entienden incluidas en la cadena alimentaria cárnica las operaciones que, teniendo por objeto la comercialización de carne, sus productos derivados o los subproductos generados a lo largo de dicha cadena, se realicen por los sujetos y bajo las condiciones que se relacionan a continuación:

a) Operaciones realizadas por las industrias cárnicas, entre sí o con sus clientes, considerándose como tales aquellas que participen en el sacrificio o despiece del ganado o en la transformación o elaboración de productos cárnicos derivados.

b) Operaciones realizadas entre los ganaderos y los mataderos en régimen de maquila.

c) Operaciones realizadas por la distribución comercial y establecimientos minoristas de venta al público ya sea entre sí o, en su caso, con las fábricas transformadoras de subproductos.

d) Operaciones realizadas por las fábricas transformadoras de subproductos con los sujetos referenciados en los apartados anteriores y con los centros donde se realice la eliminación o vertido de harinas animales.

Artículo 3. Soporte documental de control.

1. Las operaciones comprendidas en el artículo anterior deberán documentarse en la propia factura, si así lo decidiera el expedidor del producto o, en todo caso, en documento anejo a la misma, según los modelos que figuran en los anejos de la presente Orden. Esta documentación deberá emitirse por triplicado, permaneciendo dos ejemplares en poder del emisor y otro en poder del receptor, pudiendo solicitar la Administración competente uno de los ejemplares para su comprobación.

2. En el caso de que los operadores opten por documentar en factura las operaciones objeto de la presente Orden, los expedidores de dichas facturas podrán optar por consignar en las mismas tan solo los datos comprendidos en las letras a) y b) de los apartados A), B) y D) y en las letras a) y c) del apartado C), todos ellos del número 3 siguiente.

En tal caso, el resto de los datos deberán consignarse en un documento resumen de operaciones de carácter trimestral. Dicho resumen deberá emitirse por duplicado, pudiendo solicitar la Administración competente uno de los ejemplares para su comprobación.

3. Los datos a consignar respecto de cada una de las operaciones serán los siguientes:

A) Operaciones realizadas por las industrias cárnicas entre sí o con sus clientes, así como operaciones realizadas entre los ganaderos y los mataderos en régimen de maquila:

a) Número de kilogramos de productos cárnicos que sean objeto de la operación.

b) Costes totales derivados de la gestión y eliminación de los subproductos expresados como porcentaje del precio de venta consignado en factura. En el caso de la carne de pollo, los costes se expresarán como euros por kilo canal.

c) Destino dado a los subproductos.

B) Operaciones realizadas por las industrias cárnicas y las empresas de distribución con las fábricas transformadoras:

a) Número de kilogramos de subproductos objeto de la operación.

b) Coste total de la gestión y eliminación de los subproductos.

c) Destino dado a los subproductos.

C) Operaciones relativas a harinas animales realizadas por las fábricas transformadoras con los centros de destrucción:

a) Número de kilogramos de harinas animales objeto de la operación.

b) Sistema de destrucción empleado.

c) Coste de destrucción por kilogramo de harina animal, especificando qué parte del mismo corresponde a transporte, destrucción o cualquier otro tipo de coste que se contemple.

d) Coste total de destrucción de las harinas objeto de la operación.

D) Operaciones realizadas por los puntos de venta de productos cárnicos con los servicios de recogida y traslado a las fábricas transformadoras:

a) Número de kilogramos de subproductos objeto de la operación.

b) Coste total de los servicios de recogida y traslado de los subproductos objeto de la operación.

c) Destino dado a los subproductos objeto de la operación.

Artículo 4. Cumplimiento de las obligaciones documentales.

El cumplimiento de las obligaciones documentales establecidas en la presente norma será objeto de comprobación por las Administraciones públicas competentes en materia de sanidad animal y seguridad alimentaria, siendo de aplicación en caso de infracción el régimen sancionador correspondiente.

Dicha documentación podrá ser exigida en cualquier momento por las autoridades públicas competentes en materia de control sanitario y de calidad alimentaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 18 de enero de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANEJOS

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 2444 A 2448).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/01/2002
  • Fecha de publicación: 19/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2002
  • Fecha de derogación: 05/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/1556/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-12305).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 21, de 24 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1367).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-21339).
Materias
  • Carnes
  • Comercio
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Industrias
  • Mataderos
  • Productos alimenticios
  • Sanidad veterinaria

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