El Real Decreto-ley 2/2002, de 5 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife), contempla una serie de medidas tendentes a paliar tales daños, entre ellas las del artículo 4.2, que establece un régimen de moratorias sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
Con el fin de asegurar la efectiva aplicación de tales moratorias, así como para unificar criterios en su puesta en práctica y en base a las facultades atribuidas en la Disposición Final Primera del Real Decreto-ley citado, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social a empresas y trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como devolución de las cuotas afectadas por la moratoria que hubiesen sido ya ingresadas.
1. A efectos de la moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas y trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas, en su caso, las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, así como las de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002, establecida en el artículo 4.2 del Real Decretoley 2/2002, de 5 de abril, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Las solicitudes de las moratorias en el pago de cuotas deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Subdelegación del Gobierno en la provincia de Santa Cruz de Tenerife o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo indicado en el apartado anterior, las empresas que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de moratoria en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.
A las solicitudes de moratoria en el pago de cuotas se acompañará la documentación acreditativa de la ubicación de las empresas afectadas, así como certificación o informe de los daños causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002, expedidos por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el artículo 2 de esta Orden.
b) El plazo de presentación de las solicitudes de moratoria de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
c) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.
El plazo de un año de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del mes de mayo de 2002 y durante el mismo la deuda no devengará intereses.
d) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.
e) Concluido el plazo de la moratoria, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las dos mensualidades objeto de la misma deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los dos primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.
2. Las cuotas con derecho a moratoria que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de los daños sufridos, en los términos indicados para este último extremo en este artículo y en el artículo siguiente, salvo que ya se hubieren aportado con la solicitud de moratoria.
2.1 Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que son objeto de moratoria podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) de este artículo.
2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.
2.3 Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Artículo 2. Acreditación de los daños causados por las lluvias torrenciales.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar los daños sufridos el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de los daños causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife), o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de los daños a que se refiere el apartado a) del citado artículo.
Disposición adicional única.
En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las Cooperativas encuadrados en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, salvo el Régimen Especial Agrario.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 4 de junio de 2002.
APARICIO PÉREZ
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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