La disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer los supuestos excepcionales en que las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas podrán permitir la incineración o la inhumación de materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin su coloración previa o, cuando proceda, la separación de los materiales especificados de riesgo en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, y según un método que evite todo riesgo de transmisión de una encefalopatía espongiforme transmisible, y que cuente con la autorización y supervisión de la autoridad competente, en particular cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en el contexto de medidas de lucha.
Esta previsión responde a lo establecido en el punto 4 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE, de la Comisión, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE.
Con ese objeto se dictó la Orden de 22 de febrero de 2001, por la que se determinan, con carácter transitorio, los supuestos excepcionales de inhumación previstos en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000.
La citada Orden estableció los supuestos excepcionales en los que, con criterios objetivos, no resulta posible la adopción de las medidas previstas en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, o en los que la adopción de tales medidas, por las circunstancias en que éstas han de llevarse a cabo, pueda suponer un mayor riesgo para la salud, para el medio ambiente o para ambos. En tales casos, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas habrán de elegir de manera razonada, de entre las otras opciones posibles, la que ofrezca más garantías para la protección de tales bienes, cumpliéndose, en todo caso, con todos los requisitos legales y autorizaciones precisas establecidos tanto en la normativa del Estado como en la de las Comunidades Autónomas.
Posteriormente, el Reglamento (CE) 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, ha vuelto a recoger esta previsión, en el punto 8 de la parte A de su anexo XI, en redacción dada por el Reglamento (CE) 270/2002, de la Comisión, de 14 de febrero, por el que se modifican el citado Reglamento (CE) 999/2001 y el Reglamento (CE) 1326/2001 en lo referente a la alimentación animal y a la comercialización de animales de las especies ovina y caprina y sus productos.
La disposición final única de la Orden de 22 de febrero de 2001, relativa a su entrada en vigor y aplicación, estableció como fecha límite para su aplicación el 30 de junio de 2001, habiéndose prorrogado posteriormente para el segundo semestre del año 2001 mediante la Orden de 27 de junio de 2001, y para el primer semestre de 2002 mediante la Orden de 27 de diciembre de 2001.
Asimismo, en estos momentos continúa la tramitación del proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en el cual se prevé la posibilidad de enterramiento de los cadáveres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, en determinados supuestos excepcionales, siempre que se asegure que no exista riesgo de transmisión de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. Dado el estado de tramitación de dicha norma comunitaria, no se prevé que pueda aprobarse antes de finalizar el presente año.
Por tanto, ante la necesidad de continuar con la ejecución de las medidas previstas en la normativa comunitaria para la erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina, y hasta tanto se apruebe el Reglamento antes citado, corresponde ahora prorrogar la aplicación de la Orden de 22 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.
En su virtud, dispongo:
Se prorroga, para el segundo semestre del año 2002, la aplicación de la Orden de 22 de febrero de 2001, por la que se determinan con carácter transitorio los supuestos excepcionales de inhumación previstos en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 2002.
Madrid, 21 de junio de 2002.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid