El régimen legal de descanso de los miembros de la Carrera Judicial ha sido objeto de desarrollo reglamentario por el Consejo General del Poder Judicial a través de distintas normas, como los Acuerdos del Pleno del Consejo General de 28 de junio de 1989 y 12 de febrero de 1992, por los que se regula el régimen de licencias y permisos, y, dentro del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, el título XII, de las licencias y permisos, que constituye la regulación actualmente en vigor en esta materia.
En particular, el artículo 252 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, dispone, en su número primero, que podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. De acuerdo con el número segundo del mismo precepto, la solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente de quien gubernativamente dependa el Juez o Magistrado solicitante, informe que deberá valorar la repercusión que el otorgamiento que la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Este precepto reglamentario fue dictado al amparo de la previsión legislativa contenida en el artículo 377 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme al cual "reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle establecido en la presente Ley". Se trata, por tanto, de una habilitación reglamentaria con sustantividad propia, distinta y más amplia que la genérica contenida en el apartado g) del número 2 del artículo 110 de la propia Ley Orgánica, sin perjuicio de la limitación general aplicable en materia de estatuto judicial, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 108/1986 y 105/2000) y con la cláusula del párrafo primero del citado número y artículo, en cuanto a que ha de tratarse de regulaciones de carácter secundario y auxiliar, que regulen condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial, sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto.
Las experiencias derivadas de su aplicación hacen necesario modificar dicho precepto para comprender distintas situaciones extraordinarias que pudieran suscitarse. Al propio tiempo, se procede a adaptar distintas normas conexas, así como a regular algunos aspectos relativos a la tramitación de las resoluciones correspondientes, todo ello a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en esta materia, singularmente en las sentencias de 18 de enero de 1996 y 15 de octubre de 1997.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 19 de junio de 2002, ha adoptado el siguiente acuerdo:
Los preceptos del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, que a continuación se indican, quedarán redactados como sigue:
"Artículo 249.
1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde al Consejo General del Poder Judicial, con carácter reglado, previo informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de las Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el Magistrado solicitante. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, que no será vinculante ni será requisito necesario para la resolución final que proceda sobre la concesión del permiso.
No será tampoco necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado.
2. La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la duración máxima de la licencia que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.
Artículo 250.
1. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.
2. En el caso de las licencias concedidas para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y excluirá la posibilidad de compensación prevista en el mismo, con derecho a la percepción íntegra de la retribución por el periodo de licencia efectivamente disfrutado. Si la licencia prevista en la convocatoria fuera de duración máxima superior a un mes, podrá solicitarse, en cuanto al exceso, en las condiciones de retribución previstas en el artículo 251.1 del presente Reglamento. El Tribunal calificador de las pruebas emitirá, a los fines previstos en el presente artículo, informe sobre el aprovechamiento demostrado por el aspirante que no hubiera superado la prueba. A la vista de dicho informe, así como de la puntuación final obtenida y de la memoria elaborada por el interesado, el Consejo General del Poder Judicial podrá resolver que el interesado, no obstante no haber superado las pruebas, perciba completa la retribución correspondiente.
3. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación."
"Artículo 252.
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
2. Cuando la licencia obedezca a las condiciones de especial dificultad en la que se ejerce la jurisdicción, que pueda llegar a afectar gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, podrá ser concedida por el Consejo General del Poder Judicial con derecho a retribución. En este último caso la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.
3. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número 2 anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante."
Disposición final.
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 19 de junio de 2002.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
HERNANDO SANTIAGO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid