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Documento BOE-A-2002-12891

Orden FOM/1621/2002, de 20 de junio, por la que se regulan las condiciones para el otorgamiento de exenciones al servicio portuario de practicaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2002, páginas 23767 a 23769 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-12891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/06/20/fom1621

TEXTO ORIGINAL

El artículo 102.8, apartado a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a la Administración Marítima la competencia para determinar la necesidad de la existencia en un puerto de un servicio de practicaje, así como, en su caso, la no obligatoriedad de su utilización y las condiciones técnicas con que dicho servicio debe ser prestado, por razones de seguridad marítima, oída la Administración portuaria competente, así como el Consejo de Navegación y Puerto, o, en su caso, de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los Prácticos.

A su vez, el artículo 9.2 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, reitera que la Dirección General de la Marina Mercante podrá facultar a determinados capitanes y patrones de buque para la no utilización del servicio portuario de practicaje en puertos, buques y zonas de atraque concretos. Dicha habilitación trae causa de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo, a cuyo tenor la Dirección General de la Marina Mercante puede establecer excepciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio de practicaje en un puerto o grupo de puertos determinado.

Esta Orden tiene, en consecuencia, por objeto desarrollar el citado precepto del Reglamento General de Practicaje poniendo de manifiesto la concatenación entre sus apartados 1 y 2, y así establecer una secuencia que se inicie con la determinación de la necesidad de la existencia en un puerto del servicio de practicaje, continúe, en su caso, con la no obligatoriedad de su utilización a través de las oportunas excepciones, y concluya con el otorgamiento de exenciones a los efectos de articular el establecimiento de las excepciones antes señaladas. Asimismo, la Orden desarrolla y precisa los criterios generales que para otorgar las exenciones se contienen en el mencionado artículo 9.2 del Reglamento General de Practicajes.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Esta Orden tiene por objeto regular los supuestos de otorgamiento de exenciones a la obligatoriedad del servicio portuario de practicaje, así como fijar los motivos para la suspensión de las citadas exenciones y los requisitos para su prórroga, en desarrollo del artículo 9 del Reglamento General de Practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo.

2. A los efectos de esta Orden se entiende por:

a) Alta frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o más veces al día.

b) Media frecuencia: La entrada y salida de un buque en un puerto dos o más veces a la semana.

c) Mercancías peligrosas: Las definidas como tales en el artículo 3, apartado 24, del Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero.

d) Mercancías especialmente peligrosas: Las especificadas como tales en el artículo 15 del Reglamento citado en la letra anterior.

Artículo 2. Excepciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio portuario de practicaje.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, en relación con el artículo 3.1.a) del Reglamento General de Practicaje, la Dirección General de la Marina Mercante podrá establecer excepciones a la obligatoriedad de la utilización del servicio portuario de practicaje cuando haya precisado con carácter previo los criterios, supuestos y circunstancias en los que pudiera no ser obligatoria su utilización en un puerto o grupo de puertos para los que hubiera determinado inicialmente la necesidad de la existencia de dicho servicio, oída la Administración Portuaria competente, así como, si se hubiera constituido, el Consejo de Navegación y Puerto o, en otro caso, el Consejo de Navegación, y la organización que en el ámbito estatal ostente la representación profesional de los prácticos.

Se valorará especialmente para el establecimiento de las citadas excepciones que esté implantado en el puerto un sistema de información a buques y/o de control del tráfico portuario.

Artículo 3. Exenciones a capitanes y patrones de buques.

Las excepciones citadas en el artículo anterior se harán efectivas mediante exenciones particulares otorgadas por la Dirección General de la Marina Mercante a determinados capitanes y patrones, que les facultarán para la no utilización del servicio portuario de practicaje en buques, puertos y zonas de atraque concretas.

Para el otorgamiento de dichas exenciones se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 9.2 del Reglamento General de Practicaje y lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 4. Atraques.

No se concederán exenciones a capitanes o patrones al mando de buques que realicen maniobras de entrada o salida desde o hacia atraques, terminales, pantalanes específicos y otras instalaciones autorizadas para las operaciones de almacenamiento de mercancías peligrosas.

La exención quedará automáticamente suspendida cuando el buque, en su tránsito o en el transcurso de alguna de sus maniobras, deba de pasar a una distancia inferior a la mitad de su eslora o a la distancia de seguridad que pueda establecerse en el Reglamento General de Policía de los Puertos o en las Ordenanzas de cada puerto, de cualquier buque atracado en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior.

Artículo 5. Tipos, características técnicas y condiciones de los buques.

1. No se otorgarán exenciones a los capitanes o patrones que estén al mando de buques incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Buques para los que el Capitán Marítimo haya determinado que, debido a su tamaño, a la naturaleza de la carga transportada o a sus características específicas en relación con las peculiaridades propias de cada puerto, deban servirse del auxilio de más de un remolcador en su tránsito por la zona portuaria de que se trate.

b) Buques que no dispongan de suficientes medios de propulsión y gobierno para poder realizar la maniobra de manera totalmente autónoma en condiciones normales, lo que deberá comprobarse antes de otorgar la exención. Para aquellos supuestos de buques que aun disponiendo de tales medios, éstos se averíen, no funcionen o lo hagan de modo deficiente, la exención quedará automáticamente suspendida mientras perdure tal circunstancia.

c) Buques de propulsión convencional que no cuenten con la presencia de un timonel desde la zona en la que embarcan los prácticos hasta que se dé el primer cabo en la maniobra de atraque, y desde que se larguen los cabos hasta que se sobrepase la zona en la que desembarcan los prácticos en la maniobra de salida.

En los buques de propulsión convencional que cuenten con la presencia de un timonel en los espacios a los que se refiere el apartado anterior, pero no tuviesen en los alerones telemandos de órdenes a máquinas y propulsiones laterales, se exigirá además para otorgar la exención que haya un miembro de la tripulación para atender la transmisión de dichas órdenes.

d) Buques que no cuenten con un resguardo de agua bajo la quilla de, al menos, un 10 por 100 de calado o, para buques de calado superior a 12 metros, de, al menos, 1,2 metros, y ello tanto en el canal de acceso como en la zona de maniobra.

e) Buques para los que el Capitán Marítimo considere que presentan una especial dificultad para navegar y maniobrar, en función de su tipología, tamaño y características técnicas, en relación con las características específicas de cada puerto.

2. Para aquellos buques que realicen atraques habituales en los que, debido a su orientación, configuración física u otras circunstancias puramente externas al buque, el Capitán Marítimo haya determinado que deben servirse del auxilio de un solo remolcador, podrán otorgarse exenciones a la obligatoriedad del servicio de practicaje. A tal efecto, el capitán o patrón que esté al mando del buque deberá haber efectuado la maniobra al menos diez veces durante los doce meses inmediatamente anteriores a la solicitud y superar obligatoriamente una prueba práctica a satisfacción del Capitán Marítimo, con carácter complementario a los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Orden.

Artículo 6. Mercancías transportadas.

1. No se concederán exenciones a los capitanes o patrones de los buques que transporten mercancías especialmente peligrosas.

Tampoco se concederán exenciones a los capitanes o patrones de buques que transporten habitualmente más de 200 toneladas de mercancías peligrosas, con excepción de las gabarras de suministro de combustible con base en ese puerto.

Si un buque transportase de modo ocasional más de 200 toneladas de mercancías peligrosas, la exención concedida quedaría automáticamente suspendida mientras perdure tal circunstancia.

2. En todo caso, deberá de comunicarse a la Autoridad Portuaria el transporte por un buque, sea de modo habitual u ocasional, de mercancías especialmente peligrosas.

Artículo 7. Requisitos exigibles al capitán o patrón.

1. Para optar a la exención los capitanes o patrones de los buques deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber ejercido el mando del buque para el que se pretende la exención durante los dos meses previos a la solicitud en situaciones de alta frecuencia. Haber ejercido el mando del buque para el que se pretende la exención durante cuatro meses en el año anterior a la solicitud, en casos de media frecuencia. Haber ejercido el mando del buque para el que se pretende la exención durante ocho meses en el año anterior a la solicitud en los restantes supuestos, habiendo realizado, durante estos períodos, un mínimo de treinta maniobras de entrada y treinta de salida en el puerto.

b) Demostrar ante el Capitán Marítimo —quien podrá contar a tal efecto con los asesores técnicos que estime oportuno—, sus conocimientos sobre el puerto, luces, balizamientos, corrientes, mareas, sondas y otros, así como de la zona de atraque sobre la que se solicita la exención. Esta demostración podrá, a criterio de la mencionada autoridad, complementarse con una prueba práctica consistente en la realización de una maniobra de entrada y otra de salida con práctico a bordo ante el propio Capitán Marítimo, el cual, si no fuera Capitán de la Marina Mercante, estará asistido de un funcionario adscrito a la Administración Marítima que sí lo sea.

c) Acreditar el conocimiento suficiente y la debida fluidez de la lengua castellana para poder entenderse con los demás usuarios del puerto, extremo que deberá quedar probado a satisfacción del Capitán Marítimo durante la prueba de demostración de conocimientos citada en la anterior letra b).

2. El aspirante que, a criterio del Capitán Marítimo, no acredite poseer los conocimientos suficientes valorados con la demostración citada en la letra b) del apartado anterior, o que, en su caso, no supere la prueba práctica, no podrá formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de cuatro meses.

3. El capitán o patrón que haya obtenido una primera exención y aspire con posterioridad a obtener otra para un buque distinto en la misma zona de atraque, no deberá demostrar nuevamente sus conocimientos sobre dicha zona, aunque sí deberá superar, en su caso, la prueba práctica.

Artículo 8. Condiciones especiales para los buques de alta velocidad.

Los capitanes o patrones de buques de alta velocidad podrán ser eximidos siempre que cumplan, además de lo exigido por la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, los siguientes requisitos:

1. Si los capitanes o patrones cuentan con exención en otro u otros puertos para el mismo o diferentes buques de alta velocidad, únicamente deberán demostrar ante el Capitán Marítimo sus conocimientos sobre el puerto, luces, balizamientos, corrientes, mareas, sondas y otros, así como de la zona de atraque sobre la que se solicita la exención. Esta demostración podrá, a criterio de la citada autoridad, complementarse con una prueba práctica consistente en la realización de una maniobra de entrada y otra de salida con práctico a bordo ante el propio Capitán Marítimo, el cual si no fuera Capitán de la Marina Mercante estará asistido de un funcionario que posea esa titulación.

2. Si los capitanes o patrones no cuentan con exención previa deberán demostrar ante el Capitán Marítimo sus conocimientos sobre el puerto, luces, balizamientos, corrientes, mareas, sondas y otros, así como de la zona de atraque sobre la que se solicita la exención y, asimismo, haber efectuado satisfactoriamente, las maniobras que indique el Capitán Marítimo, que no podrán ser menos de cinco. En el supuesto de que éste no fuera Capitán de la Marina Mercante, estará asistido de un funcionario adscrito a la Administración Marítima que sí lo sea y de un capitán exento para ese puerto y tipo de embarcación. Cuando no fuera posible la presencia del capitán exento, el número mínimo de maniobras se elevará hasta diez.

3. El Capitán Marítimo podrá contar para la realización de las demostraciones y pruebas con los asesores técnicos que estime oportuno. Las maniobras se efectuarán sin pasaje a bordo.

Artículo 9. Otorgamiento de la exención.

Para que el Director general de la Marina Mercante pueda otorgar la exención de la obligatoriedad del servicio de practicaje, el capitán o patrón del buque deberá aportar la documentación justificativa de su titulación y de las escalas efectuadas en el puerto que le sean exigibles, indicando la zona de atraque para la que se pretende, así como un informe referido al buque y a su equipamiento en todo cuanto tenga relación con la maniobra. De conformidad con el artículo 102.8.a) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y del artículo 3.1.a) del Reglamento General de Practicaje, se recabarán los informes de los entes u órganos referidos en estos preceptos. El informe de la Autoridad Portuaria, titular del servicio de practicaje, tendrá carácter determinante.

Las fechas para la demostración de conocimientos o, en su caso, la realización de la prueba práctica, exigidas por los artículos 7 y 8, se comunicarán a la Autoridad Portuaria, y la de la prueba asimismo a la corporación de prácticos o a la entidad que la sustituya. A continuación, el Capitán Marítimo redactará un informe en el que ponderará el cumplimiento o no de los extremos señalados en el artículo 9 del Reglamento General de Practicaje, y formulará la recomendación que estime procedente.

A la vista de todo ello, la Dirección General de la Marina Mercante dictará la resolución que proceda, en la que quedarán expresamente establecidas las limitaciones técnicas, geográficas, meteorológicas o de cualquier otro tipo que deban de acotar la exención. Esta resolución, de acuerdo con el artículo 9.2 del Reglamento de Practicaje, será motivada, se dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se comunicará asimismo a la Autoridad Portuaria. A falta de resolución expresa la exención se entenderá desestimada de conformidad con la disposición adicional vigésima novena (anexo 1) de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

Artículo 10. Suspensión de la exención.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento General de Practicaje, los Capitanes Marítimos, por razones de urgencia y mediante resolución motivada que será notificada al capitán o patrón del buque, y de la que se dará traslado a la Autoridad Portuaria, al naviero y a la corporación de prácticos, podrán suspender el ejercicio de la exención de practicaje por las siguientes causas:

a) La necesidad del uso de remolcador como ayuda a la maniobra, salvo lo dispuesto en el artículo 5.2. La suspensión se prolongará mientras duren las causas que obliguen a dicho uso.

b) La realización de obras en el muelle, dársena o zona próxima al atraque, cuando, por dicha causa, la suspensión resulte aconsejable, a criterio del Capitán Marítimo.

c) La concurrencia de circunstancias excepcionales, justificadas por la Autoridad Portuaria, en situaciones de especial complejidad que pudieran ocasionar perjuicios importantes para la explotación del puerto, así como por cualesquiera razones de seguridad marítima debidamente justificadas por el Capitán Marítimo.

2. El Director general de la Marina Mercante, a propuesta del Capitán Marítimo, podrá suspender el ejercicio de la exención de practicaje, mediante resolución motivada que deberá ser notificada al capitán del buque, y de la que se dará traslado a la Autoridad Portuaria, al naviero y a la corporación de prácticos, por el incumplimiento de las normas establecidas por la Autoridad Portuaria para regular el movimiento de los buques y las comunicaciones dentro del puerto. El Capitán Marítimo, de conformidad con los artículos 88.3.g) y 112 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá suspender cautelarmente el ejercicio de la exención.

3. En el caso de que el régimen imperante de corrientes, la fuerza del viento o cualquier otro fenómeno meteorológico, en relación con el tamaño o tonelaje del buque, sobrepase los límites previstos en los criterios que al efecto habrá de establecer cada Capitanía Marítima, oídas la Autoridad Portuaria y la corporación de prácticos, la suspensión será automática, sin necesidad de que se dicte resolución expresa al efecto.

Esto último será también de aplicación a los supuestos previstos en los artículos 4, segundo párrafo; 5.1.b), segundo párrafo, y 6.1, tercer párrafo.

Artículo 11. Vigencia de la exención.

Las exenciones tendrán vigencia anual y podrán ser prorrogadas por el Capitán Marítimo a petición del beneficiario, formulada con una antelación mínima de treinta días a su vencimiento. La prórroga se concederá cuando quede acreditado que el capitán o patrón ha efectuado un mínimo de doce escalas en el puerto durante el período de la exención y que no ha estado ausente del puerto en dicho período por un espacio mayor de ocho meses.

Disposición transitoria.

Las exenciones otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su vigencia y podrán ser prorrogadas cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 2002.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/06/2002
  • Fecha de publicación: 29/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-6171).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Buques
  • Capitanías marítimas
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Exenciones
  • Mercancías
  • Mercancías peligrosas
  • Practicajes
  • Prácticos de puerto
  • Puertos
  • Transportes marítimos

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