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Documento BOE-A-2002-14189

Ley 4/2002, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 3/1997, de 16 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2002, páginas 26191 a 26194 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2002-14189
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2002/06/18/4

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

El artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho de los españoles a la protección de la salud, atribuyendo a los poderes públicos la posibilidad de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios.

El artículo 148.1.21 de la Constitución Española permite a las comunidades autónomas la asunción de competencias en materia de sanidad e higiene. En este mismo orden de cosas, el artículo 149.1.16 de la Constitución Española encomienda al Estado las competencias relativas a las bases y coordinación general de la sanidad.

Por su parte, el título III del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana competencias en materia de investigación, higiene, ordenación farmacéutica, instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes y sectores sociales requeridos de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, espectáculos y publicidad.

En particular, el artículo 31.29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana la competencia en materia de publicidad, mientras que el artículo 38.1 se la confiere para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En el marco normativo arriba referenciado, se promulgó la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que dispuso un conjunto de medidas de carácter preventivo así como destinadas a la asistencia, inserción y protección social de las personas afectadas por trastornos adictivos, limitando la publicidad o adquisición de los productos con esos efectos, y estableciendo determinadas prohibiciones e infracciones, con el objetivo, entre otros, de reducir la oferta de drogas socialmente aceptadas.

La Ley 3/1997 constituyó un referente nacional en esta materia, aportando propuestas pioneras que han permitido situar a la Comunidad Valenciana en una posición privilegiada en el marco de la atención y la prevención de las adicciones. Transcurridos cuatro años desde su aprobación, la realidad dinámica y cambiante de las drogodependencias y demás trastornos adictivos aconseja su revisión y adaptación a las nuevas necesidades.

Por una parte, parece lógico ampliar el objeto de la ley hacia el desarrollo de actuaciones dirigidas a quienes sufren, indirectamente, las consecuencias de este tipo de patologías. De este modo, se incorpora la atención que deberá realizarse a las familias de las personas que padecen estas enfermedades.

En el terreno de la asistencia, se incluyen nuevas medidas como la concesión de prórrogas a las ayudas económicas concedidas por la Generalitat Valenciana, como instrumento para incrementar la motivación de los enfermos y evitar su acceso a vías irregulares de obtención de ingresos económicos. Una prórroga que, en todo caso, quedará condicionada al cumplimiento del

plan terapéutico propuesto por el correspondiente centro asistencial.

Igualmente en el medio asistencial, cabe destacar la firme posición del Gobierno Valenciano en la defensa de cualquier fármaco que fuera útil para paliar los efectos de estas enfermedades. El compromiso de fomentar los tratamientos con agonistas, fueran éstos cuales fueran, y aunque fuese preciso recurrir al uso compasivo previsto en el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, define claramente esta posición. En este aspecto, la controversia surgida en años anteriores parece estar superada gracias a las actuaciones de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas a favor de la investigación sobre este tipo de tratamientos. En esta línea, la Generalitat Valenciana exigirá el estricto cumplimiento de la normativa científica como fase previa a su decidido apoyo en la posterior dispensación de estos fármacos.

En materia preventiva, la modificación propuesta aporta relevantes novedades. La edad mínima para la venta o dispensación de bebidas alcohólicas, así como del tabaco, se sitúa en dieciocho años. De este modo, se alcanza una necesaria homogeneidad con el resto de las comunidades autónomas, al tiempo que viene a recogerse la recomendación unánime de los organismos internacionales, en este sentido.

Igualmente, se pretende alcanzar una mayor implicación de los medios de comunicación públicos, con la aportación de espacios gratuitos de publicidad, medida que deberá favorecer un mayor grado de información por parte de la población general.

Finalmente, en materia de publicidad y coincidiendo plenamente con la tendencia de la Unión Europea hacia la prohibición absoluta de la publicidad del tabaco, las limitaciones competenciales aconsejan esperar a la aprobación de una normativa europea en tal sentido, y su consiguiente transposición a la legislación española.

Mientras tanto, la limitación de la publicidad del tabaco y de las bebidas alcohólicas, distanciándolas de centros educativos y sociales, destaca como medida defensiva frente a la creciente presión de la publicidad sobre los ciudadanos.

Artículo único.-Reforma del articulado de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Los artículos de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:

1. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 1 que queda redactado como sigue, pasando a ser designado como 3 el actual apartado 2:

"2. Igualmente es objeto de esta ley definir y fomentar acciones que protejan a terceras personas, en especial a las familias de quienes padecen algún tipo de trastorno adictivo, del daño producido por estas patologías o de los problemas relacionados con el uso de drogas." 2. Se añade un nuevo apartado, 4, al artículo 5 de la Ley 3/1997, con el siguiente texto:

"4. Para la difusión de campañas informativas y de prevención, el ente público Radio Televisión Valenciana pondrá a disposición de la Consellería titular de las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, espacios gratuitos de publicidad, con un máximo del 5 por 100 del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por la propia conselleria y durante todo el tiempo que duren las campañas." 3. Se añade un nuevo apartado, 7, al artículo 11 de la Ley 3/1997, con el siguiente texto:

"7. En aquellos casos en los que las acciones previstas en el apartado anterior no obtuvieran efectos positivos para el paciente, la Generalitat Valenciana, mediante recursos asistenciales propios, fomentará el uso compasivo de medicamentos agonistas, incluyendo las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 23 del Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos. Para ello será imprescindible que exista evidencia científica de su utilidad terapéutica, constatada por los organismos internacionales competentes, y ensayos clínicos favorables realizados en muestras españolas, así como las demás autorizaciones que fuesen preceptivas." 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 3/1997, y se añaden dos nuevos apartados, 3 y 4, quedando redactados de la siguiente forma:

"2. Las Consellerías con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y en materia de empleo, y los organismos autónomos con estas competencias, promoverán medidas encaminadas a la reinserción social de aquellas personas que hubieran sido deshabituadas de su adicción, fuera ésta tóxica o no." "3. A los efectos de favorecer la integración social de las personas adictas que reciben tratamiento, cuando un drogodependiente o jugador patológico estuviera percibiendo una prestación económica reglada o ayuda de similar naturaleza concedida por la Generalitat Valenciana, la duración de la percepción podrá prorrogarse durante un periodo adicional desde el inicio del tratamiento. Esta prórroga única quedará condicionada al efectivo cumplimiento, tanto de las normas propias de la prestación como de las pautas de tratamiento en cualquiera de los recursos asistenciales de drogodependencias y otros trastornos adictivos, de tipo sanitario o social, que fueran de titularidad pública o concertados con la Generalitat Valenciana." "4. La Consellería con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en colaboración con los departamentos de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de empleo, impulsará mecanismos de acompañamiento a personas drogodependientes o con otros tipos de trastornos adictivos, que faciliten el desarrollo de procesos integrales de incorporación social y laboral:

a) Promoviendo actividades que faciliten el acercamiento a mercados de trabajo.

b) Potenciando el desarrollo de las actividades necesarias para la incorporación sociolaboral.

c) Implicando y colaborando con agentes sociales que puedan facilitar la integración social." 5. Se añade un nuevo artículo, 14 bis, a la Ley 3/1997, con el siguiente texto:

"Artículo 14 bis. De la atención a las familias.

1. La Consellería con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el ámbito de los servicios sociales generales y de la atención y prevención de las drogodependencias y demás trastornos adictivos, ofrecerá servicios de atención especializada a los cónyuges y parejas de hecho de las personas drogodependientes, así como a sus padres y otros familiares del núcleo convivencial, dirigidos tanto a su apoyo y tratamiento como a la prevención y asistencia de los daños asociados que pudieran generarse en la convivencia familiar.

2. Del mismo modo, se fomentará la creación de programas específicos de prevención y atención precoz

en hijos de drogodependientes, como oferta complementaria al tratamiento de sus progenitores. Cada provincia de la Comunidad Valenciana deberá disponer, al menos, de uno de estos programas." 6. Se modifica el artículo 16 de la Ley 3/1997, que queda redactado como sigue:

"Artículo 16. Prohibiciones.

1. Se prohíbe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

a) Los centros y dependencias de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana.

b) Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, que impartan enseñanzas regladas o no regladas.

d) Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años.

e) Los medios de transporte público.

f) Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo.

g) La vía pública, cuando existiera una distancia lineal inferior a 200 metros entre el anuncio publicitario y alguno de los tipos de centros contemplados en los apartados b), c) y d). La Consellería con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos dispondrá de un registro actualizado de los centros afectados por esta limitación, a disposición de las empresas anunciantes.

h) Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen reglamentariamente.

2. La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en periódicos, revistas y cualquier otro medio escrito no podrá realizarse en las páginas dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años." 7. Se añade un nuevo apartado, 4, al artículo 17 de la Ley 3/1997, con el siguiente texto:

"4. Quedan prohibidos los actos que estimulen un consumo inmoderado de alcohol o de tabaco basándose en la competitividad en el consumo de estas substancias." 8. Se modifica el artículo 18 de la Ley 3/1997, que queda redactado como sigue:

"Artículo 18. Prohibiciones.

1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de dieciocho años. A estos efectos, se prohíbe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.

3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.

4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los centros y dependencias de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto.

c) Los centros docentes que impartan enseñanzas de régimen general en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, así como los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen especial.

d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto.

e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

f) En todo tipo de establecimiento, desde las veintidós horas a las siete horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local.

Queda incluida, en esta prohibición, la venta celebrada en establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados, cuando el reparto se realizara dentro de la franja horaria indicada.

5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:

a) Las universidades y demás centros de enseñanza superior.

b) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.

c) Las gasolineras.

d) Los centros de enseñanza no reglada.

e) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales y de las empresas de transporte público.

f) Los centros de trabajo.

6. Se prohíbe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas." 9. Se modifica el artículo 20 de la Ley 3/1997, quedando redactado de la siguiente forma:

"Artículo 20. Limitaciones a la venta.

1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. La venta y suministro de tabaco por máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el artículo 18, párrafo 4, exceptuando el apartado f) de dicho artículo." 10. Se modifica el apartado 1.k) y el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 3/1997, quedando redactados como sigue:

"1.k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo inmediato de los mismos, en cuyo caso se mantendrá la prohibición de fumar exclusivamente a los manipuladores de los alimentos." "2. En todos los lugares o locales aludidos en el párrafo anterior, la dirección de los mismos deberá habilitar salas o zonas, claramente diferenciadas, en las que se permita el consumo de tabaco, debiéndose señalizar convenientemente, mediante rótulos, el uso de estas

salas o zonas de fumadores y haciendo constar expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de las personas fumadoras activas y pasivas." 11. Se modifica el artículo 48 de la Ley 3/1997, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 48. Personas responsables.

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas.

2. Igualmente, serán responsables los titulares de centros o empresas en cuyo ámbito se produzca la infracción.

3. En materia de publicidad serán asimismo personas responsables tanto las empresas anunciantes como las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje." 12. Se añade un nuevo apartado, 6, al artículo 52 de la Ley 3/1997, con el siguiente texto:

"6. Las sanciones impuestas por infracciones que fuesen cometidas por menores de edad podrán ser sustituidas, a juicio de la autoridad sancionadora, por otras medidas de reeducación que se determinen reglamentariamente. Estas medidas consistirán en la realización de servicios de interés comunitario y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol y otras drogas."

Disposición adicional.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su reforma en la Ley 4/1999, de 13 de enero, los interesados deberán entender desestimadas por silencio negativo sus solicitudes en los procedimientos realizados conforme al Decreto 124/2001, de 10 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre Registro y Acreditación de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en la Comunidad Valenciana, y al Decreto 78/1999, de 1 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen los criterios básicos para la acreditación de los programas de prevención en drogodependencias y otros trastornos adictivos, y se constituye el Comité Técnico de Prevención de las Drogodependencias de la Comunidad Valenciana, o cualquier norma que regule o modifique los presentes decretos.

Disposición transitoria.

Las prohibiciones de publicidad previstas en esta ley, y que no estuvieran contempladas en la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, serán de aplicación a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de la Generalitat Valenciana que se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposiciones finales.

Primera. Texto refundido.

Se habilita al Gobierno Valenciano para que, en el plazo de un año, apruebe el Texto Refundido de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Segunda. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 18 de junio de 2002.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO, Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana" número 4.279, de 26 de junio de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/06/2002
  • Fecha de publicación: 17/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/2002
  • Publicada en el DOCV núm. 4279, de 26 de junio de 2002.
  • Fecha de derogación: 04/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5, 11, 14, 16 a 18, 20, 21, 48, 52 y AÑADE un art. 14.bis a la Ley 3/1997, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1997-16027).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 31.29 y 38.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comunidad Valenciana
  • Drogas
  • Menores
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social
  • Tabaco
  • Vías públicas

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