EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, configura un sistema de relación con las empresas públicas prestatarias del servicio público de transportes presidido por la dependencia, no sólo funcional sino también económica y financiera, hasta el punto de que el Consorcio asume la obligación de atender, indiferenciadamente, todos sus gastos de explotación o funcionamiento, previéndose, a tal efecto, el pago de las subvenciones correspondientes.
El sistema, sin embargo, no es homogéneo para todo el transporte público dependiente del Consorcio ya que no en todos los casos existe la figura de la subvención a la explotación.
Con la presente modificación se pretende armonizar el régimen económico y las relaciones con las empresas públicas prestadoras del servicio.
Para ello, y de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción vigente, se configura un régimen económico financiero de los servicios de transporte público presidido por el principio de tarifas suficientes, que cubran la totalidad de los costes reales en condiciones normales de productividad y de organización.
En el nuevo modelo desaparece la subvención a la explotación, que se sustituye por una compensación vinculada directamente al servicio realmente prestado. Así la financiación de las empresas públicas se basará en un sistema de tarifa de equilibrio. Cuando las tarifas a cargo del usuario sean inferiores a dicha tarifa de equilibrio, se completará la diferencia mediante el abono por parte del Consorcio de Transportes de una compensación económica a las correspondientes empresas, que tendrá por tanto la naturaleza de pago vinculado al volumen o al valor de la producción.
A este respecto, la reforma se limita a variar el texto de los preceptos cuya alteración resulta indispensable para conseguir los objetivos descritos. Así, en la relación de las funciones del Consorcio, recogida en el artículo 2.2 de la Ley, se modifica la redacción de las letras c), f), g) y h) para expresar adecuadamente el auténtico sentido de las aportaciones a las empresas como compensaciones complementarias de la insuficiencia de tarifas asignadas hasta alcanzar la tarifa de equilibrio. Se atribuye también a los operadores la recaudación de los títulos propios y exclusivos de ellos mismos.
Este carácter tienen también las modificaciones efectuadas en las competencias del Consejo de Administración, descritas en el artículo 5, al tiempo que, en línea con la autonomía financiera de las empresas, se obvia la necesidad de aprobación por el Consorcio de sus anteproyectos de presupuestos.
La tarifa de equilibrio o tarifa suficiente, como principio rector fundamental de la economía de la prestación del servicio público, está en el origen de las modificaciones introducidas en el artículo 11 de la Ley que regula las relaciones del Consorcio con las empresas públicas prestadoras del servicio de transportes, y en el artículo 14, que fija el régimen económico de dicho organismo.
Se modifican los proyectos que a continuación se indican de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.
Uno. Se modifican las letras c), f), g) y h) del artículo 2.2, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«c) La elaboración y aprobación de un marco tarifario común que defina los ingresos tarifarios a percibir de los usuarios.»
«f) La recaudación de los ingresos de los títulos combinados que afecten a más de una empresa.
g) La distribución entre las empresas públicas dependientes del Consorcio, de los ingresos por tarifas y la realización de compensaciones que procedan entre todo tipo de empresas, como consecuencia de los sistemas tarifarios combinados que se establezcan.
h) El establecimiento de un régimen especial de compensación económica a las empresas que tengan asignada una tarifa a cargo del usuario inferior a la de equilibrio.
En ningún caso se establecerán subvenciones, financiación o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial.»
Dos. Se modifican los apartados 1, 9 y 12 del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Aprobar el Anteproyecto de Presupuestos del Consorcio.»
«9. Acordar con las Administraciones Públicas competentes las compensaciones que procedan a favor del Consorcio, dando cuenta a la Asamblea de Madrid.»
«12. Aprobar la distribución de ingresos y compensaciones a las Empresas para lo cual se tendrán en cuenta las aportaciones realizadas por cada una de las Entidades consorciadas, dando cuenta a la Asamblea de Madrid.»
Tres. Se modifican la letra h) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 10, que quedan redactados en los siguientes términos:
«h) La distribución de ingresos y compensaciones a las Empresas.»
«2. El Comité Técnico estará informado de los Presupuestos, planes, programas, compensaciones y propuestas de sanciones que se acuerde o proponga por los órganos del Consorcio.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las Empresas municipales o supramunicipales prestadoras de los servicios de transporte regulados por la presente Ley poseerán personalidad jurídica independiente, patrimonio propio y autonomía de gestión, con sujeción a los planes que el Consorcio elabore, a los programas de coordinación con los restantes servicios que éste establezca, a los sistemas de tarifas que se implanten y a las directrices e instrucciones emanadas de los órganos del Consorcio. La financiación de las Empresas públicas se basará en un sistema de tarifa de equilibrio por viajero sin perjuicio del régimen especial previsto en el artículo 2.2.h).»
Cinco. Se modifican las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Las aportaciones que se le otorguen, provenientes del Estado, de la Comunidad de Madrid y de los Ayuntamientos integrados en el Consorcio, como compensación a los costes de los servicios de su competencia.»
«d) Los ingresos correspondientes a la venta de los títulos multimodales implantados por el Consorcio.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El Consorcio atenderá los gastos de funcionamiento del mismo y, eventualmente, los programas de inversión de las empresas públicas integradas en el mismo, así como las compensaciones a las Empresas por el uso que se haga de los títulos multimodales, y por el establecimiento de tarifas inferiores a la de equilibrio.
3. Las aportaciones a cargo de los Ayuntamientos, a que se refiere el apartado 1.b) del presente artículo, serán fijadas globalmente en el Presupuesto del Consorcio y distribuidas entre aquéllos por el Consejo de Administración con sujeción a módulos objetivos.
Los Ayuntamientos deberán consignar en sus respectivos presupuestos los créditos precisos para hacer frente al pago de la aportación que les corresponda. El incumplimiento de esa obligación legitimará al Consorcio para impugnar los presupuestos municipales en la forma que señala la legislación de Régimen Local.
Si el Ayuntamiento no hiciera efectiva la aportación que le corresponde, en el plazo y forma que se establezca por el Consorcio, éste podrá disponer la retención de los ingresos procedentes de las tarifas de las Empresas del respectivo Ayuntamiento, en la proposición en que éste participe en su capital. Comunicada la retención, el Ayuntamiento tendrá un plazo de treinta días para acreditar el pago de la aportación adeudada, transcurrido el cual, sin producirse dicha acreditación el Consorcio podrá disponer de las cantidades retenidas, aplicándolas al pago de la aportación y abonando el remanente, si lo hubiere, al Ayuntamiento.»
La elaboración de los presupuestos para el año 2003 del Consorcio Regional de Transportes y de las empresas públicas afectadas por la presente Ley se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en la misma.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley que resulten necesarias.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003, excepto la disposición transitoria única de esta Ley que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 27 de junio de 2002.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 161, de 9 de julio de 2002.)
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