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Documento BOE-A-2002-15764

Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto, por el que se modifican los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2002, páginas 28849 a 28850 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-15764
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/08/02/835

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableció que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendría un ámbito temporal de diez años a partir de su publicación. En cumplimiento de esa disposición se dictó el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

Posteriormente, la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, amplió a doce años el plazo temporal para la implantación de la Ley 1/1990, razón por la que se aprobó el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, que modifica el calendario de aplicación de la ordenación del sistema educativo establecido en el citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

El artículo 84 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y establece un ámbito temporal de catorce años para la plena implantación de la citada Ley.

Asimismo, en el título II del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, se establecen los requisitos que han de reunir los centros docentes para ser autorizados a impartir el nivel de la educación infantil y, en su aplicación, la gran variedad de centros que actualmente están impartiendo la educación preescolar deberán haberse acomodado a las exigencias de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, y a los requisitos de dicho Real Decreto al finalizar el año escolar 2001-2002 para poder impartir las enseñanzas de la educación infantil a partir del año escolar 2002-2003.

Resulta, por tanto, necesario reformar el calendario hasta ahora vigente para adecuarlo al nuevo marco temporal que se fija en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, según la nueva redacción establecida en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y ampliar el plazo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, para el cumplimiento por los centros de educación infantil de los requisitos mínimos en él establecidos, con el fin de facilitar un marco flexible que permita a los poderes públicos culminar el complejo proceso de aplicación de la ordenación del sistema educativo, con el objeto de que éste alcance el nivel de calidad que nuestra sociedad reclama y satisfaga adecuadamente las necesidades específicas del sistema.

El presente Real Decreto ha sido consultado con las Comunidades Autónomas ; sobre el mismo ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado y ha informado el Ministerio de Administraciones Públicas, a efectos de lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Se modifica el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, modificado y completado por el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, en los términos que se establecen a continuación:

Uno. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

"4. A partir del año académico 2004-2005 las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de las personas mayores de veintitrés años."

Dos. La disposición adicional séptima queda redactada de la siguiente forma:

"Disposición adicional séptima.

La generalización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se realizará antes del curso 2004-2005. Las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica expedidos al amparo de la normativa anterior a la citada Ley Orgánica podrán seguir organizándose hasta el curso 2003-2004."

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, quedando redactado de la siguiente forma:

"Disposición transitoria quinta.

1. Los centros educativos que atiendan a niños menores de seis años que, no estando autorizados como centros de educación preescolar, hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de un plazo de catorce años, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, para adecuarse a los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto para los centros de educación infantil."

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.a de la Constitución y de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 y en la disposición adicional primera de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas normas sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/08/2002
  • Fecha de publicación: 03/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposición transitoria 5.1 del REAL DECRTO 1004/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16419).
    • art. 16.4 y disposición adicional 7 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16269).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Educación de Adultos
  • Educación Infantil
  • Enseñanza
  • Títulos académicos y profesionales

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