El Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto, que modifica el currículo del Bachillerato fijado en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, ha complementado para los centros de Bachillerato dependientes directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el currículo de enseñanzas mínimas establecido con carácter general en el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre.
Mediante la Orden de 12 de noviembre de 1992, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato en un amplio número de centros del ámbito de su gestión directa.
Posteriormente, además de las modificaciones de las enseñanzas mínimas y del currículo propio ya citados, han recibido el traspaso de competencias educativas plenas todas las Comunidades Autónomas entonces comprendidas en el ámbito de gestión directa del Departamento, y el nuevo Bachillerato se ha implantado generalizadamente según las previsiones del calendario de aplicación de la reforma. Todas estas circunstancias aconsejan la sustitución también de la Orden de 12 de noviembre de 1992, con el fin de adecuar las instrucciones a las nuevas necesidades y a lo establecido por los Reales Decretos 3474/2000, de 29 de diciembre, y 938/2001, de 3 de agosto, antes citados.
Por ello, en ejercicio de la autorización conferida por la disposición final segunda del Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto, y previo dictamen del Consejo Escolar del Estado, he dispuesto:
La presente Orden será de aplicación en los centros del ámbito de gestión directa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, debidamente autorizados, impartan las enseñanzas del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 4), de Ordenación General del Sistema Educativo.
1. Podrán incorporarse al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
2. Asimismo, tendrán acceso directo a las distintas modalidades del Bachillerato quienes estén en posesión del título de Técnico o Técnico Auxiliar.
3. Podrán incorporarse al curso de Bachillerato que les corresponda los alumnos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los anexos I, II y VI del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25).
Tendrán acceso directo a los estudios de Bachillerato en la modalidad de Artes los alumnos que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Orden de 5 de junio de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 13).
4. Asimismo, podrán incorporarse a segundo de Bachillerato, que deberán cursar en su totalidad, los alumnos que hayan cursado sin completarlos el COU o el segundo curso de una modalidad del Bachillerato experimental.
1. La matrícula se formalizará en una de las modalidades de Bachillerato y, en los casos en que existan distintas opciones dentro de la misma modalidad, se deberá hacer explícita la opción elegida. En cualquier caso, los alumnos deberán cursar las materias comunes y seis materias propias de la modalidad elegida, tres en cada curso. Todos los alumnos deberán cursar también dos materias optativas a lo largo de la etapa, una en primero y otra en segundo curso. Excepcionalmente, con carácter voluntario y siempre que la organización docente lo permita, podrán cursar una materia optativa más en cada curso.
2. Las Secretarías de los Institutos de Educación Secundaria, en el momento de formalizar la matrícula, incorporarán a los expedientes de los alumnos la documentación acreditativa de que cumplen los requisitos para acceder al Bachillerato.
3. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en los centros, públicos y privados, durante cuatro cursos académicos como máximo. Quienes hubieran agotado ese plazo podrán concluir sus estudios por el régimen de enseñanzas para personas adultas, según se establece en el artículo 53 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las modalidades a distancia y de estudios nocturnos.
4. Los alumnos podrán solicitar al Director del Instituto de Educación Secundaria en el que cursen sus estudios, o de aquel al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas, la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas de forma motivada por los Directores de los Institutos, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. La matrícula así anulada no será tenida en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años. Esta información será facilitada a los alumnos por la dirección de los centros en el momento de su matriculación.
5. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de Música o Danza y estén en posesión del título profesional de la enseñanza correspondiente, podrán matricularse en las materias comunes del Bachillerato, si están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
5.1 Los alumnos que estén cursando el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de Música o Danza, si están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria, podrán simultanear esos estudios con los del Bachillerato matriculándose solamente en las materias comunes. Las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años.
5.2 Para estos alumnos la nota media de Bachillerato será la resultante de las notas medias de las materias comunes y de las materias del conjunto de enseñanzas del tercer ciclo del grado medio de Música o Danza.
5.3 Los alumnos que no hayan obtenido el título de Bachiller por este procedimiento y se incorporen a una de las modalidades de Bachillerato previstas en la Ley, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado. No obstante, los años consumidos en superarlas les serán computados a los efectos de los cuatro años de que disponen para cursar el Bachillerato en el régimen ordinario.
1. Las convalidaciones de materias de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional específica, ya superados por los alumnos, son las establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril («Boletín Oficial del Estado», de 8 de mayo). En los documentos básicos de evaluación de los alumnos estas materias se consignarán como «Convalidadas».
2. Las convalidaciones de materias de la modalidad de Artes de Bachillerato por módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño, previamente superados, se regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos.
3. Las convalidaciones de materias del Bachillerato en su modalidad de Artes por materias de los ciclos formativos experimentales de grado medio de Artes Plásticas y Diseño se efectuarán de conformidad con la tabla de equivalencias que figura como anexo a la Orden de 5 de junio de 1995 («Boletín Oficial del Estado», del 13).
4. En los casos señalados la convalidación se efectuará materia por materia y requerirá la petición expresa del alumno, una vez formalizada la matrícula en el Bachillerato. La solicitud irá acompañada de una certificación académica oficial o, en su caso, fotocopia del Título o del libro de calificaciones debidamente compulsada. Esta documentación quedará incorporada al expediente del alumno. Corresponde al Director del centro docente donde conste el expediente del alumno, reconocer las con-validaciones anteriormente citadas.
1. A propuesta de los Directores de los centros y previo informe de la Inspección, los Directores provinciales de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias, podrán autorizar la adaptación del currículo del Bachillerato a los alumnos con necesidades educativas especiales. Esta adaptación incluirá necesariamente la fragmentación del Bachillerato en bloques de materias, la metodología y ayudas específicas para el aprendizaje y la concreción del tiempo de permanencia en la etapa.
2. Para alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad, cuando circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, así lo aconsejen y haya sido descartada la posibilidad de realizar adaptaciones de los programas que les faciliten su estudio parcial, la Dirección General de Cooperación Territorial y de la Alta Inspección podrá acordar la exención en determinadas materias a que hace referencia la disposición adicional primera del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 21).
Los Directores de los centros en los que estos alumnos se encuentren escolarizados tramitarán al Servicio de la Inspección de Educación, para su informe y propuesta, las solicitudes correspondientes justificando las exenciones totales o parciales que solicitan.
El Servicio de la Inspección de Educación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el alumno, elevará las solicitudes con un informe-propuesta individualizado de la exención solicitada a la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección, que resolverá oportunamente.
1. La distribución de las materias en los dos cursos del Bachillerato y el horario semanal asignado a cada una se establecen en el anexo I de la presente Orden.
2. En ambos cursos del Bachillerato el horario de los alumnos incluirá un período lectivo semanal para el desarrollo de actividades de tutoría. A lo largo del curso segundo los centros organizarán las actividades de orientación que sean precisas para ayudar al alumnado a perfilar su elección de estudios posteriores.
3. Cada centro organizará las materias propias de las modalidades de Bachillerato y las materias optativas que tenga autorizadas para facilitar a los alumnos la elección de itinerarios educativos coherentes. Las opciones de las diferentes modalidades de Bachillerato son las que se establecen en el anexo II de la presente Orden. De las materias que aparecen en alternancia, los alumnos deberán elegir una.
4. El alumnado cursará en el Bachillerato la misma lengua extranjera estudiada en la Enseñanza Secundaria Obligatoria. El cambio a otra lengua extranjera que se imparta en el centro tendrá carácter excepcional y deberá solicitarse, razonadamente, al efectuar la matrícula en el primer curso de Bachillerato. El Director del centro, teniendo en cuenta las razones alegadas y el informe del Departamento Didáctico en que se acredite que el alumno tiene base suficiente para continuar en el Bachillerato el estudio de la nueva lengua solicitada, podrá autorizar dicho cambio.
5. En todo caso, para las enseñanzas de las materias de Biología y Geología, de Física y Química y de las lenguas extranjeras, los grupos de 25 alumnos o más podrán desdoblarse una vez a la semana para actividades prácticas.
1. La oferta de materias optativas en el Bachillerato deberá servir para desarrollar los objetivos generales de la etapa, para ampliar las posibilidades de elección de estudios superiores y para facilitar la orientación profesional de los alumnos. En el anexo III de la presente Orden se relacionan las materias optativas que pueden ofrecer los centros. Los Directores, teniendo en cuenta la naturaleza y contenido de estas materias, las adscribirán a los departamentos que correspondan.
2. Todos los alumnos deberán cursar dos materias optativas a lo largo de la etapa, una en primer curso y otra en segundo. Excepcionalmente, con carácter voluntario y siempre que la organización docente lo permita, los alumnos podrán cursar una materia más en cada curso. Esta materia tendrá la misma consideración que las demás a efectos académicos y su calificación se incluirá en el cálculo de la nota media del expediente. Esta circunstancia se especificará mediante la correspondiente diligencia en todos los documentos de evaluación del alumno.
3. La materia optativa Segunda Lengua Extranjera podrá cursarse en los dos cursos de Bachillerato y constituirá, con carácter general, una continuación de la impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellos alumnos que no hayan cursado una determinada segunda lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria y quieran cursarla en alguno de los dos cursos del Bachillerato, deberán superar una prueba propuesta por el Departamento Didáctico correspondiente, mediante la cual se compruebe que poseen el nivel adecuado de conocimientos.
Los alumnos podrán abandonar el estudio de la segunda lengua extranjera al término del primer curso de Bachillerato. En el caso de que la hayan suspendido, deberán recuperarla o cursar cualquier otra de las optativas ofrecidas por el centro para el primer curso.
4. En los centros sostenidos con fondos públicos las enseñanzas de cada materia optativa sólo podrán ser impartidas a un número mínimo de 15 alumnos. No obstante, las Direcciones Provinciales, previo informe del Servicio de la Inspección de Educación, podrán autorizar de forma excepcional la impartición de enseñanzas de materias optativas a un número menor de alumnos, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.
1. El currículo de las materias comunes y propias de modalidad del Bachillerato es el que se incluye en el anexo del Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto, por el que se modifica el currículo del Bachillerato establecido en el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre.
2. Los centros docentes deberán concretar y completar el currículo del Bachillerato mediante la elaboración de proyectos curriculares y programaciones que respondan a las necesidades de los alumnos.
3. El currículo de las materias optativas contenidas en el anexo III de esta Orden es el establecido en las Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 29 de enero de 1993) y de 30 de julio de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de agosto). Para la materia optativa Segunda Lengua Extranjera será el establecido en el apartado C) del anexo del Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto. Asimismo, el currículo de las materias de modalidad impartidas como optativas será el establecido en el apartado B) del citado Real Decreto.
1. Promocionarán al segundo curso los alumnos que hayan superado todas las materias del primero y también aquellos a quienes hayan quedado pendientes de calificación positiva una o dos materias. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán repetir todas las materias del primero.
2. Los Departamentos Didácticos organizarán la recuperación y evaluación de los alumnos de segundo curso que tengan una o dos materias pendientes del primero. En cualquier caso, la evaluación y calificación final de las materias pendientes de primero se realizarán a lo largo del curso y, en todo caso, antes de la evaluación final ordinaria de segundo curso.
3. Los alumnos que al término del segundo curso de Bachillerato tengan pendientes más de tres materias del conjunto de los dos cursos, deberán repetir todas las materias de segundo así como las que tengan pendientes de primero. Los alumnos que sólo tengan tres o menos materias pendientes habrán de cursar únicamente esas materias.
4. La evaluación final de los alumnos en aquellas materias de segundo curso cuyos programas toman como base a otros del primero, estará condicionada a la superación de la materia cursada en el primer año. Del mismo modo se procederá en la evaluación de las materias, propias u optativas, cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos. Las materias cuya calificación final está condicionada a la superación de las cursadas en el primer año se recogen en el anexo IV de la presente Orden.
5. A efectos de repetición del segundo curso, se considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en los dos años del Bachillerato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10.3 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 21), por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato y según se especifica en el anexo IV de la presente Orden.
6. En el caso de que un alumno en segundo curso elija una materia optativa que, de acuerdo con las normas de prelación a que se refiere el punto 4 anterior, exija haber superado una determinada materia de primero, deberá superarla y contará en su expediente a efectos de obtención de nota media. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación del alumno mediante la oportuna diligencia.
7. En la convocatoria extraordinaria de septiembre, cuando el alumno no se presente a examen de cualquier materia suspensa, se insertará la expresión «NP» en la casilla correspondiente de las actas y demás documentos de evaluación, excepto en aquellas materias de segundo curso que no puedan ser calificadas por estar condicionadas a la superación de otras de primero con idéntica denominación o cuyos contenidos sean total o parcialmente progresivos, según se especifica en el anexo IV de la presente Orden. En este caso se consignará la expresión «Pendiente de primero».
Para los cambios de modalidad, de opción y de materias optativas que se realicen al finalizar el primer curso se observarán los siguientes criterios:
1. Cambio de modalidad si promociona a segundo:
1.1 El alumno deberá cursar las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las de primero que no hubiera superado.
1.2 Deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad asignadas a los dos cursos, excepto aquellas que hubiera superado en el curso primero de la modalidad que abandona si fueran coincidentes en ambas.
1.3 A petición de alumno, al formalizar su matrícula, se podrán contar como materias optativas en la nueva modalidad las materias cursadas y aprobadas en el primer curso propias de la modalidad que abandona y no coincidentes con las propias de la nueva modalidad, así como la optativa del primer curso, en el caso de que la hubiera aprobado.
2. Cambio de opción entre primero y segundo cursos dentro de la misma modalidad:
2.1 Si promociona a segundo curso sin materias pendientes y desea cursar una materia que no ha cursado en primero, el alumno deberá superar el nivel de la misma correspondiente a primero. En este caso, podrá sustituir la optativa del segundo curso por la materia de nivel de primero que debe superar. De no realizar esta opción, contará en su expediente con una materia más, que deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la nota media de Bachillerato.
2.2 Promoción a segundo con una o dos materias pendientes:
a) Si el alumno tuviera pendiente alguna materia común del primer curso, la recuperará por el procedimiento habitual.
b) Si las materias pendientes son de modalidad y no forman parte de la nueva opción, el alumno, en el momento de formalizar su matrícula, podrá optar por recuperarlas o sustituirlas por otras del curso primero de la nueva opción. En este caso, las materias no superadas de la opción abandonada no se contarán a efectos del cálculo de la nota media.
c) Si una de las materias pendientes fuese la optativa de primer curso, el alumno podrá optar, igualmente al formalizar su matrícula, por recuperarla o por sustituirla por otra más acorde con la nueva opción.
Si, como consecuencia del cambio, debiera cursar el nivel de segundo de una materia que no ha cursado en el primer curso, el alumno deberá superar el nivel de primero de ésta. Este caso tendría el mismo tratamiento que el señalado en el punto 2.1 anterior de este mismo apartado.
3. Cambio de opción en una misma modalidad de Bachillerato, una vez cursado segundo curso:
3.1 Si el alumno debiera repetir el curso segundo por tener pendientes de superación más de tres materias del conjunto del Bachillerato, le serán de aplicación las condiciones descritas en el apartado octavo.3.
3.2 En el caso de que el alumno haya obtenido calificación negativa en tres materias, como máximo, se le aplicarán las siguientes normas:
a) Deberá cursar y superar las materias comunes pendientes, si las tuviera.
b) Deberá cursar también las materias propias del segundo curso de la nueva opción que no tuviera superadas en la opción que abandona. En el cómputo de la nota media se tendrán en cuenta aquellas materias propias que fueron superadas en la antigua opción, si no son coincidentes con las de la nueva.
c) En el caso de tener pendiente la materia optativa de segundo curso, podrá optar por recuperarla o sustituirla por otra más acorde con la nueva opción. Si, como consecuencia del cambio, debiera cursar alguna materia de primero, ésta pasará a cumplir el papel de optativa. La materia abandonada no se computará a efectos de nota media.
4. En cualquier caso, estos cambios sólo podrán ser autorizados cuando en el centro se impartan las modalidades, opciones y materias optativas solicitadas. Se respetarán, igualmente, las normas de prelación del apartado octavo.
5. Si, como resultado de los cambios de modalidad, de opción o de materias optativas señaladas en los puntos anteriores, el alumno debiera cursar más de dos materias en primer curso o más de tres en segundo, éstas no se tendrán en cuenta a efectos de repetición de curso.
1. En aplicación de la disposición adicional segunda de la LOGSE, se garantiza a los alumnos el ejercicio del derecho a recibir enseñanza religiosa en el Bachillerato. Todos los centros ofrecerán la materia de la Religión, que tendrá carácter voluntario para los alumnos.
Los centros, asimismo, organizarán las enseñanzas de Sociedad, Cultura y Religión como materia obligatoria para los alumnos que no opten por la materia de Religión, en horario simultáneo a ésta.
2. Al formalizar la matrícula del primer curso de Bachillerato se efectuará la inscripción en las enseñanzas de la Religión o en las enseñanzas y actividades de Sociedad, Cultura y Religión.
3. La organización de las enseñanzas de la Religión se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1995), por el que se regula la enseñanza de la Religión, así como en las Órdenes Ministeriales por las que se establecen los currículos de las enseñanzas religiosas Católica (Orden de 5 de octubre de 1993, «Boletín Oficial del Estado» del 13); Evangélica (Orden de 28 de junio de 1993, «Boletín Oficial del Estado» de 6 de julio), Islámica (Orden de 11 de enero de 1996, «Boletín Oficial del Estado» del 18) y en su caso, en los acuerdos suscritos por el Estado y las confesiones religiosas correspondientes.
4. La organización de las enseñanzas de Sociedad, Cultura y Religión se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, desarrollado en la Orden de 3 de agosto de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre), por la que se regulan las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión, y los contenidos establecidos por la Resolución de 16 de agosto de 1995 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de septiembre).
5. La evaluación de la Religión se realizará según lo establecido en el Real Decreto 2438/1994 de 16 de diciembre.
1. De acuerdo con el artículo 29.1 de la LOGSE, los alumnos que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. En cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio), constará en él la modalidad cursada por el alumno. Para obtener este título será necesaria la calificación positiva en todas las materias.
2. Según lo dispuesto en el artículo 41.2 de la LOGSE, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de Música o Danza podrán obtener el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato y siempre que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. El centro educativo en el que hayan cursado y superado las materias comunes de Bachillerato realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller a esos alumnos.
El anexo I que figura en la Orden de 20 de julio de 1998 por la que se regulan los estudios nocturnos del Bachillerato («Boletín Oficial del Estado» del 24), queda sustituido por el que se inserta como anexo V en la presente Orden.
Queda derogada la Orden de 12 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 20), por la que se dictan instrucciones para la implantación anticipada del Bachillerato, establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente.
1. La Secretaría General de Educación y Formación Profesional dictará cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
2. La Secretaría General Técnica, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las medidas pertinentes para la aplicación de esta Orden en los centros españoles en el exterior que, al amparo del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 16 de agosto), imparten las enseñanzas de Bachillerato.
1. Las referencias que en la presente Orden se hacen a las Direcciones Provinciales se entenderán hechas a la Subdirección General de Acción Educativa en relación con los centros acogidos al Convenio entre los Ministerios de Defensa y de Educación, Cultura y Deporte y a los centros de iniciativa privada que imparten las enseñanzas de Bachillerato en el exterior.
2. Para los centros españoles en el exterior, las referencias que en la presente Orden se hacen a la Inspección de Educación se entenderán hechas a la Inspección de Educación del Departamento, integrada en la Subdirección General de Acción Educativa.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Su aplicación tendrá lugar, no obstante, en el año académico 2002-2003.
Madrid, 1 de agosto de 2002.
DEL CASTILLO VERA
Ilma. Sra. Secretaria general de Educación y Formación Profesional e Ilmo. Sr. Secretario general técnico.
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