El Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, por el que se modifica el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria establecido en el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, modificado y ampliado por el Real Decreto 1390/1995, de 4 de agosto, incorpora las enseñanzas mínimas que el Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, ha aprobado para la Educación Secundaria Obligatoria, y que serán de aplicación en los centros en los que se imparten dichas enseñanzas dentro del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Estas modificaciones de las enseñanzas mínimas y del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria hacen precisa una adaptación de la Orden de 28 de febrero de 1996, por la que se dictaron instrucciones para la implantación de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y por la que se regularon las condiciones en las que debería realizarse dicha implantación a partir del curso 1996-1997, incorporando las modificaciones introducidas en las enseñanzas mínimas y el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, por los Reales Decretos 894/1995, de 2 de junio, y 1390/1995, de 4 de agosto.
El Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, establece en su anexo II el horario correspondiente a las enseñanzas mínimas para la Educación Secundaria Obligatoria y, en su disposición transitoria única, la implantación de dicho horario a partir del curso 2001-2002. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en aplicación de lo previsto en ese Real Decreto, dictó la Orden de 23 de julio de 2001, por la que se aprueban los nuevos horarios de la Educación Secundaria Obligatoria, según se recogen en el anexo I de la presente Orden.
Asimismo, en la mencionada disposición transitoria, se determina la implantación de las enseñanzas en el año académico 2002-2003 en los cursos primero y tercero de la Educación Secundaria Obligatoria y, en el año académico 2003-2004, en los cursos segundo y cuarto.
La presente Orden modifica, por tanto, la de 28 de febrero de 1996, y tiene por objeto adecuar las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria a lo previsto en el Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, incluir las modificaciones del currículo realizadas en el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y dar instrucciones para la nueva ordenación de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en los centros del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Por ello, en ejercicio de la autorización conferida por la disposición final segunda del Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, y previo dictamen del Consejo Escolar del Estado, he dispuesto:
La presente Orden, que será de aplicación en los centros en los que se impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria dentro del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, modifica los siguientes apartados de la Orden de 28 de febrero de 1996 que quedan afectados por el Real Decreto 3473/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y por el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.
1. El apartado tercero queda redactado de la siguiente forma:
«Tercero.
El proceso de admisión de alumnos se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo (»Boletín Oficial del Estado« del 15) y en la Orden de 26 de marzo de 1997 que lo desarrolla («Boletín Oficial del Estado« de 1 de abril).»
2. El apartado sexto queda redactado en los siguientes términos:
«Sexto.
1. El horario semanal asignado al conjunto de áreas y materias en los diferentes cursos de la etapa será el que figura en la Orden de 23 de julio de 2001 (»Boletín Oficial del Estado« del 31), que se inserta en el anexo I de la presente Orden. Todos los alumnos tendrán además una hora semanal de tutoría.
2. Para aquellos alumnos que, conforme a lo dispuesto en el apartado undécimo.2, opten por cursar una segunda materia optativa con carácter voluntario, el horario semanal comprenderá dos horas más para la impartición de esta materia.»
3. El apartado séptimo queda redactado de la siguiente forma:
«Séptimo.
1. En los cursos tercero y cuarto las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza se organizarán en dos materias diferentes, »Biología y Geología« y »Física y Química«. Su evaluación y calificación se realizarán por separado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto. El registro de la calificación de tercero de estas materias se realizará según lo dispuesto para el cuarto curso en los apartados segundo y tercero de la Orden de 23 de abril de 1996 (»Boletín Oficial del Estado« de 8 de mayo).
2. En el cuarto curso los alumnos elegirán dos de entre las siguientes opciones: Biología y Geología; Física y Química; Educación Plástica y Visual; Música y Tecnología.
3. Para las enseñanzas de Lengua Castellana y Literatura y de Matemáticas, de las materias experimentales y de las lenguas extranjeras los grupos con 25 alumnos o más se desdoblarán una vez a la semana para realizar actividades prácticas.
4. Las convalidaciones de las áreas de Música y Educación Física para los alumnos que cursen simultáneamente las enseñanzas de régimen especial de Música y Danza se realizarán conforme a lo dispuesto en la Orden de 2 de enero de 2001 (»Boletín Oficial del Estado« del 6).»
4. El apartado octavo queda redactado como sigue:
«Octavo.
El área de Matemáticas, que será cursada por todos los alumnos, en el cuarto curso se organizará en las dos variedades previstas en el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria. Los departamentos de Matemáticas y de Orientación aconsejarán a los alumnos sobre la opción más adecuada en función de sus intereses y expectativas.»
5. El apartado noveno.2 queda redactado como sigue:
«Noveno.
2. Los alumnos cursarán una materia optativa en cada curso. No obstante, en función de las condiciones establecidas en el apartado undécimo.2 de la presente Orden, podrán cursar una segunda materia optativa. Una vez elegidas, no podrán cambiarlas durante el curso.»
6. El apartado undécimo queda redactado en los siguientes términos:
«Undécimo.
1. En primero y segundo año el alumno cursará como materia optativa Segunda Lengua Extranjera.
No obstante, en ambos cursos, el Director del centro podrá autorizar como materias optativas refuerzos de Lengua Castellana y de Matemáticas para aquellos alumnos que, a la vista de la evaluación inicial que realicen los Departamentos Didácticos y de la documentación remitida por los centros de Primaria, presenten dificultades de aprendizaje en las áreas instrumentales básicas. La Secretaría General de Educación y Formación Profesional elaborará las instrucciones precisas para la organización de estas enseñanzas de refuerzo.
2. Los alumnos que cursen Segunda Lengua Extranjera podrán simultanear su estudio, con carácter voluntario y siempre que la organización del centro lo permita, con el de otra materia optativa, que en tercero y cuarto año deberá ser de las de oferta obligada. Esta segunda materia optativa tendrá, a todos los efectos, la misma consideración que el resto de las áreas y materias.»
7. El apartado duodécimo queda redactado de la siguiente forma:
«Duodécimo.
1. El currículo de Segunda Lengua Extranjera es el aprobado en el anexo del Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto (»Boletín Oficial del Estado« de 7 de septiembre), en el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria.
2. Las enseñanzas de Segunda Lengua Extranjera han sido programadas a lo largo de los cuatro cursos para facilitar la continuidad de los alumnos. No obstante, aquellos que no la hubieran cursado anteriormente podrán matricularse en ella en tercero o cuarto curso, previa superación de una prueba realizada por el Departamento Didáctico correspondiente que acredite que tienen la competencia lingüística necesaria para incorporarse a ese curso. Esta circunstancia deberá constar en sus expedientes académicos.
3. Para los alumnos que se incorporen a la Segunda Lengua Extranjera en segundo curso, el Departamento Didáctico correspondiente organizará actividades de recuperación, de manera que puedan seguir esas enseñanzas adecuadamente.
4. En los cursos tercero y cuarto los alumnos podrán, en todo caso, cursar la materia Cultura Clásica como optativa. El currículo de esta materia es el establecido en el anexo del Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre).
5. Las materias optativas de iniciación profesional tienen como objetivo específico facilitar a los alumnos su transición a la vida activa y su orientación profesional mediante una oferta de contenidos básicos y de actividades de introducción a campos propios de la formación profesional específica. Estas materias se programarán para los cursos tercero y cuarto de la etapa y los alumnos podrán cursarlas en ambos o bien en uno sólo.
6. Las demás materias optativas se programarán para su desarrollo a lo largo de un curso. No obstante, los centros podrán ofrecer una misma materia optativa en diferentes cursos para aquellos alumnos que no la hayan cursado anteriormente.»
8. El apartado decimocuarto.1 queda redactado como sigue:
«Decimocuarto.
1. Los centros no precisarán solicitar la autorización previa para desarrollar las materias optativas que aparecen relacionadas en el anexo II de la presente Orden.»
9. El apartado decimonoveno queda redactado como sigue:
«Decimonoveno.
Con carácter general los programas de diversificación curricular tendrán una duración de dos años. No obstante, se podrán establecer programas de diversificación de un año para los alumnos que se incorporen después de haber cursado cuarto curso o para aquellos que, en razón de la edad, sólo puedan permanecer en la Educación Secundaria Obligatoria durante un curso más.»
10. El apartado vigésimo queda redactado de la siguiente manera:
«Vigésimo.
1. Los programas de diversificación curricular incluirán áreas específicas, que se organizarán en dos ámbitos, el lingüístico-social y el científico-tecnológico. El ámbito lingüístico-social desarrollará contenidos, adecuadamente seleccionados, del área de Lengua Castellana y Literatura, del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, y de la materia de Ética. El ámbito científico-tecnológico se elaborará con contenidos seleccionados de las materias de Biología y Geología, Física y Química, y Matemáticas. Este ámbito podrá incluir además contenidos del área de Tecnología, en cuyo caso su horario se ampliará en dos horas.
2. El programa de diversificación se completará con tres áreas o materias del currículo común, convenientemente adaptadas, diferentes de las que integran las áreas específicas, y que, a juicio del equipo educativo y del Departamento de Orientación, se adapten mejor a las características y necesidades del alumno. Una de ellas será necesariamente Lengua Extranjera y otra Tecnología, si no está incluida en el ámbito científico-tecnológico. En este caso se seleccionarán cuatro áreas o materias en lugar de tres. Asimismo, el programa incluirá una materia optativa, de la oferta general del centro o específicamente diseñada, de manera que la configuración final del programa responda globalmente a los objetivos generales de la Educación Secundaria Obligatoria y sus contenidos guarden el equilibrio necesario.»
11. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional segunda.
Los Maestros que impartan enseñanzas en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en Institutos de Educación Secundaria se incorporarán a los departamentos didácticos de dichos centros en función del área o áreas que impartan, según se establece en el anexo III.»
12. Se incorporan las siguientes disposiciones adicionales:
«Disposición adicional cuarta. Integración de alumnos no hispano hablantes.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar los programas y horarios de las enseñanzas de Lengua castellana y Literatura para favorecer la integración de los alumnos no hispanohablantes.»
«Disposición adicional quinta. Atribución de competencias.
1. Las referencias que en la presente Orden se hacen a la Dirección General de Renovación Pedagógica deben entenderse hechas a la Dirección General de Cooperación Territorial y Alta Inspección.
2. Las referencias que se hacen a las Direcciones Provinciales se entenderán hechas a la Subdirección General de Acción Educativa en relación con los centros acogidos al Convenio suscrito entre los Ministerios de Defensa y de Educación, Cultura y Deporte, situados en las Comunidades Autónomas de Andalucía y de Galicia y a los centros de iniciativa privada española que imparten Educación Secundaria Obligatoria en el exterior.
3. Para los centros españoles en el exterior, las referencias que se hacen a la Inspección de Educación se entenderán hechas a la Inspección de Educación del Departamento integrada en la Subdirección General de Acción Educativa.»
13. Se incorpora la siguiente disposición transitoria:
«Disposición transitoria octava. Enseñanzas de Informática.
Teniendo en cuenta que los programas de Tecnología, que es materia obligatoria en los cursos primero, segundo y tercero y opcional en cuarto, incluyen ampliamente los contenidos de la materia optativa de Informática, ésta se ofrecerá por última vez en el curso 2002-2003 y sólo para los alumnos de cuarto curso que no la hayan cursado en tercero.»
14. Se incorpora la siguiente disposición derogatoria:
«Disposición derogatoria. Sustitución de normativa.
Se sustituyen los anexos I, II, III, IV y V de la Orden de 28 de febrero de 1996 por los anexos I, II y III que se insertan en la presente Orden.»
15. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final primera. Facultad para la aplicación de esta Orden.
1. La Secretaría General de Educación y Formación Profesional podrá adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
2. La Secretaría General Técnica, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer las medidas pertinentes para la aplicación del contenido de esta Orden en los centros españoles en el exterior que, al amparo del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 16 de agosto), imparten Educación Secundaria Obligatoria.»
16. La disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La aplicación de la presente Orden se efectuará de la siguiente forma: La nueva ordenación de las enseñanzas entrará en vigor en el año académico 2002-2003 para los cursos primero y tercero y, en el año académico 2003-2004, para los cursos segundo y cuarto, según lo establecido en el Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto (»Boletín Oficial del Estado« de 7 de septiembre).»
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de agosto de 2002.
DEL CASTILLO VERA
Ilma. Sra. Secretaria general de Educación y Formación Profesional e Ilmo. Sr. Secretario general técnico.
Área y materias | Primer curso | Segundo curso | Tercer curso | Cuarto curso |
---|---|---|---|---|
Lengua Castellana y Literatura. | 5 | 4 | 4 | 4 |
Lengua Extranjera. | 3 | 3 | 4 | 3 |
Matemáticas. | 4 | 4 | 3 | 4 |
Ciencias Sociales, Geografía e Historia. | 3 | 3 | 3 | 4 |
Educación Física. | 2 | 2 | 2 | 2 |
Ciencias de la Naturaleza. | 3 | 3 | — | — |
Biología y Geología. | — | — | 2 | 3* |
Física y Química. | — | — | 2 | 3* |
Educación Plástica y Visual. | 2 | 2 | 2 | 3* |
Ética. | — | — | — | 2 |
Música. | 2 | 2 | 2 | 3* |
Tecnología. | 2 | 2 | 2 | 3* |
Religión/Actividades de estudio. | 1 | 2 | 1 | 2 |
Optativas. | 2 | 2 | 2 | 2 |
Total horas. | 29 | 29 | 29 | 29 |
* Áreas y materias optativas entre las que el alumno cursará dos.
Normativa que establece el currículo | Materias optativas |
---|---|
Real Decreto 937/2001, de 3 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1390/1991, de 4 de agosto, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre). |
Segunda Lengua Extranjera. Cultura Clásica. |
Resolución de 10 de junio de 1992, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se aprueban materias optativas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» del 19). Corrección de errores en la Resolución de 10 de junio de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1996). |
Taller de Artesanía. Taller de Astronomía. Procesos de Comunicación. Imagen y Expresión. Taller de Teatro. Canto Coral. Taller de Matemáticas. Expresión Corporal. Transición a la Vida Adulta y Activa. |
Resolución de 25 de mayo de 1994, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se amplía el repertorio de materias optativas aprobadas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» de 15 de junio). |
Botánica Aplicada. Conservación y Recuperación del Patrimonio Cultural. Energías Renovables y Medio Ambiente. |
Resolución de 17 de enero de 1995, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se amplía el repertorio de materias optativas aprobadas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» del 25). | Papeles Sociales de Mujeres y Hombres. |
Resolución de 7 de febrero de 1996, de la Dirección General de Renovación Pedagógica, por la que se amplía el repertorio de materias optativas aprobadas para su impartición en la Educación Secundaria Obligatoria («Boletín Oficial del Estado» del 29). | Informática en la Educación Secundaria Obligatoria. |
Instrucciones a desarrollar por la Secretaría General de Educación y Formación Profesional. | Materias de refuerzo de Lengua Castellana y Matemáticas. |
Maestros con certificación de habilitación en | Áreas que imparte en Educación Secundaria Obligatoria | Departamento Didáctico al que se incorpora |
---|---|---|
Filología: Lengua Castellana e Inglés. | Lengua Castellana y Literatura. Inglés. | Lengua Castellana y Literatura. Inglés. |
Filología: Lengua Castellana y Francés. | Lengua Castellana y Literatura. Francés. | Lengua Castellana y Literatura. Francés. |
Filología: Lengua Castellana. | Lengua Castellana y Literatura. | Lengua Castellana y Literatura. |
Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza. | Matemáticas. Ciencias de la Naturaleza. | Matemáticas. Ciencias de la Naturaleza. |
Ciencias Sociales. | Ciencias Sociales, Geografía e Historia. | Geografía e Historia. |
Educación Física. | Educación Física. | Educación Física. |
Música. | Música. | Música. |
Pedagogía Terapéutica. | Pedagogía Terapéutica. | Orientación. |
Audición y Lenguaje. | Audición y Lenguaje. | Orientación. |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid