En el recurso de casación 5720/93, interpuesto inicialmente por "Aviación y Comercio, Sociedad Anónima", luego sucedida por "Iberia, Líneas Aéreas, Sociedad Anónima", la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 8 de octubre de 2001, que contiene el siguiente fallo:
FALLAMOS
"Primero.-Estimar el recurso de casación número 5720/1993, interpuesto por "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima", por fusión por absorción de "Aviación y Comercio, Sociedad Anónima", contra la sentencia número 929, dictada con fecha 21 de julio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 42/1992, sentencia que se casa y anula.
Segundo.-Estimar el recurso contencioso-administrativo número 92/1992, interpuesto inicialmente por "Aviación y Comercio, Sociedad Anónima", entidad a la que sucedió procesalmente en casación, "Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima", declarando que la Tarifa C4 de las Tarifas por Concesiones administrativas, Autorizaciones especiales y Prestaciones de determinados servicios, cuyo texto es como sigue: "Tarifa por aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje": 2,75 pesetas/kilogramo de carga depositada o almacenada en aeropuerto por medios propios o de su agente de "handling", exceptuando la salida o llegada de mercancías del recinto aeroportuario por tiempo inferior a treinta y cinco minutos, desde que se ponen o se quitan calzos al avión, o aquellas mercancías en conexión que permanezcan más del tiempo anterior, exceptuando los tránsitos directos de mercancías, considerando estos como los que se realizan utilizando el mismo vuelo e igual compañía", aprobada por Resolución del organismo autónomo Aeropuertos Españoles de fecha 30 de junio de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto, número 183, corregida por Resolución de 2 de agosto de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 212, de 5 de septiembre, es nula de pleno derecho, por lo que debe ser anulada y expulsada del ordenamiento jurídico, si bien, a partir del 12 de enero de 1996, se transformó en prestación patrimonial de carácter público, regulada por el Real Decreto 2/1996, de 26 de enero.
Tercero.-Publicar, de conformidad con lo ordenado en el artículo 72, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el dispositivo segundo de este fallo, en el "Boletín Oficial del Estado", al igual que lo fue la Resolución que contiene el precepto anulado.
Cuarto.-No acordar la especial imposición de las costas de instancia, y, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas."
Presidente: Excelentísimo señor don Emilio Pujalte Clariana ; Magistrados: Excelentísimo señor don Pascual Sala Sánchez, excelentísimo señor don Jaime Rouanet Moscardó, excelentísimo señor don Ramón Rodríguez Arribas, excelentísimo señor don José Mateo Díaz y excelentísimo señor don Alfonso Gota Losada.
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