El Real Decreto 757/1990, de 15 de junio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa, estableció una nueva estructura de estos órganos en las Misiones Diplomáticas permanentes de España acorde con los nuevos criterios emanados del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se determinaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, y con el Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior.
Aquella norma constituía un primer intento de coordinación y de integración de la acción del Ministerio de Defensa con la del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Se pretendía, además, que la figura del Agregado respondiese a una creciente presencia de las Fuerzas Armadas españolas en el exterior.
Sin embargo, desde aquella fecha se han producido significativos cambios en la política de defensa española, tales como la participación activa de España en misiones internacionales ; la integración plena de nuestro país en las organizaciones colectivas de Defensa de ámbito supranacional, y en múltiples foros ; el compromiso nacional, asumido por las fuerzas políticas y por el propio pueblo español, de que España con sus Fuerzas Armadas contribuya de manera continua al mantenimiento y preservación de la paz allá donde nuestra presencia se requiera.
Estos acontecimientos han sido causa de reformas normativas como las introducidas por el Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, y sus posteriores modificaciones por los Reales Decretos 76/2000, de 21 de enero, y 64/2001, de 26 de enero.
El Ministerio de Defensa se ha incorporado plenamente al proyecto político de desarrollar una acción cada vez más uniforme del Estado en el exterior, de acuerdo con los principios que inspiraron la creación del Consejo de Política Exterior por Real Decreto 1412/2000, de 21 de julio, del que ha pasado a formar parte como miembro permanente. En el artículo 3.3 del citado Real Decreto se define como una de las principales funciones del Consejo la de "contribuir a la coordinación de la acción exterior de los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos." Por su parte, el Real Decreto 64/2001, de 26 de enero, arriba mencionado, creó la Secretaría General de
Política de Defensa, con la función, entre otras, de "dirigir los aspectos internacionales de la política de Defensa, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y sin perjuicio del principio de unidad de acción exterior del Estado". Se atendía, así, la necesidad de contar con un órgano directivo específicamente dotado para afrontar los retos que suponía para España la futura evolución de la defensa europea en el marco de la política exterior y de seguridad común, dentro de lo que se viene conociendo en los países de nuestro entorno como "diplomacia de defensa".
Por todo lo expuesto se hace necesario adecuar la regulación existente sobre las Agregadurías de Defensa a las necesidades de la política de defensa española, dando un nuevo tratamiento a la figura del Agregado de Defensa, cuya denominación anterior se cambia por la de Consejero de Defensa, acorde con la del resto de los representantes sectoriales integrados en las Misiones Diplomáticas españolas. Se hace preciso, asimismo, acomodar su dependencia a la nueva estructura del Departamento, y, en consecuencia, superar la antigua división por Ejércitos, en respuesta a la necesidad actual de una acción coordinada y única de las Fuerzas Armadas y de la Política de Defensa en el exterior. Conviene, por último y por esas mismas razones, unificar su regulación jurídica con la de los Consejeros designados para las Representaciones Permanentes en las Organizaciones Internacionales de las que España forma parte.
En su virtud, a iniciativa de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Definiciones.
1. En las Misiones Diplomáticas de España que se determinen por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa existirá una Consejería de Defensa que ejercerá las funciones que se relacionan en el artículo 4 del presente Real Decreto.
Los Consejeros de Defensa en las Misiones Diplomáticas bilaterales podrán utilizar también la denominación de Agregados de Defensa, acorde con la práctica diplomática tradicional.
2. Asimismo, en las Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones internacionales, cuyos objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionados con las competencias del Ministerio de Defensa, podrán existir, bajo la dependencia del Embajador Representante Permanente, los puestos de Consejeros de Defensa que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones de la representación.
Estos Consejeros se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de las Organizaciones internacionales de que se trate.
3. Como miembros de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes, unos y otros tendrán la consideración y deberes de los restantes miembros conforme a su nivel, ateniéndose, en cuanto a protocolo, a lo dispuesto en las instrucciones aprobadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 2. Dependencias.
Sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las Misiones Diplomáticas o de las Representaciones Permanentes respectivas, los Consejeros de Defensa dependen a los restantes efectos orgánicos y funcionales del Ministro de Defensa, a través de la Secretaría General de Política de Defensa, sin perjuicio de las relaciones de coordinación e información que deben mantener con el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, en cuanto máximo responsable de los aspectos operativos de la política militar, y con el Secretario de Estado de Defensa y con los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra, Armada y Aire, en cuanto responsables de sus áreas correspondientes.
Artículo 3. Creación y supresión.
La creación o supresión de una Consejería de Defensa se realizará por Real Decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros de Exteriores y de Defensa y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
Artículo 4. Funciones.
Los Consejeros de Defensa, conforme a las competencias atribuidas al Ministerio de Defensa en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, desarrollarán, con carácter general, las siguientes funciones en el ámbito de la política de defensa:
a) Asesorar al Jefe de la Misión Diplomática o de la Representación Permanente, informarle de las actividades que desarrolla la Consejería y colaborar en el fomento de las relaciones con el Estado receptor o con la Organización internacional.
b) Proporcionar información, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, a los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, sobre las actividades o campos de interés que desarrollen, en el ámbito correspondiente de sus competencias, sin perjuicio de la oportuna coordinación que corresponda a la Secretaría General de Política de Defensa.
c) Relacionarse con las autoridades de Defensa del Estado receptor o de las Organizaciones internacionales ante las que se esté acreditado, para solicitar información, y para comunicarles las posiciones nacionales en materia de su competencia, cuando lo consideren necesario o así se determine por las autoridades de quienes dependan.
d) Prestar apoyo a las iniciativas y actividades de todos los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa en el Estado receptor o en el Organismo internacional.
e) Apoyar en todo lo necesario a las distintas delegaciones o misiones militares españolas enviadas al país de acreditación para cuestiones sectoriales del Departamento.
Artículo 5. Actividades informativas de los Consejeros.
1. Las actividades informativas a desarrollar por los Consejeros de Defensa responderán a planes periódicos que recogerán las necesidades de las autoridades del Ministerio de Defensa.
2. La coordinación de dichos planes corresponderá al Secretario general de Política de Defensa.
Artículo 6. Organización.
1. La Jefatura de la Consejería será ejercida por el Consejero de Defensa designado al efecto, que podrá
estar asistido, cuando las necesidades lo requieran, por un Viceconsejero como inmediato colaborador suyo.
2. En las Misiones Diplomáticas que así lo requieran, se nombrarán Consejeros Adjuntos, que atenderán prioritariamente las actividades del área de adquisiciones de material o de uno de los Ejércitos, recibiendo la denominación, según corresponda, de Consejero adjunto de Armamentos, Consejero adjunto Militar, Consejero adjunto Naval y Consejero adjunto Aéreo.
En las Representaciones Permanentes podrán también nombrarse Consejeros adjuntos que atenderán cualquiera de las áreas que el Ministerio de Defensa estime necesaria, recibiendo la denominación correspondiente.
3. El Viceconsejero, o, en su defecto, el Consejero adjunto más antiguo, asumirá la Jefatura de la Consejería en caso de vacante del puesto de Consejero, ausencia o enfermedad de su titular, o cuando por cualquier causa se encontrarse éste imposibilitado para el ejercicio de sus funciones.
4. Además de lo previsto en los apartados precedentes, las Consejerías de Defensa contarán con un órgano de apoyo, cuya composición estará en función de la entidad de la Consejería de Defensa y que constituirá una entidad administrativa única y dispondrá del personal auxiliar necesario, bajo la dependencia del Consejero de Defensa.
5. El Ministro de Defensa determinará la estructura y composición de las Consejerías de Defensa.
Artículo 7. Nombramiento y cese de los Consejeros de Defensa.
Los Consejeros, Viceconsejeros y Consejeros adjuntos serán nombrados entre los miembros de las Fuerzas Armadas por el Ministro de Asuntos Exteriores a propuesta del Ministro de Defensa, según el procedimiento de libre designación. El cese se producirá por el mismo procedimiento.
Una vez nombrados se procederá por el Ministerio de Asuntos Exteriores a acreditarlos ante el Estado receptor u Organización de que se trate.
Disposición adicional primera. Consejería de Defensa de la Misión Diplomática de España ante los Estados Unidos de Norteamérica.
De la Consejería de Defensa de la Misión Diplomática de España ante los Estados Unidos de Norteamérica dependerán también las Oficinas Técnicas del Ejército del Aire (TLMO) y la Misión de la Marina Española en los Estados Unidos de Norteamérica (MISMARES).
Los restantes Oficinas Técnicas que se puedan crear dependerán, a través de los Consejeros adjuntos de las áreas respectivas, de la Consejería de Defensa acreditada ante el Estado en el que aquéllas se constituyan.
Disposición adicional segunda. Competencias del Jefe de Estado Mayor de la Defensa en las Organizaciones internacionales militares.
El Jefe de Estado Mayor de la Defensa seguirá conservando sus actuales competencias respecto al nombramiento y dirección del personal destinado en puestos de trabajo incluidos en la estructura militar de las Organizaciones internacionales de las que España forme parte.
El Jefe de Estado Mayor de la Defensa conservará, además, las funciones de representación, por delegación del Ministro, en las estructuras militares y operativas de las Organizaciones militares internacionales, a las que se refiere el artículo 7, apartado 7, del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto.
Disposición adicional tercera. Implantación de la nueva estructura.
La implantación y posterior desarrollo del presente Real Decreto no podrá suponer incremento de plantilla ni del gasto público.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 757/1990, de 15 de junio, por el que se regulan las Agregadurías de Defensa, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa, previo el cumplimiento de los trámites legales oportunos, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 6 de septiembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid