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Documento BOE-A-2002-17765

Orden FOM/2233/2002, de 4 de septiembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación relativos a los simuladores de vuelo, los dispositivos de entrenamiento de vuelo y los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo de avión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 13 de septiembre de 2002, páginas 32685 a 32720 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2002-17765
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/09/04/fom2233

TEXTO ORIGINAL

Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas («Joint Aviation Authorities»-JAA), organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación —JAR— (Chipre, 11 de septiembre de 1990), han sido acordados los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento («Joint Aviation Requirements-Syntetic Training Devices» JAR-STD) de avión, que toman como referencia el documento 9625 (Manual para la calificación de simuladores de vuelo) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), habiéndose incorporado, cuando se ha estimado necesario, elementos procedentes de las regulaciones sobre la materia de los Estados europeos o de los Estados Unidos de América.

La adopción de estos requisitos es necesaria para complementar las previsiones contenidas en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo de los aviones civiles (JAR-FCL 1), ya adoptados por Orden de 21 de marzo de 2000, de desarrollo del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles. En dichos requisitos se establece que en los programas de formación de las tripulaciones de vuelo se podrán utilizar como apoyo a la enseñanza o para la realización de determinado entrenamiento, verificación y pruebas, dispositivos sintéticos de entrenamiento, siempre y cuando los mismos hayan sido calificados de conformidad con los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento (JAR-STD).

Por otra parte, la adopción de tales requisitos supone la incorporación a un sistema europeo de reconocimiento mutuo automático. Así las calificaciones que se emitan en España serán válidas en todos aquellos Estados integrados en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA). Con ello habrá de mejorar la competitividad de los operadores aéreos españoles.

Por todo lo anterior, al amparo de lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, mediante esta Orden se adoptan, dándoles naturaleza de norma jurídica interna, las secciones 1 de los requisitos conjuntos de aviación relativos a los simuladores de vuelo de avión (JAR-STD 1 A –en su enmienda 2, de 1 de abril de 2001–), los dispositivos de entrenamiento de vuelo de avión (JAR-STD 2 A, –en su primera edición, de 1 de julio de 1999–) y los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo de avión (JAR-STD 3 A, –en su cambio 1, de 1 de junio de 1999–) por las que se regulan los requisitos que deben cumplir para su calificación los dispositivos sintéticos de entrenamiento de avión.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta Orden la determinación de los requisitos exigibles para la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento («Joint Aviation Requirements-Syntetic Training Devices» -JAR-STD) de avión, los tipos de calificación y los plazos de validez de las calificaciones emitidas.

2. A los efectos de esta Orden son dispositivos sintéticos de entrenamiento (STD): Los simuladores de vuelo (FS), los dispositivos de entrenamiento de vuelo (FTD) y los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT).

Artículo 2. Adopción de los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento (JAR-STD) de avión.

1. La calificación de los simuladores de vuelo («Flight Simulator»-FS) se regirá por lo dispuesto en esta Orden y en los requisitos conjuntos de aviación JAR-STD 1A que figuran en su anexo 1.

2. La calificación de los dispositivos de entrenamiento de vuelo («Flight Training Device»-FTD) se regirá por lo dispuesto en esta Orden y en los requisitos conjuntos de aviación JAR-STD 2A que figuran en su anexo 2.

3. La calificación de los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo («Flight Navigation Procedure Training»-FNPT) se regirá por lo dispuesto en esta Orden y en los requisitos conjuntos de aviación JAR-STD 3A que figuran en su anexo 3.

Artículo 3. Competencia y procedimiento.

1. Las solicitudes de calificación formuladas por los operadores de dispositivos sintéticos de entrenamiento al amparo de esta Orden se resolverán y notificarán en el plazo de seis meses, expidiéndose cuando la resolución sea favorable el correspondiente certificado de calificación. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.

2. La Dirección General de Aviación Civil será el órgano administrativo competente para resolver sobre estas solicitudes y, en general, para producir los demás actos administrativos que por los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento de avión que figuran en los anexos a esta Orden se atribuyen a la «Autoridad».

3. Contra las Resoluciones del Director general de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

Artículo 4. Validez de las calificaciones emitidas por otros Estados.

Las calificaciones emitidas por otros Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en esta Orden serán válidas en España, siempre que esos Estados hayan adoptado plenamente los requisitos JAR-STD y recíprocamente acepten las expedidas en España de conformidad con los mismos.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de aprobación de dispositivos sintéticos de entrenamiento (STD) de avión realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

Las solicitudes relativas a la aprobación de dispositivos sintéticos de entrenamiento de avión pendientes de resolver en la fecha de entrada en vigor de esta Orden se resolverán de acuerdo con lo establecido en la normativa anterior.

No obstante, si los dispositivos a que se refieran esas solicitudes cumpliesen los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento (JAR-STD), se les calificará ya de conformidad con lo que en ellos se dispone, emitiéndose el correspondiente certificado de calificación.

Disposición transitoria segunda. Validez de las aprobaciones emitidas de conformidad con la normativa aplicable antes de la entrada en vigor de esta Orden.

En el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden la Dirección General de Aviación Civil realizará la evaluación, con arreglo a lo dispuesto en la misma, de todos los dispositivos sintéticos de entrenamiento de avión por ella aprobados de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad.

Mientras no sea completada la evaluación de estos dispositivos y se resuelva sobre su calificación, expidiéndose, en su caso, el correspondiente certificado de calificación, la aprobación que posean continuará siendo válida.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda.

Disposición final primera. Ejecución y aplicación de esta Orden.

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta Orden y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para la aplicación e interpretación uniforme de los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento (JAR-STD) de avión que figuran en sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de septiembre de 2002.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANEXO 3

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/09/2002
  • Fecha de publicación: 13/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 14/09/2002
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 10/10/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15286).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Real Decreto 70/2000, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2000-4916).
  • CITA Orden de 21 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6840).
Materias
  • Aeronaves
  • Capacitación profesional
  • Dirección General de Aviación Civil
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Tecnología

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