Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-18969

Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los Lanzadores Ariane, hecha en París el 7 de junio de 2001.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2002, páginas 34888 a 34893 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-18969
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

DOCUMENTO FINAL DE LA REUNIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS RELATIVA A LA RENOVACIÓN DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA FASE DE PRODUCCIÓN DE LOS LANZADORES ARIANE

(Redactado el 7 de junio de 2001)

Los representantes de los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza,

Partes en la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores Ariane, abierta a la adhesión el 14 de enero de 1980, que entró en vigor el 14 de abril de 1980 y renovada el 21 de mayo de 1992, cuya aplicación se prorrogó el 10 de mayo de 1999 hasta el final del año 2001 (en lo sucesivo denominada «la Declaración relativa a la producción»),

así como los representantes de los Gobiernos de la República de Finlandia y de la República Portuguesa,

en lo sucesivo denominados los «Participantes», Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, en lo sucesivo denominada «la Agencia»,

I. Reafirman su voluntad de asegurar la continuidad del esquema adoptado para la producción, comercialización y lanzamiento de los lanzadores Ariane sobre la base de los expedientes industriales derivados de los programas de desarrollo de la Agencia, así como su apoyo a la continuación por parte de la Sociedad Arianespace de las actividades de producción y comercialización de los lanzadores Ariane;

II. Toman nota de la terminación de sus trabajos, iniciados el 16 de febrero de 1999, con el fin de preparar la renovación de la Declaración relativa a la producción de conformidad con las disposiciones contenidas en su apartado IV.2.c), y se congratulan por el logro por consenso de la Declaración renovada, en la forma revisada que se adjunta, que permitirá asegurar la continuación del esquema que se pretende;

III. Invitan a los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia que sean partes en la Declaración relativa a la producción a notificar lo antes posible al Director general de la Agencia su aceptación por escrito de los términos de la Declaración renovada relativa a la producción;

IV. Invitan a los Gobiernos de la República de Finlandia y de la República Portuguesa, respectivamente, a notificar al Director general de la Agencia su adhesión a la Declaración renovada relativa a la producción en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que surta efectos de conformidad con las disposiciones del apartado IV.2 de la mencionada Declaración;

V. Invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director general de la Agencia a ejercer las funciones de depositario de la Declaración renovada relativa a la producción, así como las que se describen en el apartado IV.2 de la mencionada Declaración;

VI. Se comprometen a respetar, en la medida en que sea compatible con las legislaciones y reglamentaciones nacionales, a partir del 1 de enero de 2002 si ha lugar, los términos de la Declaración renovada relativa a la producción hasta que esta última entre en vigor en aplicación de las disposiciones pertinentes de la mencionada Declaración y acuerdan que esta última surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2002.

DECLARACIÓN DE CIERTOS GOBIERNOS EUROPEOS RELATIVA A LA FASE DE PRODUCCIÓN DE LOS LANZADORES ARIANE

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza,

Partes en la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores Ariane, abierta a la adhesión el 14 de enero de 1980, que entró en vigor el 14 de abril de 1980, que se renovó el 21 de mayo de 1992, y cuya aplicación se prorrogó el 10 de mayo de 1999 hasta el final del año 2001,

y los Gobiernos de la República de Finlandia y de la República Portuguesa,

en lo sucesivo denominados los «Participantes», Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, en lo sucesivo denominada «la Agencia»,

Visto el Acuerdo firmado el 21 de septiembre de 1973 entre ciertos Gobiernos europeos y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales relativo a la ejecución del programa del lanzador Ariane, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Ariane», y, en particular, los artículos I, III.1 y V, que prevén un nuevo Acuerdo que defina la fase de producción del programa Ariane,

Visto el Convenio de Creación de una Agencia Espacial Europea abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y que entró en vigor el 30 de octubre de 1980, en lo sucesivo denominado «el Convenio de la AEE»,

Considerando que en virtud de su Resolución ESA/C/XXXIII/Res. 3, de 26 de julio de 1979, el Consejo de la Agencia manifestó su acuerdo para que la producción se confiara a una estructura industrial, y que en virtud de sus Resoluciones ESA/C/XXXIX/Res. 8, de 24 de enero de 1980, ESA/C/XCII/Res. 1 (final), de 17 de octubre de 1990, y ESA/C/CXLIII/Res. 1 (final), de 20 de octubre de 1999, el mencionado Consejo aceptó que la Agencia asegurara, sobre la base del artículo V.2 del Convenio de la AEE, la ejecución de la misión prevista en el capítulo II de la Declaración relativa a la fase de producción de los lanzadores Ariane anteriormente mencionada, incluidas sus renovaciones,

Considerando que el lanzador Ariane constituye un importante elemento de la política espacial europea,

Vista la Declaración ESA/C/XLII/Dec. 1 (final), de 26 de junio de 1980, relativa a un programa de desarrollo complementario del lanzador Ariane (Ariane 2/3),

Vista la Declaración ESA/PB-ARIANE/XLIV/Dec. 1 (final), rev., de 10 de diciembre de 1981 y enmendada el 15 de junio de 1984, relativa a un programa de desarrollo de una versión mejorada del lanzador Ariane (Ariane 4),

Vista la Declaración ESA/PB-ARIANE/LXXXV/Dec. 1 (final), rev. 5, de 4 de diciembre de 1987, relativa al programa de desarrollo Ariane 5,

Vistas las Resoluciones ESA/C/LXXXIII/Res. 1 (final), ESA/C/XCIX/Res. 1 (final) y ESA/C/CXL/Res. 1 (final), adoptadas por el Consejo de la Agencia, relativas a los precios de los lanzamientos Ariane,

Vista la Resolución ESA/C/CIX/Res. 2 (final), rev. 2 (final), relativa a la financiación del Centro Espacial Guayanés (CSG) (1993-2001), adoptada por el Consejo de la Agencia el 24 de junio de 1993 y enmendada el 28 de septiembre de 1995 y el 19 de octubre de 2000,

Visto el acuerdo entre el Gobierno francés y la Agencia relativo al Centro Espacial Guayanés (CSG) (1993-2000), que entró en vigor el 1 de enero de 1993,

Vista la Resolución relativa al canon CSG [ESA/C/CXXI/Res. 2, rev. 3 (final)], adoptada por el Consejo de la Agencia el 28 de septiembre de 1995 y enmendada el 16 de diciembre de 1997 y el 10 de mayo de 1999,

Considerando, que el grupo Arianespace está constituido actualmente por las sociedades francesas «Arianespace Participation, S. A.», cuyo domicilio social se encuentra en Evry (Essonne, Francia), y «Arianespace, S. A.» (en lo sucesivo denominada «Arianespace»), cuyo domicilio social se encuentra en Evry (Essonne, Francia), y que las acciones de las mencionadas sociedades se encuentran en poder de entidades europeas, incluidas las sociedades industriales que participan en la fabricación de los lanzadores Ariane,

Han convenido en lo siguiente:

I. Compromisos de los Participantes

I.1 Los Participantes deciden confiar a Arianespace la ejecución de la fase de producción del lanzador Ariane prevista en el artículo I y en el artículo V del Acuerdo Ariane.

I.2 Los Participantes acuerdan que dicha fase de producción tendrá por finalidad satisfacer el conjunto de las necesidades del mercado mundial en materia de lanzamientos en las siguientes condiciones:

a) que se realice con fines pacíficos, tal como se deriva de las obligaciones del Convenio de la AEE y de conformidad con los artículos del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en materia de exploración y de utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que entró en vigor el 10 de octubre de 1967 (en lo sucesivo denominado «el Tratado del Espacio Ultraterrestre»);

b) que se realice conforme a lo dispuesto en el apartado III.7.

I.3 Los Participantes acuerdan encomendar a Arianespace la fabricación, la comercialización y el lanzamiento de Ariane sobre la base de los expedientes industriales derivados de los programas de desarrollo de la Agencia.

I.4 a) Los Participantes declaran que el uso del lanzador Ariane para las actividades de la Agencia se llevará a cabo de conformidad con el artículo VIII.1 del Convenio de la AEE.

b) En la definición y ejecución de sus programas nacionales, los Participantes acuerdan tener en cuenta el lanzador Ariane y conceder preferencia a su uso, salvo en caso de que tal uso presente, en relación con la utilización de otros lanzadores o medios de transporte espaciales disponibles en la época en cuestión, una desventaja no razonable en el plano del costo, de la fiabilidad y de la adecuación a su misión.

c) Los Participantes tratarán de defender el uso del lanzador Ariane en el marco de los programas internacionales en los que participen y se consultarán a estos efectos.

I.5 En relación con las ventas a un Estado no miembro o a un cliente que no dependa de la jurisdicción de un Estado miembro de la Agencia:

a) Los Participantes acuerdan crear un Comité, en lo sucesivo denominado «Comité de Control de Ventas», encargado de determinar si un proyecto de venta de lanzamiento supone un uso contrario a lo dispuesto en el apartado I.2.a).

El Comité de Control de Ventas estará compuesto por un representante de cada uno de los Gobiernos participantes. Los miembros del Comité de Control de Ventas serán informados por el Director general de la Agencia de los proyectos de venta de lanzamientos de Arianespace a terceros Estados no miembros y a clientes que dependan de la jurisdicción de estos Estados.

El Comité se reunirá en las condiciones siguientes: una tercera parte de los miembros podrá formular una petición de reunión motivada por un uso del lanzador de forma contraria a lo dispuesto en el apartado I.2.a).

Esta petición deberá producirse no más tarde de cuatro semanas después de haber sido informados los miembros del Comité de Control de Ventas del proyecto de contrato en cuestión. El Comité de Control de Ventas deberá reunirse entonces en un plazo de dos semanas. Por mayoría de dos tercios de sus miembros, en un plazo máximo de cuatro semanas podrá tomar una decisión de prohibición del proyecto de venta del lanzamiento basada en el incumplimiento de las disposiciones que figuran en el apartado I.2.a).

Esta decisión de prohibición será ejecutiva para Arianespace. El Gobierno francés, en el ejercicio de las competencias que Francia tiene en virtud del Tratado del Espacio Ultraterrestre, se compromete a tomar las medidas necesarias para garantizar la debida ejecución de las decisiones de prohibición adoptadas por el Comité de Control de Ventas.

b) Sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Declaración, cualquier Participante se reserva el derecho de declarar que, por razones propias, no participará en un determinado lanzamiento.

c) Si un Participante considera que una venta de lanzamiento no es compatible con su adhesión a la presente Declaración, deberá informar de ello al Director general de la Agencia después de realizar las consultas que haya estimado necesarias.

Si, después de haber informado a Arianespace, se realizara la venta, el Participante podrá suspender inmediatamente su adhesión a la presente Declaración para la venta en cuestión a condición de informar de ello oficialmente a la Agencia y a los demás Participantes en un plazo de un mes, así como de respetar los compromisos que haya asumido para las otras ventas. El Participante mantendrá disponibles los medios industriales nacionales utilizados para la producción del lanzador y no pondrá obstáculo a su uso.

Si el Participante se opusiera al suministro para el lanzamiento correspondiente de equipos y subsistemas fabricados por su industria nacional, estará obligado, en el marco de sus poderes, a facilitar la transferencia de la fabricación de los suministros correspondientes a las industrias de los otros Participantes y no podrá, en ningún caso, oponerse a la fabricación de dichos suministros por las industrias de los otros Participantes.

I.6 Los Participantes se comprometen a poner a disposición de Arianespace los siguientes elementos cuando sean necesarios para la producción o el lanzamiento de Ariane:

– a título gratuito, las instalaciones, equipos y utillajes adquiridos en el marco de los programas de desarrollo Ariane y de los cuales sea propietaria la Agencia, en representación de los Participantes en esos programas;

– en condiciones financieras limitadas a los gastos derivados de este hecho, las instalaciones de las que ciertos Participantes sean propietarios y que hayan sido utilizadas para los programas de desarrollo Ariane, con excepción del Centro Espacial Guayanés (CSG), que será objeto de las disposiciones particulares contenidas en el apartado I.8;

– a título gratuito, los derechos de propiedad intelectual que les pertenezcan y que deriven de los programas de desarrollo Ariane; Arianespace podrá acceder gratuitamente a las informaciones técnicas en posesión de los Participantes y que deriven de esos mismos programas.

I.7 Los Participantes harán todo lo posible por conceder a Arianespace la ayuda necesaria en materia de vigilancia industrial de calidad y de investigación de precios.

I.8 Los Participantes se comprometen, en lo que les respecta, a participar según modalidades acordadas entre ellos en la financiación del Centro Espacial Guayanés (CSG).

I.9 Si con motivo de una venta para la exportación resultara deseable encontrar modalidades particulares de garantías y de financiación a la exportación, los Participantes se consultarán para determinar las posibilidades de cubrir estas necesidades según el principio del reparto equitativo del riesgo y de la financiación, en proporción a la participación en la producción.

I.10 Los Participantes acuerdan concertarse sobre las medidas que deberán adoptarse si surgieran dificultades técnicas o financieras que pusieran en peligro el futuro de Arianespace o el de la producción de Ariane.

II. Misión confiada a la agencia

II.1 Sin perjuicio de las funciones confiadas al Consejo Director del programa Ariane en virtud de lo dispuesto en el apartado II.9, los Participantes solicitan de la Agencia que vele, en su nombre y por cuenta de ellos, por el respeto y aplicación de lo dispuesto en la presente Declaración, así como por la salvaguarda de sus derechos.

II.2 Los Participantes piden al Consejo de la Agencia que acepte el mandato otorgado a la Agencia en virtud de la presente Declaración y que acepte que la Agencia garantice, de conformidad con el artículo V.2 del Convenio de la AEE, la actividad operacional vinculada a la fase de producción de los lanzadores Ariane.

A estos efectos, invitan a la Agencia y a Arianespace a concertar un convenio que ponga en práctica lo dispuesto en la presente Declaración y que organice las relaciones entre ellos.

II.3 Los Participantes toman nota de que la Agencia, en su calidad de autoridad responsable del desarrollo del lanzador y de sus elementos constitutivos, ha delegado en el Centre national d’etudes spatiales (CNES) el papel de autoridad de diseño. Los Participantes aceptan por consiguiente que el CNES esté formalmente implicado, por cuenta de la Agencia, en el proceso de las modificaciones y, por lo que se refiere a las modificaciones relativas al diseño, que dé su conformidad de acuerdo con la Agencia.

II.4 Los Participantes invitan a la Agencia a que ponga a disposición de Arianespace los siguientes elementos, en la medida en que sean necesarios para la producción o el lanzamiento de Ariane:

– a título gratuito, los expedientes industriales del lanzador derivados de los programas de desarrollo Ariane, como base para llevar a cabo la producción de los lanzadores operacionales;

– a título gratuito, las instalaciones, equipos y utillajes adquiridos en el marco de los programas de desarrollo Ariane y de los cuales la Agencia sea propietaria. Previo acuerdo con Arianespace, estos bienes podrán también ponerse a disposición de sus proveedores;

– a título gratuito, los derechos de propiedad intelectual derivados de los programas de desarrollo Ariane; Arianespace podrá acceder gratuitamente a las informaciones técnicas en posesión de la Agencia que deriven de estos mismos programas.

Si los bienes que se pongan a disposición de Arianespace, y de los cuales la Agencia sea propietaria, fueran útiles para otros programas de la Agencia, podrán ser utilizados por esta última de acuerdo con Arianespace y según las modalidades que se definan para cada programa, en el entendimiento de que Arianespace conservará la prioridad para el uso de los bienes en cuestión.

II.5 Los Participantes invitan a la Agencia a:

a) Prestar su ayuda a Arianespace para la promoción de la exportación del lanzador Ariane, especialmente en sus contactos con las organizaciones internacionales;

b) Hacer todo lo posible por conceder a Arianespace la ayuda necesaria en materia de vigilancia industrial de calidad y de investigación de precios.

II.6 Los Participantes invitan a la Agencia a mantener un diálogo activo con Arianespace con el fin de garantizar que los objetivos de los programas de desarrollo de los lanzadores emprendidos en el marco de la Agencia reflejen las perspectivas de evolución del mercado de lanzamientos.

Los Participantes invitan a la Agencia a que concluya con Arianespace acuerdos específicos adicionales al Convenio a que se refiere el apartado II.2 sobre las modalidades técnicas, contractuales y financieras aplicables a cada programa de desarrollo de lanzadores previsto en la presente Declaración.

II.7 Los Participantes invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director general a negociar lo antes posible con Arianespace una renovación del Convenio firmado entre la Agencia y Arianespace el 24 de septiembre de 1992, y a someterlo a la aprobación del mencionado Consejo.

II.8 Los Participantes invitan al Consejo de la Agencia a que autorice al Director general de la Agencia a ejercer las funciones de depositario de la presente Declaración, así como las que se exponen en el apartado IV.2.

II.9 Los Participantes invitan al Consejo de la Agencia a que acepte que el Consejo Director del Programa Ariane, creado por el artículo IV del Acuerdo Ariane, sea investido de las funciones siguientes en virtud de la presente Declaración:

a) examinar y recomendar a los Participantes las modalidades de financiación del Centro Espacial Guayanés (CSG), a que se refiere el apartado I.8;

b) recibir con regularidad informes relativos al mercado mundial de los servicios de lanzamiento para que le sirvan de ayuda en el ejercicio de su mandato y elaborar posibles dictámenes;

c) examinar periódicamente la distribución geográfica entre los Participantes de los trabajos industriales vinculados con la producción y ser consultado para que formule una recomendación en caso de que un Participante ponga en tela de juicio las modificaciones en esta distribución realizadas por Arianespace a que se refiere el apartado III.3. Corresponde al Participante interesado plantear ante el Consejo Director del programa Ariane los motivos de su oposición;

d) oír y examinar un informe anual detallado, presentado por el Presidente de Arianespace sobre las actividades de la sociedad. Con este motivo, podrá dar a Arianespace cualquier recomendación que considere útil para cumplir los objetivos de la presente Declaración. Podrá solicitar de Arianespace que le suministre informes complementarios, informes que Arianespace le facilitará sin perjuicio, en su caso, de su carácter estrictamente confidencial;

e) ser informado en cada reunión, por el Director general de la Agencia o por su representante, de las actividades de Arianespace, incluso, en su caso, de la evolución de la estructura y del accionariado del grupo Arianespace;

f) recibir un informe anual del Presidente del Comité de Control de Ventas.

Los Participantes en la presente Declaración son los únicos que podrán tomar parte en la votación de las cuestiones relativas a su puesta en práctica. Las decisiones o recomendaciones tomadas a estos efectos en el seno del Consejo Director del programa Ariane serán adoptadas por mayoría simple de Participantes.

Los informes e informaciones arriba previstos podrán tener carácter confidencial, carácter que los Participantes y la Agencia se comprometen a respetar.

A tal efecto, el Consejo Director del programa Ariane podrá reunirse en sesión restringida, en la cual únicamente estarán representados los participantes en la presente Declaración.

II.10 Los representantes de los Participantes podrán aprovechar la oportunidad de una reunión del Consejo de la Agencia para ponerse de acuerdo sobre cualquier punto relativo a la puesta en práctica de la presente Declaración.

III. Compromisos de Arianespace

Como contrapartida de los compromisos que asumen en virtud de la presente Declaración, los Participantes solicitan de Arianespace que respete los siguientes compromisos, que deberán incluirse en el Convenio entre la Agencia y Arianespace previsto en el apartado II.2.

III.1 La actividad encomendada a Arianespace deberá ser realizada con fines pacíficos de conformidad con las obligaciones del Convenio de la AEE y con las disposiciones contenidas en el Tratado del Espacio Ultraterrestre. Arianespace deberá aceptar las decisiones adoptadas por el Comité de Control de Ventas creado en virtud del apartado I.5.

III.2 Arianespace aceptará que su principal misión consiste en producir, comercializar y lanzar Ariane. Las demás actividades desempeñadas por Arianespace se producirán como apoyo a esa misión principal y no harán la competencia al lanzador Ariane.

III.3 Arianespace respetará la distribución industrial de los trabajos que se derive de todos los programas de desarrollo del lanzador Ariane acometidos por la Agencia.

Si Arianespace considera que dicha distribución no puede ser mantenida como consecuencia de propuestas industriales que ofrezcan condiciones de precio, de plazo o de calidad que no sean razonables, recurrirá a la competencia.

Antes de tomar cualquier medida en este sentido, Arianespace notificará al Participante de que se trate y al Director general de la Agencia su intención y los motivos que la justifiquen, con el fin de buscar conjuntamente una solución en un plazo razonable. La Agencia se asociará al procedimiento que dé lugar a cualquier modificación de la distribución industrial de los trabajos derivados de todos los programas de desarrollo del lanzador Ariane acometidos por la Agencia. Los procedimientos se detallarán en el Convenio concluido entre la Agencia y Arianespace de conformidad con lo dispuesto en el apartado II.2.

El contratante anterior podrá asumir la mejor oferta financiera y gozará de prioridad en relación con cualquier propuesta industrial equivalente en precio, plazo y calidad.

III.4 Arianespace garantizará la carga técnica y financiera del mantenimiento de los bienes que sean puestos a su disposición en aplicación de los apartados I.6 y II.4, de manera que sean mantenidos en buen estado de funcionamiento operacional.

Arianespace podrá introducir en ellos las modificaciones que estime necesarias para sus actividades, previa concertación con los propietarios. A falta de acuerdo, Arianespace podrá realizar las citadas modificaciones, siempre que garantice su vuelta al estado inicial en el momento de su restitución. Las modalidades de gestión y mantenimiento de los bienes serán definidas en el Convenio entre la Agencia y Arianespace mencionado en el apartado II.2.

III.5 Arianespace deberá reservar el uso de los derechos otorgados y de las informaciones puestas a su disposición en virtud de los apartados I.6 y II.4 a las necesidades de la producción de los lanzadores.

Los derechos o informaciones que sean propiedad de la Agencia sólo podrán ser puestos a disposición de terceros con el acuerdo de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de la AEE y en el Acuerdo Ariane.

Los derechos e informaciones que sean propiedad de un Participante sólo podrán ser puestos a disposición de terceros con el acuerdo previo de dicho Participante.

Arianespace deberá comprometerse a mantener informada a la Agencia, en cuanto sea posible, sobre cualquier solicitud formal de suministro de productos y de conocimientos (transferencia de tecnología), adquiridos en el curso de los programas de desarrollo Ariane, procedente de personas y entidades bajo la jurisdicción de Estados no miembros de la Agencia o de organizaciones internacionales y que haya llegado a su conocimiento como consecuencia de sus actividades de comercialización. Arianespace deberá comprometerse a observar en sus propias actividades y a incluir en los contratos con sus suministradores los procedimientos de la Agencia aplicables a las transferencias de tecnología fuera de los Estados miembros de la Agencia o que deriven del Acuerdo Ariane o de los textos que rigen los programas de desarrollo Ariane, así como todos los demás acuerdos internacionales pertinentes en la materia que estén en vigor entre los Participantes.

III.6 Arianespace deberá participar en la financiación de los costes vinculados con la utilización del Centro Espacial Guayanés (CSG), según las condiciones que se definan en las modalidades a que se refiere el apartado I.8.

III.7 Arianespace deberá suministrar a la Agencia y a los Participantes, con prioridad respecto de terceros clientes, los servicios y ventanas de lanzamientos necesarios, en las condiciones siguientes:

– la Agencia y los Participantes comunicarán a Arianespace sus peticiones de servicios a medida de sus necesidades y recurriendo a opciones gratuitas; en caso de conflicto de prioridad entre la Agencia y un Participante, la Agencia tendrá prioridad;

– cuando un tercer cliente pida una opción remunerada o desee presentar una orden en firme sobre una ventana de lanzamiento retenida gratuitamente por la Agencia o un Participante, estos últimos podrán transformar su opción gratuita en opción remunerada o en orden en firme y conservar la prioridad;

– el Convenio entre la Agencia y Arianespace fijará la cláusula modelo que deberá figurar en los contratos de venta de lanzamientos y que definirá el procedimiento aplicable en caso de fallo de las ventanas.

Estas cuestiones serán objeto de consultas entre la Agencia y Arianespace, y su puesta en práctica se definirá en el Convenio a que se refiere el apartado II.2.

III.8 Arianespace deberá comprometerse a dotar a la Agencia de la visibilidad que esta última necesite para desempeñar la misión que le ha sido confiada en virtud de lo dispuesto en el capítulo II.

III.9 Arianespace deberá comprometerse, en sus relaciones con el exterior, con sus clientes y con el público, en virtud de sus responsabilidades en la comercialización del lanzador, a subrayar el carácter europeo y multilateral del desarrollo y de la producción del lanzador Ariane señalando, en particular sobre los soportes escritos o audiovisuales, que los programas de desarrollo Ariane están garantizados por la Agencia, y recordando el papel que los Participantes en la presente Declaración desempeñan en este desarrollo.

III.10 En caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por los lanzamientos Ariane, Arianespace deberá reembolsar al Gobierno francés, llamado en virtud del apartado IV.1 a asumir la carga financiera de la indemnización de dichos daños, hasta un máximo de 400 millones de francos franceses por lanzamiento.

III.11 Los Participantes toman nota de que Arianespace, en virtud de sus responsabilidades en la producción del lanzador, ha emprendido por sus propios medios trabajos encaminados a mejorar la producción y el producto. Los Participantes invitan a Arianespace y a los industriales proveedores a continuar e intensificar sus esfuerzos. Arianespace implicará al CNES, por cuenta de la Agencia, en el proceso de modificaciones tal como está previsto en el apartado II.3.

III.12 Los Participantes invitan a Arianespace a:

a) tomar conocimiento de la presente Declaración;

b) negociar y firmar con la Agencia el Convenio mencionado en el apartado II.2;

c) adoptar cualquier medida, en el marco de las leyes y reglamentos aplicables, que refuerce el carácter europeo de la sociedad, y en particular estudiar e investigar activamente, mediante los medios adecuados, una transformación de la sociedad en sociedad de derecho europeo cuando las condiciones jurídicas que permitan esta transformación se cumplan; a velar, en la medida de lo posible, porque su estructura, su organización interna y su accionariado reflejen las participaciones actuales y futuras de los Gobiernos en los programas de desarrollo del lanzador Ariane y en los trabajos de carácter recurrente que de ellos se deriven, así como las necesidades de competitividad de Ariane.

IV. Disposiciones diversas

IV.1 En caso de recurso presentado por las víctimas de daños causados por cualquier lanzamiento Ariane dirigido por Arianespace, el Gobierno francés asumirá la carga financiera de la indemnización de dichos daños.

IV.2.a) Fecha de efecto.

La presente Declaración surtirá efecto cuando dos tercios de los Participantes en la Declaración de ciertos Gobiernos europeos relativa a la fase de producción de los lanzadores Ariane, que entró en vigor el 21 de mayo de 1992 y que se prorrogó el 10 de mayo de 1999, citada en el preámbulo, hayan notificado por escrito su aceptación al Director general de la Agencia. Para las demás Partes mencionadas en el preámbulo entrará en vigor en la fecha de su notificación de aceptación por escrito al Director general de la Agencia.

b) Adhesión.

La presente Declaración queda abierta a la adhesión de los Estados miembros de la Agencia por un período de tres meses a partir de su fecha de efecto. Durante este período, cualquier Estado miembro de la Agencia podrá adherirse libremente a ella. Pasado ese plazo, cualquier solicitud de adhesión deberá dirigirse al director general de la Agencia, y deberá obtener el acuerdo del conjunto de los Estados que hayan notificado su aceptación al Director general de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en la anterior letra a), o que se hayan adherido en la fecha de la citada solicitud. La presente Declaración entrará en vigor para los Estados miembros que se adhieran a ella treinta días después de la fecha en que dichos Estados notifiquen al Director general de la Agencia el cumplimiento de sus procedimientos internos de aceptación o de aprobación.

c) Duración.

La presente Declaración será aplicable hasta el final del año 2006. Después de esa fecha las disposiciones de la presente Declaración permanecerán en vigor mientras sea necesario para permitir, en su caso, la ejecución de los contratos de lanzamiento concluidos hasta el final del año 2006. Los Participantes se consultarán entre sí a su debido tiempo y como mínimo un año antes de este vencimiento acerca de las condiciones de su renovación.

d) Revisión.

Los Participantes acuerdan reunirse a iniciativa de un tercio de los Participantes o del Director general, con el fin de examinar las disposiciones contenidas en la presente Declaración y su puesta en práctica. En el marco de estos exámenes, el Director general podrá formular propuestas a los Participantes para enmendar el contenido de la presente Declaración. Las enmiendas a las disposiciones contenidas en la presente Declaración serán adoptadas por unanimidad de los Participantes.

IV.3 Arreglo de controversias.

Cualquier controversia entre dos o más Participantes en relación con la interpretación o la aplicación de la presente Declaración que no se haya resuelto mediante la intervención del Consejo de la Agencia, se dirimirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII del Convenio de la AEE.

Estados Parte

  Fecha de aceptación
Alemania. 18-12-2001
Austria. 27-2002
Bélgica. 5-11-2001
Dinamarca. 5-12-2001
España. 295-2002
Finlandia. 183-2002
Francia. 19-10-2001
Irlanda. 208-2001
Italia. 301-2002
Noruega.          —  
Países Bajos. 9-11-2001
Portugal. 63-2002
Reino Unido. 20-12-2001
Suecia. 23-10-2001
Suiza. 2-11-2001

La presente Declaración entró en vigor de forma general el 20 de diciembre de 2001 y para España el 29 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo IV.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de septiembre de 2002.–El Secretario general Técnico, Julio Núñez Montesinos.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Nota Diplomática
  • Fecha de disposición: 07/06/2001
  • Fecha de publicación: 02/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2002
  • Aplicable hasta finales de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de septiembre de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agencia Espacial Europea
  • Comercialización
  • Investigación espacial

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid