El Reglamento (CEE) número 2082/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios, establece un sistema mediante el cual se puede obtener la certificación comunitaria de características específicas para los productos agrícolas que figuran en el anexo II del Tratado destinados a la alimentación humana y los productos alimenticios que figuran en el anexo del propio Reglamento.
El citado Reglamento establece que los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la protección jurídica contra cualquier utilización abusiva o engañosa de la mención o del símbolo comunitario y contra cualquier imitación de los nombres registrados y reservados y que velarán porque existan estructuras de control.
En desarrollo de este Reglamento se aprobó la Orden de 6 de octubre de 1993 sobre el procedimiento para las solicitudes de registro de certificaciones de características específicas de los productos agrícolas y alimenticios. No obstante, durante los años transcurridos se han producido importantes cambios en el ámbito de la certificación voluntaria de la calidad que aconsejan su modificación.
Por su parte el Reglamento (CEE) número 2515/1994 de la Comisión, de 9 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 1848/93 de la Comisión, de 9 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2082/92 del Consejo, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios, prevé que los Estados miembros puedan exigir la inclusión de forma obligatoria, en el etiquetado del producto registrado, del nombre del organismo independiente de control, lo que parece conveniente para un mejor control en el mercado.
Por todo ello, el presente Real Decreto regula el procedimiento interno de solicitud del registro de un producto con características específicas, establece las condiciones mínimas que deben cumplir los organismos privados de control para obtener la correspondiente autorización administrativa, y la obligación de que en el etiquetado del producto figure el nombre del correspondiente organismo independiente de control. Asimismo, prevé la constitución de un registro informativo de los organismos independientes de control y de los productores que utilicen un nombre registrado, a los efectos de general conocimiento y consulta de todas las administraciones, operadores y organismos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Real Decreto el establecimiento de las disposiciones de aplicación de la normativa comunitaria sobre la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios, referidas a:
1. La tramitación de solicitudes de certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.
2. La autorización de los organismos independientes de control de los productos con características específicas registrados.
Artículo 2. Procedimiento de solicitud de registro.
1. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2082/92, las solicitudes de registro de certificaciones de características específicas de productos agrícolas y alimenticios serán presentadas por las agrupaciones de productores y transformadores ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tengan su domicilio social.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellas solicitudes que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) número 2082/92.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 7 del mencionado Reglamento (CEE) número 2082/92, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, las solicitudes recibidas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Procedimiento de oposición al registro.
1. Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo podrá oponerse al registro solicitado presentando una declaración debidamente fundamentada ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio.
2. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de las oposiciones al registro, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas transmitirán estas oposiciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con sus observaciones, si las hubiese, al objeto de remitirlas a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
Artículo 4. Control.
1. La actividad de control productos con características específicas registrados con base en el Reglamento (CEE) número 2082/92, será realizada por organismos independientes de control autorizados o servicios de control designados por las Comunidades Autónomas.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas conceder la autorización correspondiente a los organismos independientes de control que tengan su domicilio social en su ámbito territorial, previa solicitud, siendo las autorizaciones válidas en todo el territorio del Estado.
Artículo 5. Requisitos para la autorización de los organismos independientes de control.
Para obtener la autorización prevista en el artículo 4 de este Real Decreto los organismos independientes de control deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Tener establecido un procedimiento de control del producto objeto de certificación según el pliego de condiciones registrado en el Registro comunitario, en el que se incluirán, al menos, los requisitos mínimos de control que se establezcan mediante Orden ministerial, en su caso, previas consultas con los sectores afectados o cuando exista una organización interprofesional reconocida las consultas previas se dirigirán a ésta.
b) Tener fijadas las tarifas que se van a aplicar para cada uno de los productos objeto de control por los conceptos que se determinen por la autoridad competente.
c) Estar acreditado o haber solicitado la acreditación conforme a la Norma Europea EN-45011 sobre requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto, con un alcance que incluya el producto objeto de control. En el segundo caso, la autoridad competente podrá señalar el plazo para obtener la acreditación.
Artículo 6. Obligaciones de los organismos independientes de control.
1. Obtenida la autorización, el organismo independiente de control comunicará trimestralmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma que concedió dicha autorización el listado de productores, a los que certifique producto, con sus respectivas direcciones.
2. En caso de que el organismo independiente de control suspenda o retire la certificación a un productor, lo comunicará a la mayor brevedad al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya detectado el incumplimiento, así como las medidas adoptadas, según dispone el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) número 2082/92.
3. El organismo independiente de control conservará, para su posible consulta por la administración competente, durante un plazo de tres años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
Artículo 7. Supervisión de los organismos independientes de control.
Las Comunidades Autónomas realizarán la supervisión de los organismos independientes de control que actúen en su territorio. Si como consecuencia de la supervisión, se detectaran anomalías en relación con organismos independientes de control autorizados en otras Comunidades Autónomas distintas a la que ha detectado la anomalía, ésta comunicará los hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual lo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma que concedió la autorización para que tome las medidas oportunas y revoque la autorización, en su caso, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.
De las medidas tomadas se informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el cual lo comunicará a todas las Comunidades Autónomas.
Artículo 8. Deber de colaboración entre Administraciones públicas.
1. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los organismos independientes de control autorizados, el cual a su vez, informará a la Comisión, en los términos y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) número 2082/92 y al resto de Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los listados de productores que les notifiquen los organismos independientes de control.
3. Las Comunidades Autónomas comunicarán, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la revocación de las autorizaciones a los organismos independientes de control, que se produzcan, el cual a su vez, informará de ello a la Comisión, a los efectos prevenidos en el artículo 14.5 del Reglamento número 2082/92.
Artículo 9. Registro.
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro general informativo, en soporte informático, en el que constarán los organismos independientes de control autorizados por las Comunidades Autónomas y los productores que utilicen un nombre registrado, la mención y el símbolo comunitario.
Artículo 10. Indicación del organismo independiente de control en la etiqueta del producto.
Será obligatorio indicar en el etiquetado del producto inscrito en el registro de certificaciones de características específicas el nombre del organismo independiente de control o del servicio de control designado que certifique la conformidad del producto con el pliego de condiciones registrado.
Disposición adicional primera. Régimen sancionador.
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CEE) número 2082/92, el régimen sancionador aplicable será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, de conformidad con las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional segunda. Financiación del Registro general informativo.
El funcionamiento del Registro general informativo de los organismos independientes de control y de los productores que utilicen un nombre registrado, previsto en el artículo 9 de este Real Decreto, será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 6 de octubre de 1993.
Se deroga la Orden de 6 de octubre de 1993 sobre el procedimiento para las solicitudes de registro de certificaciones de características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y en especial para establecer, previa consulta con los sectores afectados o, en su caso, de las organizaciones interprofesionales reconocidas, los requisitos mínimos de control de cada producto a los que deben ajustarse los organismos independientes de control.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 27 de septiembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid