Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-216

Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 2002, páginas 639 a 642 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2002-216
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/12/17/1419

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio,

de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, sienta las bases de la normativa de solvencia aplicable a las entidades financieras y dentro de ellas a las entidades de crédito y a las sociedades y agencias de valores. El objetivo del presente Real Decreto es actualizar dicha normativa por dos motivos.

De una parte, para adaptar la normativa de solvencia al artículo 50.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por el artículo 59 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la cual se extienden a la Deuda Pública emitida por las Entidades Locales los beneficios aplicables a la Deuda del Estado. Por tanto, el Real Decreto concede la ponderación del cero por ciento a efectos del cómputo del coeficiente de solvencia y de la normativa de grandes riesgos a los títulos de Deuda de las Entidades Locales.

En segundo lugar, el Real Decreto transpone la Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo, sobre la adecuación de capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Así, se amplía la definición de la cartera de negociación para incluir las posiciones en materias primas y se permite la utilización de modelos internos para el cálculo de los requerimientos de capital para cubrir riesgos de mercado y de tipo de cambio.

De esta manera se busca cubrir de forma adecuada el riesgo asociado a carteras cuya gestión, basada en la existencia de precios de mercado diarios, aconseja un tratamiento específico. Por otra parte, la posibilidad de utilizar modelos internos de gestión de riesgos persigue adecuar los instrumentos de supervisión a las técnicas del mercado y fomentar una mejora en la gestión de riesgos por parte de las entidades.

Finalmente, el Real Decreto adecua la nomenclatura a la establecida por normas de rango legal recientes:

la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Por lo anterior, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación del Título I ("Disposiciones relativas a entidades de crédito y sus grupos") del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras

Uno. El segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 26 ("Ponderación de los elementos de riesgo") del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, pasará a tener la siguiente redacción:

"La determinación del riesgo de crédito de los activos patrimoniales, y de los compromisos y demás cuentas de orden, se ajustará a los criterios siguientes:

Idéntica ponderación recibirán las emisiones de Deuda Pública de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales cuando estén autorizadas por el Estado." Dos. El párrafo b) del artículo 26.2 quedará redactada de la siguiente forma:

"b) Los riesgos frente a las Comunidades Autónomas y las Entidades locales españolas, con excepción de los comprendidos en el párrafo precedente, y frente a las Administraciones regionales o locales de los restantes países de la Unión Europea, de los países miembros de pleno derecho de la OCDE y de aquéllos que hayan concertado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito, recibirán una ponderación no inferior al 20 por cien del valor de los activos o compromisos."

Tres. El párrafo c) del artículo 26.2 pasa a tener la siguiente redacción:

"c) Las ponderaciones atribuidas en los párrafos precedentes a los riesgos frente a la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas se extenderán a los contraídos con los Organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, con las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado, así como con las de naturaleza análoga a la de las anteriores que, de acuerdo con su legislación específica, existan en las Comunidades Autónomas.

Igualmente, la ponderación atribuida en el párrafo b) a los riesgos frente a las Entidades locales se extenderá a los contraídos con los Organismos o Entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de aquéllas, en los términos que establezca el Ministro de Economía."

Cuatro. El artículo 28 ("Riesgo de tipo de cambio") pasará a tener la siguiente redacción:

"Artículo 28. Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.

1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman. Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.

El nivel de esta exigencia de recursos propios será establecido por el Ministro de Economía a propuesta del Banco de España y no será inferior a la suma del 8 por cien de la posición en divisas global neta y del 8 por cien de su posición neta en oro.

No obstante, el Banco de España podrá establecer un coeficiente inferior al 8 por cien para las posiciones de signo contrario en divisas estrechamente relacionadas entre sí, y para las posiciones de signo contrario en divisas sujetas a acuerdos intergubernamentales jurídicamente vinculantes. Por el mismo procedimiento podrá establecerse un método alternativo para el cálculo de la exigencia de recursos propios basado en las pérdidas potenciales que puedan derivar de las posiciones en divisas y en posiciones en oro teniendo presente la evolución histórica de los tipos de cambio y del precio del oro.

2. El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones en divisas y en oro, y las partidas de activo o pasivo y los compromisos que incluirán.

3. También podrá el Banco de España establecer límites a las posiciones en divisas y en oro,

pudiendo graduar la aplicación de dichos límites para cada entidad en función de su tipo de negocio y de su capacidad para gestionar y vigilar el riesgo de cambio y el de las posiciones en oro."

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 28 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 28 bis. Modelos internos.

Previa autorización del Banco de España, los requerimientos de recursos propios que resulten de la aplicación de lo establecido en los artículos 27 y 28 podrán ser sustituidos, total o parcialmente, por los calculados por las propias entidades o grupos a partir de sus modelos de gestión de riesgo.

A tal fin, el Banco de España podrá establecer las condiciones mínimas que deberán reunir tanto dichos modelos como la organización de la entidad y los controles internos de la misma que se consideren necesarios para su correcta aplicación. El Banco de España llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición de los riesgos."

Seis. Se modifica el primer párrafo del artículo 29 ("Compensación de posiciones"), que pasa a tener el siguiente tenor literal:

"Artículo 29. Compensación de posiciones.

En el cálculo de los recursos propios consolidados exigibles, conforme a lo dispuesto en los tres artículos precedentes, a los grupos consolidables de entidades de crédito se podrá permitir la compensación de posiciones de signo opuesto mantenidas por entidades de crédito y por sociedades y agencias de valores españolas incluidas en la consolidación cuando, a juicio del Banco de España, haya una distribución adecuada de los recursos propios del grupo entre dichas entidades, y el marco jurídico del grupo permita asegurar un apoyo financiero mutuo dentro del mismo."

Artículo segundo. Modificaciones del Título II ("Disposiciones relativas a sociedades y agencias de valores y sus grupos") del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

Uno. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 43 ("Nivel y exigencia de recursos propios") pasará a tener la siguiente redacción:

"Los recursos propios de las sociedades y agencias de valores no podrán ser, en ningún momento, inferiores a la más alta de las magnitudes siguientes:

b) La suma de los importes resultantes de la aplicación de lo dispuesto en las secciones III, IV y IV bis del presente capítulo y, en su caso, en la sección II del mismo capítulo, así como en el artículo 54 del capítulo IV. Las entidades a las que sea de aplicación la sección IV bis del presente capítulo podrán aplicar los requisitos allí establecidos en sustitución total o parcial de los de las secciones II y IV."

Dos. El apartado 2 del artículo 44 ("Disposiciones generales") pasará a tener el siguiente tenor literal:

"2. A los efectos de la valoración de los riesgos a que se refiere la presente sección, la cartera de negociación de las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables estará formada por:

1) Los valores y las posiciones en materias primas, los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumentos financieros), y los compromisos sobre dichos elementos que las entidades mantengan para su venta a corto plazo, o con la intención de beneficiarse a corto plazo de las variaciones en su precio, o como cobertura de otros elementos de dicha cartera.

2) Las operaciones pendientes de liquidar relativas a valores y materias primas, los préstamos de valores y materias primas y operaciones similares, todas ellas referidas a elementos de dicha cartera.

3) Las comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía y activos similares directamente relacionados con elementos de dicha cartera."

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 45 ("Normas generales para el cálculo de las posiciones sometidas a riesgos ligados a la cartera de negociación"):

"1. La posición neta de una entidad o grupo consolidable en cada valor, materia prima o instrumento financiero se valorará diariamente a los precios de mercado, convirtiéndose en su caso a euros."

Cuatro. Se crea un nuevo artículo 47 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 47 bis. Riesgo de posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas.

1. Las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán cubrir con recursos propios suficientes, en todo momento, el riesgo que asuman por mantener posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas.

2. Los requerimientos de recursos propios a que se refiere el párrafo anterior serán adicionales a los establecidos para otras obligaciones reguladas en el presente Real Decreto, y serán fijados por el Ministerio de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el método para el cálculo de las posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas, y las partidas de activo o pasivo y los compromisos que incluirán. Los requerimientos de recursos propios de la entidad o grupo por riesgo de posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas se calcularán sumando los requisitos para cada materia prima."

Cinco. El título de la sección IV del capítulo III del Título II, y el artículo 52 ("Exigencias de recursos propios por riesgo de tipo de cambio") pasarán a tener la siguiente redacción:

"SECCIÓN IV Riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro Artículo 52. Exigencias de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y de posiciones en oro.

1. Las sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables deberán cubrir con recursos propios suficientes, en todo momento, el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman. Dichos recursos propios serán adi cionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.

2. El Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerán la exigencia de recursos propios en atención a dichos riesgos y sus métodos de cálculo, ajustándose a lo previsto en el artículo 28 de este Real Decreto."

Seis. Se crea una nueva sección IV bis en el capítulo III del Título II, con un único artículo que contará con la siguiente redacción:

"SECCIÓN IV BIS

Modelos internos Artículo 52 bis. Modelos internos.

Previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los requerimientos de recursos propios que resulten de la aplicación de lo establecido en las secciones II y IV de este capítulo podrán ser sustituidos, total o parcialmente, por los calculados por las propias entidades o grupos a partir de sus modelos de gestión de riesgo. A tal fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer las condiciones mínimas que deberán reunir tanto dichos modelos como la organización de la entidad y los controles internos de la misma que se consideren necesarios para su correcta aplicación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición de los riesgos."

Artículo tercero. Adaptación de la nomenclatura.

Se añade una disposición final quinta al Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, con el siguiente tenor literal:

"Disposición final quinta. Adaptación de la nomenclatura.

1. Las referencias contenidas en el presente Real Decreto y su normativa de desarrollo a la cartera de valores de negociación, se entenderán efectuadas a la cartera de negociación regulada en el artículo 44 de esta norma.

2. Toda referencia efectuada por el presente Real Decreto y su normativa de desarrollo a la expresión ``instrumentos derivados'' se entenderá hecha a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley."

Disposición final primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto tiene carácter básico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1,11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/12/2001
  • Fecha de publicación: 05/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero. (Ref. BOE-A-2008-2823).
  • Fecha de derogación: 17/02/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los títulos I y II y AÑADE la disposición adicional 5 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-27168).
  • TRANSPONE la Directiva 98/31/CE, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81338).
  • CITA Ley 37/1998, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26345).
Materias
  • Agencias de valores
  • Banca
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Banco de España
  • Bolsas de Valores
  • Cajas de Ahorro
  • Cajas Rurales
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Confederación Española de Cajas de Ahorro
  • Contabilidad
  • Cooperativas de crédito
  • Fondos de Capital Riesgo
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Ministerio de Economía
  • Seguros
  • Sociedades de Capital Riesgo
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades de Valores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid