Hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, respecto del personal civil, y de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, con carácter general, la pensión de viudedad en Clases Pasivas quedaba en suspenso cuando su titular contraía nuevo matrimonio, pudiendo recuperarse al fallecimiento del nuevo cónyuge, si bien, en estos supuestos, el percibo de ambas pensiones de viudedad era incompatible. A partir de la entrada en vigor de dichas leyes las mencionadas pensiones se extinguen cuando sus titulares contraen nuevas nupcias.
Ambas situaciones quedan expresamente recogidas en los artículos 38.2 y 59.1 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
El artículo 55 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, viene a modificar, entre otros preceptos, los citados artículos 38.2 y 59.1 del texto refundido, a fin de introducir la previsión de que en un posterior desarrollo reglamentario se regularán los supuestos en que la pensión de viudedad no se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio.
De igual forma, el citado precepto modifica el artículo 41.2 del indicado texto, a efectos de fijar un nuevo límite de edad para el derecho a pensión de orfandad, en los casos en que el beneficiario no trabaje o que, realizando una actividad lucrativa, no obtenga un determinado nivel de ingresos, quedando establecida en los veintidós años, para estos supuestos, así como en veinticuatro años cuando el huérfano lo es de padre y madre.
Ambas medidas, que se corresponden con las adoptadas por la misma Ley en el ámbito de la Seguridad Social, suponen no sólo una mejora de la acción protectora de las prestaciones por muerte y supervivencia, sino también una importante armonización de la legislación que regula la materia en los distintos regímenes básicos de protección social, mediante la extensión a Clases Pasivas de los criterios contenidos en el Acuerdo Social de 9 de abril de 2001, para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, insertos en el marco de la Recomendación 12.a del Pacto de Toledo.
Por otra parte, la ampliación del límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad obliga a modificar el artículo 13 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, a fin de adaptar el citado artículo a las nuevas condiciones que rigen para el derecho a pensión de orfandad.
El presente Real Decreto, en definitiva, viene a desarrollar y concretar aquellas previsiones legales, en orden a facilitar su aplicación en beneficio de los colectivos afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Extinción de la pensión de viudedad.
1. Las pensiones de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como las reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, se extinguirán por contraer su titular nuevo matrimonio.
No obstante, los beneficiarios de pensión de viudedad que contraigan matrimonio a partir de 1 de enero de 2002, podrán mantener el percibo de la misma en aquellos supuestos en que concurran todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de sesenta y un años o tener reconocida una incapacidad permanente que inhabilite a su titular para toda profesión u oficio, o sea constitutiva
de gran invalidez, o acreditar un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
b) Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de ingresos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de ingresos, cuando su importe anual represente, como mínimo, el 75 por 100 del total de los ingresos anuales del pensionista.
Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.
c) Tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluidas las pensiones, que no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
2. En los supuestos en que, cumplidos los requisitos establecidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo, la cuantía de la pensión o pensiones de viudedad sumada a los demás ingresos percibidos por los dos cónyuges, sobrepase el doble del salario mínimo interprofesional citado, se procederá a la minoración de los importes de aquéllas, a fin de no superar el indicado límite, comenzando, si lo hubiere, por el complemento a mínimos.
En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas, si bien serán repuestas, debidamente actualizadas, en caso de fallecimiento o divorcio.
La nueva pensión de viudedad que pudiera generarse como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible, en todo caso, con la pensión de viudedad anterior, debiendo el interesado optar por una de ellas.
3. Para el mantenimiento de los derechos a pensión de viudedad a que se refiere el presente artículo, así como a efectos del cómputo de los ingresos a que hacen referencia los apartados anteriores, se aplicarán las mismas reglas y procedimientos establecidos en materia de complementos económicos a mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.
Artículo segundo. Pensiones extraordinarias de orfandad por actos de terrorismo.
Se da nueva redacción al párrafo c) segundo del artículo 13.2 del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, adicionado por el artículo 10 del Real Decreto 38/1998, de 16 de enero, en los siguientes términos:
"En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de veintidós años de edad, o de veinticuatro si no sobreviviera ninguno de los padres."
Artículo tercero. Efectos de la ampliación de la edad en pensiones de orfandad.
Los nuevos límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el artículo 41.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada al mismo por el artículo 55 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como el artículo 2 del presente Real Decreto, según corresponda, serán también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad en ellos establecidos.
Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de que los efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, al 1 de enero de 2002.
Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid