El Reglamento (CE) 2561/2001, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se fomenta la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de Pesca con Marruecos, establece una serie de requisitos y medidas complementarias del Reglamento (CE) 2792/1999, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca.
El Reglamento (CE) 1227/2001, del Consejo, de 18 de junio de 2001, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del citado Reglamento (CE) 2792/1999, modificó el plazo de las indemnizaciones establecidas en el mismo para los supuestos de no renovación o de suspensión de un Acuerdo de pesca para las flotas comunitarias que dependan del mismo, ampliándolo hasta el 31 de diciembre de 2001.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los citados Reglamentos, el presente Real Decreto contiene la adaptación de la normativa nacional a las disposiciones del Reglamento (CE) 2561/2001, estableciendo las condiciones y requisitos de concesión de ayudas a los armadores y tripulantes, así como las condiciones para promover la diversificación de la actividad de los buques pesqueros afectados por la no renovación del Acuerdo pesquero entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los agentes sociales y sector pesquero afectado. Asimismo, se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y en virtud de la facultad conferida en su disposición final segunda.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2002,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO PRELIMINAR
Objeto
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos de concesión de ayudas, así como medidas de ordenación para los buques pesqueros en relación con los armadores y pescadores a los que se hayan concedido ayudas por un período mínimo acumulado de seis meses, comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, por paralización temporal, debido a la no renovación del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, finalizado el 30 de noviembre de 1999.
A tal efecto, los armadores y los pescadores podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Real Decreto.
A su vez, se establecen excepciones respecto de los requisitos relativos a la construcción, modernización y reconversión de la flota pesquera afectada, establecidos en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.
CAPÍTULO I
Ayudas
Artículo 2. Ayudas estructurales.
1. Obras de modernización:
a) Podrán recibir las ayudas previstas en el artículo 8 del Real Decreto 3448/2000, los armadores a que se refiere este Real Decreto cuando lleven a cabo un cambio de actividad pesquera que requiera modificaciones técnicas en el buque. A estos efectos, el cambio de las artes de pesca será considerado un gasto subvencionable. En la determinación de la cuantía de las ayudas el baremo del cuadro 1 del anexo I del citado Real Decreto se incrementa en un 30 por 100.
b) En la concesión de estas ayudas no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del apartado 2 del Real Decreto 3448/2000, en relación con el requisito de los cinco años que deben transcurrir entre la concesión de la ayuda a la construcción y los gastos de modernización y reconversión para que estos sean subvencionables.
2. Paralización definitiva: desguace, transferencia definitiva a un país tercero y sociedades mixtas:
a) Cuantía de las ayudas.
Para las ayudas por desguace y por transferencia definitiva a un país tercero, incluida la aportación para la constitución de una sociedad mixta, se aplicarán los baremos previstos en el anexo I, cuadros 1 y 2, del Real Decreto 3448/2000, incrementados en un 20 por 100.
b) Actividad.
No será de aplicación lo establecido en el párrafo c) del artículo 14, apartado 1, del Real Decreto 3448/2000, relativo a los períodos de actividad pesquera realizados con anterioridad a la fecha de solicitud.
c) Reducción de las primas.
Lo establecido en el párrafo b) del artículo 16 del Real Decreto 3448/2000, relativo a la reducción de la totalidad del importe percibido por paralización temporal durante los últimos doce meses anteriores, no será de aplicación a ninguno de los supuestos de ayudas que se establecen en este apartado.
En el supuesto de ayudas por desguace, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16, párrafo a), del Real Decreto 3448/2000, siempre que las ayudas de modernización se hubieran recibido al amparo del Reglamento (CEE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, y del Real Decreto 798/1995, sin perjuicio de la aplicación del mencionado precepto a las ayudas percibidas al amparo de la disposición transitoria primera de este último Real Decreto.
d) Edad.
En el caso de transferencia definitiva de un buque a un país tercero, incluida la aportación para la constitución de una sociedad mixta, la edad mínima prevista en el artículo 15, párrafo a), del Real Decreto 3448/2000, se reduce a cinco años. Para los buques de cinco a nueve años se aplican los baremos correspondientes a los buques de diez a quince años.
De la cuantía que resulte para estas ayudas, se deducirán "prorrata temporis" las recibidas para la construcción en los diez años anteriores y las recibidas para la modernización en los cinco años anteriores.
e) Sociedades mixtas.
La prima para la constitución de sociedades mixtas, previstas en el artículo 25 del Real Decreto 3448/2000, se abonará en su totalidad una vez traspasados los buques a la sociedad, previa presentación por el solicitante de una garantía bancaria por un importe igual al 40 por 100 de la ayuda.
3. Incompatibilidad.
No podrán percibirse las ayudas por paralización temporal a partir de la fecha de la notificación de concesión de resolución de una ayuda prevista en el presente artículo ni serán acumulables con otras primas o ayudas públicas que tengan la misma finalidad.
Artículo 3. Medidas socioeconómicas.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden conceder las ayudas a los pescadores que formaban parte de la última tripulación de los buques de pesca objeto de paralización hasta el 30 de noviembre de 1999, previstas en el artículo 61 del capítulo XVI del Real Decreto 3448/2000, en sus párrafos A), relativa a las prejubilaciones, B), relativa a primas globales individuales y C), relativa a primas globales individuales no renovables.
2. La cuantía de dichas ayudas se incrementará en un 20 por 100 respecto de las previstas en los párrafos B) y C) del artículo 61 del Real Decreto 3448/2000.
3. Las ayudas previstas en el artículo 61 del Real Decreto 3448/2000 se reconocerán sin que se exija para ello los requisitos establecidos en el artículo 63, párrafos b) y c) del apartado 2 y párrafo b) del apartado 3.
4. El órgano competente para la resolución de las solicitudes de las ayudas previstas en este artículo será el de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique el domicilio fiscal del pescador o donde radique el puerto base del buque pesquero.
Artículo 4. Solicitudes.
El plazo para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el presente Real Decreto estará comprendido entre el día siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto y el 31 de marzo de 2003.
Artículo 5. Resolución y pago de las ayudas.
El plazo para la resolución de las solicitudes presentadas finalizará el 30 de junio de 2003.
No obstante la fecha límite para el pago de las ayudas será el 31 de diciembre de 2003.
CAPÍTULO II
Medidas de ordenación pesquera
Artículo 6. Construcción y modernización de buques.
En relación con las obras de construcción y modernización de buques, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 30 de junio de 2003, se aplicarán los siguientes criterios:
a) No será de aplicación la proporción entre la mayor y la menor de las bajas aportadas para la construcción de buques, prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo b), segundo, del Real Decreto 798/1995, cuando el 80 por 100 del tonelaje y volumen bajo cubierta de las bajas aportadas corresponda a buques de pesca a que se refiere el presente Real Decreto.
b) Asimismo, no será aplicable a dichos buques lo establecido en el artículo 4, apartado 1, párrafo e) del citado Real Decreto 798/1995, relativo al ejercicio de la actividad pesquera durante un mínimo de ciento veinte días en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcción o, en su caso, a la fecha de presentación de la documentación de la baja.
c) No será aplicable a las solicitudes de autorización de modernización o construcción la imposibilidad de aportar bajas de buques que hayan sido objeto de ayudas para dichas obras, establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo i) del Real Decreto 798/1995.
d) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, ni lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, del Real Decreto 3448/2000, sobre el reembolso de la parte proporcional en el tiempo de las ayudas percibidas por construcción y modernización cuando el buque cause baja en el Registro de Buques Pesqueros dentro de los diez años siguientes a su entrada en servicio o de los cinco años siguientes a la fecha de finalización de los trabajos, respectivamente, con excepción de lo señalado en el artículo 2, apartado 2, párrafo d) de este Real Decreto.
e) Asimismo, no serán de aplicación a las solicitudes de autorización de modernización y reconversión, los requisitos establecidos en el artículo 22 del Real Decreto 798/1995, cuando no se perciban ayudas para dichas obras.
Las excepciones previstas en los párrafos c) y d) se aplicarán siempre que las ayudas para construcción o modernización se hubieren recibido al amparo del Reglamento (CEE) 3699/94 y del Real Decreto 798/1995, no siéndoles de aplicación a las ayudas percibidas al amparo de la disposición transitoria primera de este último Real Decreto.
Disposición adicional primera. Justificación de pagos.
Concluido el ejercicio económico de 2003 y antes del 31 de marzo de 2004, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre de dicho ejercicio económico por las subvenciones gestionadas al objeto del cumplimiento por parte de la Administración General del Estado de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales.
Disposición adicional segunda. Comunicación previa a la Comisión de la Unión Europea.
Las ayudas previstas en este Real Decreto serán abonadas una vez se haya pronunciado la Comisión de la Unión Europea sobre la compatibilidad de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Disposición adicional tercera. Convocatorias.
No será necesario el establecimiento de tramos temporales para la concesión y pagos de ayudas en las disposiciones que desarrollen este Real Decreto, pudiéndose seleccionar todas las solicitudes de ayudas que se presenten, siempre que se cumplan todos los demás requisitos establecidos.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las solicitudes.
Todas las solicitudes presentadas desde el 1 de julio de 2001 hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, para lo cual los interesados deberán presentar una solicitud complementaria en tal sentido, siempre y cuando tuvieren el período acumulado de al menos seis meses desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, establecido en el artículo 1 de la presente disposición.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.a de la Constitución en materia de bases de ordenación del sector pesquero.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para adoptar las medidas y dictar las normas precisas para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid