La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su disposición adicional vigésima, establece que en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá un Registro Nacional de Universidades y centros y estructuras universitarias que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de dichas enseñanzas. La inscripción en el mencionado Registro, que tendrá carácter público, será requisito necesario para la inclusión de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en el Registro nacional de títulos universitarios oficiales, al que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.
Parece procedente, por tanto, en orden a la información y conocimiento público de los datos que se incluyan en dicho Registro y a su regulación y constitución, dar efectividad a las previsiones de la disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y garantizar igualmente la inscripción de los correspondientes títulos universitarios en el Registro nacional de títulos universitarios oficiales.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la autorización concedida al Gobierno por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.
1. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se constituye un Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, que tendrá carácter público y meramente informativo.
2. El citado Registro estará constituido por tres Secciones:
a) Universidades.
b) Centros y estructuras.
c) Enseñanzas.
Artículo 2. Datos registrales.
1. Las Comunidades Autónomas o los Registros públicos dependientes de las mismas deberán dar traslado al Registro Nacional a que se refiere el artículo anterior de la creación o reconocimiento, modificación o supresión de universidades, centros y estructuras universitarias dependientes o adscritos a aquéllas que, con carácter presencial o a distancia, impartan enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y de la implantación de estas mismas enseñanzas.
Además, en el supuesto de universidades privadas se hará constar la persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad sobre la universidad privada en cuanto persona jurídica, los cambios que se efectúen en relación con las mismas así como las alteraciones que puedan producirse en la naturaleza y estructura de la universidad privada en cuanto persona jurídica. Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro.
En el caso de universidades de la Iglesia Católica establecidas al amparo del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, las Comunidades Autónomas o los Registros públicos dependientes de las mismas darán traslado al Registro a que se refiere el artículo 1 de los datos registrales mencionados en los párrafos anteriores, salvo de los relativos a la creación de la universidad, cuyo traslado corresponderá efectuar a las autoridades competentes de la Iglesia Católica.
Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.
2. Corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos registrales referentes a Universidades a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como los que afectan a los centros, estructuras y enseñanzas que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, cree o reconozca y a la implantación de las mencionadas enseñanzas.
3. La inscripción en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos a que se refiere el apartado 1 anterior, será requisito necesario para la inscripción, en el Registro nacional de títulos universitarios oficiales, de los títulos de esta naturaleza que se expidan.
Artículo 3. Acceso al Registro Nacional.
El acceso al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas se producirá de acuerdo con lo que se establece en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 4. Banco de datos.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental, con el fin de constituir el correspondiente banco de datos del Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas.
Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.
El Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas se constituirá con los recursos humanos y materiales existentes en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sin que en ningún caso su funcionamiento suponga incremento de gasto público.
Disposición adicional segunda. Universidades, centros y enseñanzas existentes.
Las Comunidades Autónomas, o los Registros públicos de ellas dependientes, y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte deberán dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos registrales previstos en el artículo 2, en lo que se refiere a universidades, centros y estructuras universitarias que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los datos registrales a que se refiere el párrafo anterior, relativos a universidades, centros y estructuras universitarias que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, establecidas por la Iglesia Católica con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, serán comunicados al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas por las autoridades competentes de la Iglesia Católica.
Dichos traslados se realizarán por vía telemática o mediante soporte magnético, de acuerdo con el formato que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para dictar en la esfera de sus atribuciones cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 5 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid