La norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, modificada por primera vez por el Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, incorpora la Directiva 79/112/CEE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, así como sus posteriores modificaciones. En el año 2000, en aras de una mayor claridad y racionalidad, se procedió a la codificación de dicha Directiva, publicándose la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
En el primer párrafo del apartado 6 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE, de 20 de marzo de 2000, se permite que una serie de ingredientes que pertenezcan a una de las categorías que se enumeran en el anexo I y que sean componentes de otro producto alimenticio puedan ser designados utilizando, únicamente, el nombre de la categoría. Asimismo, se contempla la posibilidad de introducir modificaciones en dicha lista de categorías.
De acuerdo con esta posibilidad, la Comisión ha adoptado la Directiva 2001/101/CE, de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, que tiene por finalidad dictar la definición armonizada del nombre de la categoría «carne(s) de» que se incluye en el anexo I, estableciendo, al mismo tiempo, los límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes que pueden ser designados con este término.
Asimismo, la Directiva prevé que, para el etiquetado en inglés, la denominación de la segunda columna del anexo I puede reemplazarse por el nombre genérico del ingrediente para la especie animal de que se trate.
Por otra parte, la Comisión, atendiendo, entre otras consideraciones, a la multiplicidad de productos y al número de pequeñas y medianas empresas afectadas por las disposiciones de la Directiva 2001/101/CE, ha considerado que conviene prever un período transitorio suficiente para que se pueda conformar el etiquetado de tales productos conforme a lo previsto en dicha norma. Con tal finalidad, se ha adoptado la Directiva 2002/86/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2001/101/CE en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se prohíben los intercambios de productos no conformes con la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, fijando el 1 de julio de 2003 como fecha a partir de la cual los Estados miembros prohibirán los intercambios de tales productos, sin perjuicio de la autorización de los productos etiquetados antes de dicha fecha, que podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
La incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2001/101/CE y de la Directiva 2002/86/CE, ambas de la Comisión, se lleva a cabo mediante este Real Decreto.
El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos las asociaciones de consumidores y usuarios y los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
En el anexo I, «Categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico», se añadirá el siguiente texto:
Definición |
Designación |
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Los músculos del esqueleto (2) de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro producto alimenticio. Los productos cubiertos por la definición comunitaria de «carne separada mecánicamente» son excluidos de la presente definición. |
«Carne(s) de» y el (los) nombre(s) de la(s) especie(s) animal(es) de la(s) que provenga(n). |
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Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por el término «carne(s) de». |
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Especies |
Materia grasa – Porcentaje |
Tejido conjuntivo (*) – Porcentaje |
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Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos |
25 |
25 |
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Cerdos |
30 |
25 |
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Aves y conejos |
15 |
10 |
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(*) El contenido de tejido conjuntivo se calcula estableciendo una relación entre los contenidos de colágeno y de proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina. |
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Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de la «carne(s) de», el contenido de «carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de los términos «carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo. |
(2) El diafragma y los maséteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maséteros), del carpo, del tarso y de la cola.
Hasta el 30 de junio de 2003 se podrán comercializar los productos alimenticios que, cumpliendo las disposiciones anteriores, no se ajusten al presente Real Decreto.
No obstante, los productos etiquetados antes del 1 de julio de 2003 y que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente, y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 13 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid