El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero, estableció un sistema retributivo basado en el reconocimiento de los méritos alcanzados en las actividades docente e investigadora.
La mejora de la calidad en las universidades y, muy especialmente, en lo que respecta a la investigación, ha sido y es un objetivo central en todas las acciones normativas emprendidas en los últimos años.
Con el fin de estimular al máximo la actividad investigadora del profesorado universitario, el presente Real Decreto suprime la actual aplicación de coeficientes reductores a los profesores con dedicación a tiempo parcial. El objeto de la evaluación debe ser el resultado de la investigación, con independencia del régimen de dedicación del profesorado.
De acuerdo con la legislación vigente se puede someter a evaluación la actividad investigadora realizada fuera de la universidad pública, en un centro docente o de investigación español o extranjero o en universidades legalmente reconocidas. Los efectos económicos derivados de las citadas evaluaciones no se producirán hasta que se reingrese en la universidad pública. Se hace necesario explicitar que estos efectos económicos en ningún caso tendrán carácter retroactivo.
En tanto que hasta que este reingreso se produzca, no se derivarán los efectos económicos de las evaluaciones positivas, y en atención al ya referido objetivo de incentivar la actividad investigadora en todo el sistema universitario, los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que se encuentren en situación de supernumerario, situación a extinguir, en situación de excedencia voluntaria prestando servicios en una universidad legalmente reconocida, podrán someter a evaluación su labor investigadora.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, a iniciativa de la Ministra de Educación Cultura y Deporte, previo informe del Consejo de Universidades, de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Se modifican los artículos que se relacionan a continuación y se añade una disposición adicional décima al Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero, quedando redactados en los términos que se indican:
Uno. Apartado 4.1 del artículo 2.
"4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período."
Dos. Apartado 5.5 del artículo 2.
Sin contenido.
Tres. Apartado 2 del artículo 5.
"2. El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad."
Cuatro. Disposición adicional décima.
"Los funcionarios de Cuerpos Docentes Universitarios que permanezcan en situación de supernumerario, situación a extinguir, o se encuentren en situación de excedencia voluntaria, prestando servicios en una universidad legalmente reconocida, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, aunque los correspondientes efectos económicos de las evaluaciones positivas no se iniciarán hasta el momento de su reingreso a una universidad pública en régimen de dedicación a tiempo completo.
Tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, así como la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas." Disposición adicional única. Referencia al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Todas las referencias al Ministerio de Educación y Cultura que se contienen en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y en los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y 74/2000, de 21 de enero, que lo modifican, se entenderán hechas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Disposición transitoria única. Solicitudes de evaluación y efectos económicos.
Las evaluaciones positivas de períodos de actividad investigadora que puedan resultar de lo establecido en el presente Real Decreto se realizarán a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta las previsiones de los apartados 5.6 y 5.7 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el presente Real Decreto, así como el apartado 2 del artículo 5 y la disposición adicional décima de aquél, en lo que a los efectos económicos se refiere, que en ningún caso tendrán efectos retroactivos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 13 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid