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Documento BOE-A-2002-25289

Orden ECD/3305/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifican las de 14 de marzo de 1988 y de 30 de abril de 1996, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 2002, páginas 45768 a 45774 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2002-25289
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/12/16/ecd3305

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, se regula la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros por sus equivalentes españoles de educación no universitaria. Su artículo 7, apartado dos, señala que el Ministerio de Educación y Ciencia (actualmente de Educación, Cultura y Deporte) determinará el modelo de solicitud, la documentación que deba aportarse al expediente y los requisitos a que hayan de ajustarse los documentos expedidos en el extranjero. Por otra parte, la disposición final única del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas contenidas en el mismo.

En virtud de las disposiciones mencionadas, se dictó la Orden de 14 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 17), para la aplicación de lo dispuesto en el referido Real Decreto, que fue modificada por Orden de 30 de abril de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo). Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Real Decreto, se han venido aprobando Órdenes ministeriales por las que se regula el régimen de equivalencias de diversos sistemas educativos extranjeros con el español de educación no universitaria.

La experiencia acumulada en la aplicación de dichas normas, así como el notable incremento del número de solicitudes que se ha producido desde entonces, aconseja introducir determinadas modificaciones, cuya finalidad más destacable es simplificar la tramitación del procedimiento. Así, se amplía en uno más el número de cursos que no necesitan convalidación, posibilitando de esta forma la escolarización de los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros en cualquiera de los cursos de la enseñanza obligatoria del sistema educativo español o en cualquier modalidad de enseñanza para la que no sea exigido el título de Graduado en Educación Secundaria.

También se establece con mayor precisión cuáles son los documentos que deben aportarse, contemplando específicamente la documentación preceptiva para la homologación o convalidación por estudios españoles de Formación Profesional o de enseñanzas de Régimen Especial, dado el incremento reciente que están experimentando las solicitudes correspondientes a estas enseñanzas, así como el significativo cambio de la estructura de las mismas derivado de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por último, se desarrolla la atribución de competencias, contenida en el Real Decreto 104/1988, de forma más acorde con la culminación del proceso de traspaso de competencias educativas a las Comunidades Autónomas y con la consiguiente creación de las Áreas de Alta Inspección de Educación en todas ellas.

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 7.1 y la disposición final primera del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y dictamen del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

Apartado único. Modificación de la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero.-Se modifica la Orden de 14 de marzo de 1988, en los términos que se establecen a continuación:

1. Se añade un segundo y un tercer párrafos a la letra c) del apartado segundo, con la siguiente redacción:

«No deberán realizar trámite alguno de convalidación de estudios los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a cualquiera de los cursos que integran en España la Educación Primaria o la Educación Secundaria Obligatoria. Tampoco procederá la convalidación para realizar estudios en cualquier nivel, curso o modalidad del sistema educativo español para cuyo acceso no sea requisito previo la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.

La incorporación de dichos alumnos al curso que corresponda se efectuará por el centro español en el que el interesado vaya a continuar sus estudios, según la normativa aplicable al respecto.»

2. El apartado tercero queda redactado como sigue:

«Tercero. Las solicitudes de homologación o convalidación se ajustarán al modelo que se publica como anexo I a la presente Orden, y se podrán presentar:

a) En las Áreas Funcionales de Alta Inspección de Educación de las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla ; en el Registro General o Registros Auxiliares del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, o bien en las Consejerías de Educación u Oficinas Consulares de España en el extranjero.

b) En cualquier otro de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.»

3. El actual contenido del apartado cuarto queda numerado como subapartado 1, y se añaden sendos subapartados 2 y 3 a dicho apartado, con la siguiente redacción:

«2. Cuando se trate de la homologación o convalidación por estudios españoles de Formación Profesional o de enseñanzas de Régimen Especial, debe acreditarse también:

a) Los requisitos académicos previos exigidos en el sistema educativo de procedencia para poder iniciar los estudios cuya homologación o convalidación se solicita, así como los estudios efectivamente realizados por el solicitante.

b) La duración oficial del plan de estudios seguido, así como la carga horaria total de cada una de las materias cursadas.

c) La realización de prácticas preprofesionales o la experiencia laboral, en su caso.

3. En todo caso, el órgano instructor podrá requerir, además, cuantos documentos considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre los estudios extranjeros realizados y el título o estudios españoles con los que se pretende la homologación o convalidación.»

4. El apartado séptimo queda redactado como sigue:

«Séptimo. Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.

b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos en los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por las autoridades competentes de dichos Estados.

c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano.»

5. El apartado noveno.1 queda redactado como sigue:

«El órgano que sea competente para la tramitación, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado undécimo de la presente Orden, examinará el expediente y, en el supuesto de que la solicitud y la documentación presentada resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, requerirán al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia encontrada, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.»

6. 1.o El apartado décimo.3, modificado por la Orden de 30 de abril de 1996, por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles («Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo), queda redactado en los términos que se indican:

«3. Para que el volante pueda ser sellado por la Unidad de Registro y entregado al solicitante, éste deberá hacer constar en el mismo los estudios o exámenes para los que pretenda inscribirse.»

2.o Se añade un subapartado 6, con la siguiente redacción:

«6. Cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la Secretaría General Técnica del Departamento podrá, a través de las instrucciones a que se refiere la disposición final primera de la presente Orden, ampliar con carácter general los referidos plazos de vigencia del volante, sin necesidad de que se expidan nuevos volantes individuales.»

7. El apartado undécimo queda redactado como sigue:

«Undécimo. Cuando los estudios o títulos cuya convalidación u homologación se solicita estén incluidos en una tabla de equivalencias aprobada por Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, por tanto, la resolución del expediente deba adoptarse de acuerdo con dicha tabla, los órganos competentes para tramitar los expedientes y formular la propuesta de resolución que corresponda, tanto favorable como desfavorable, serán los siguientes:

a) Las Áreas de Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en Ceuta y Melilla, respecto de todas las solicitudes en las que el domicilio indicado por el interesado esté dentro de su ámbito territorial, con independencia del lugar de presentación.

b) Las Consejerías de Educación y Ciencia de las Embajadas de España en el extranjero, respecto de todas las solicitudes presentadas en su ámbito, con independencia de la nacionalidad del solicitante o del sistema educativo a que se refieran.

c) La Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los demás casos.»

8. El apartado duodécimo queda redactado en los términos siguientes:

«Duodécimo. Cuando no proceda la aplicación de las tablas a que se refiere el apartado anterior, la tramitación y propuesta de resolución corresponderán, en todo caso, a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, dependiente de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.»

9. Los anexos I y II quedan sustituidos, respectivamente, por los anexos I y II de la presente Orden.

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de homologación o convalidación que hubieran sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se tramitarán de acuerdo con la normativa anteriormente vigente.

No obstante, se podrán aplicar las disposiciones aprobadas por la presente Orden a los interesados con procedimientos en tramitación que así lo soliciten expresamente, cuando resulten más favorables.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el apartado primero de la Orden de 30 de abril de 1996, por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles («Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo), así como cuantas disposiciones del mismo o de inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Instrucciones para la aplicación de la presente Orden.

Se autoriza a la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones que resulten precisas para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de diciembre de 2002.

DEL CASTILLO VERA

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico. Departamento.

ANEXO I

1

2

ANEXO II

3

4

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 28/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2003
Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado 1 de la Orden de 30 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-10210).
  • MODIFICA los apartados 2, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12 y SUSTITUYE los anexos I y II de la Orden de 14 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-6938).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7.2 y la disposición final 1 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1988-3987).
Materias
  • Alumnos
  • Bachillerato
  • Educación
  • Educación Especial
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Estudios extranjeros
  • Extranjeros
  • Formación profesional
  • Formularios administrativos
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales

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