La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, configura la comercialización de energía eléctrica como una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador. Para la total implantación del proceso de liberalización, se establece en la Ley un período transitorio, con el propósito inicial de que la libertad de elección fuese una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, adelanta el calendario de la liberalización previsto, al establecer en su artículo 19.uno que "A partir del 1 de enero de 2003, todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados".
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sienta las bases que regulan los derechos y obligaciones de los comercializadores y distribuidores, los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes, los derechos de calidad de la atención al consumidor y las obligaciones registrales de los distribuidores.
El Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, viene a adecuar las tarifas de acceso vigentes hasta esta fecha, adaptándolas a la nueva situación en un entorno de elegibilidad total.
El Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, viene a corroborar lo señalado en el Real Decreto 1955/2000 en el sentido de establecer la obligación de los distribuidores de ser los encargados de la lectura en relación con los datos requeridos para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya de liquidarse en el mercado.
Existe, por tanto, un bloque regulatorio comprensivo de los diferentes aspectos que afectan al suministro, de las obligaciones y derechos de los agentes y de las relaciones entre los mismos. No obstante, resulta evidente que un incremento tan importante en la liberalización del suministro eléctrico, permitiendo que todos los consumidores de energía eléctrica puedan escoger suministrador, sólo es posible si se basa en sistemas que garanticen la adecuada protección del consumidor, minimicen la carga de trabajo de éste, estandaricen la información a transmitir y los medios por los que se remite y asignen adecuadamente los costes que ocasionan los suministros.
El presente Real Decreto viene a completar la regulación existente relativa al suministro para hacerla extensiva a la totalidad de los consumidores de baja tensión, de tal forma que sea posible la plena elegibilidad el 1 de enero de 2003.
El reto con el que se enfrenta el mercado el próximo 1 de enero es el paso de los 62.000 clientes que en la actualidad pueden elegir suministrador a los más de 21 millones de clientes que existen en la totalidad del mercado, de los cuales el 97 por ciento son consumidores domésticos. Esto supone el incremento más importante en número de consumidores desde que se inició la liberalización del sector.
La implantación efectiva de la plena liberalización del suministro el 1 de enero de 2003 exige una revisión de los procedimientos de contratación existentes que faciliten la incorporación de los consumidores al mercado.
No se puede pasar por alto el hecho de que los mecanismos que en este ámbito establecidos en la regulación existente estaban previstos para una determinada etapa de liberalización, 62.000 clientes, por lo que en muchos casos no resultan adecuados cuando se incorporan más de 21 millones de consumidores. En este caso las relaciones se multiplican significativamente y si la organización de los procesos de cambio de suministrador no fueran ágiles, podría crearse una barrera meramente administrativa que retrasaría el ejercicio de la libertad de elección.
Por ello el alcance de la norma se limita a los consumidores que hasta el 1 de enero de 2003 no tenían la condición de consumidores cualificados, básicamente los consumidores en baja tensión, así como a los distribuidores y comercializadores en la medida en que participan en los procesos necesarios para el suministro de electricidad a dichos consumidores.
Se establecen los criterios específicos que permitan agilizar a estos consumidores en baja tensión la formalización de contratos de tarifas de acceso y de adquisición de energía y los cambios de modalidad de contratación. Un aspecto que se recoge es la informatización de los datos que los distribuidores deben mantener de sus clientes así como de medios y agentes que pueden acceder a los mismos, diferenciando entre datos del punto de suministro accesibles a todos los sujetos del sistema y datos restringidos a ciertos agentes.
Por su parte se estandarizan los procedimientos a seguir en caso de rescisión o finalización de estos contratos y se determinan los plazos para el paso de tarifa de suministro a tarifa de acceso y los plazos para cambio de comercializador. Se establecen plazos diferenciados según se requieran o no actuaciones sobre las instalaciones y según el ciclo de lectura y facturación.
Determina las condiciones, medios de comunicación, plazos y procedimientos para atender las solicitudes de modificación de forma de contratación recibidas por los distribuidores.
La norma ha sido sometida a informe previo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002,
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en baja tensión, de los procedimientos de gestión y administración de dichos contratos, procedimientos de cambio de suministrador y la forma de liquidar la energía a partir de la aplicación de perfiles de consumo.
El presente Real Decreto es de aplicación a los consumidores en baja tensión que adquieren su energía a tarifa de suministro o a través de un comercializador, a los distribuidores y a los comercializadores de energía eléctrica como participantes en los procesos necesarios para el suministro de electricidad a dichos consumidores.
El consumidor puede optar por contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y la energía con un comercializador o por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador.
1. Los consumidores que opten por contratar el acceso a las redes directamente con el distribuidor, quedarán obligados a aportar a este último justificación documental acreditativa de la existencia de un contrato de adquisición de energía con un comercializador así como documentación acreditativa de la duración del mismo.
2. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador, este último sólo podrá contratar con el distribuidor el acceso a las redes como mandatario del consumidor. El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador, deberá formalizarse por escrito. En él deberá incluirse una autorización para que el comercializador pueda actuar como mandatario del consumidor, contratando con el distribuidor la tarifa de acceso y traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos deberán observar en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación.
3. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el distribuidor podrá exigir el poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador.
En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito será a todos los efectos el del consumidor correspondiente.
4. En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar el acceso a las redes a través de un comercializador, éste deberá informar al consumidor en lo relativo a la facturación correspondiente a la tarifa de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
1. Los contratos de tarifa de acceso son de duración anual, prorrogándose tácitamente por períodos idénticos. Las excepciones que contempla la normativa sobre tarifas de acceso en relación con la duración de los contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial, no serán de aplicación para los contratos en baja tensión de tarifa de acceso 2. Los consumidores que opten por volver a la tarifa de suministro, deberán mantenerse en esta modalidad de contratación durante al menos un año, sin que sea posible suscribir un nuevo contrato de adquisición de energía y acceso a redes antes de transcurrido dicho plazo.
3. En aquellos casos en que se pase de tarifa de suministro a tarifa de acceso, de manera que el cambio suponga sólo una modificación de modalidad de contratación, no procederá cargo adicional alguno. En el caso de que se modifique la potencia contratada o se realicen actuaciones exigibles sobre los aparatos de medida y control o sobre las instalaciones, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
4. El cambio de modalidad de contratación de tarifa de suministro a tarifa de acceso, no extinguirá las obligaciones de pago que se hubieran contraído entre los sujetos como consecuencia de la modalidad de contratación anterior, manteniéndose, en particular, la posibilidad de suspensión del suministro por parte de los distribuidores, por la falta del pago a la tarifa anteriormente contratada, en los casos y con las condiciones previstas en la sección 4.a del Título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre.
Salvo en los casos en que la causa de rescisión de un contrato sea el impago de las facturaciones por parte del consumidor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuando se rescindiera un contrato de adquisición de energía en baja tensión entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, o finalizara la duración del contrato, el comercializador lo deberá notificar al consumidor y al distribuidor.
En dicha notificación enviada al consumidor y al distribuidor, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de adquisición de energía con otro comercializador o solicite al distribuidor el paso a tarifa de suministro, el distribuidor procederá a facturar al consumidor a la tarifa de suministro correspondiente transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la notificación. Esta remisión se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación. La empresa distribuidora procederá a facturar al consumidor de acuerdo con lo anterior a partir del plazo anteriormente citado, salvo que en los quince días de preaviso, el comercializador indicase lo contrario o el consumidor acreditase un nuevo contrato de adquisición de energía con un comercializador o hubiese suscrito un contrato a tarifa de suministro.
Cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado al consumidor y a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de adquisición de energía, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor, que será a cargo del comercializador.
1. Será condición necesaria para que los consumidores puedan suscribir contratos de adquisición de energía y de tarifa de acceso, que sus equipos de medida y de control de potencia reúnan los requisitos exigibles para poder efectuar el cálculo de las tarifas de acceso y liquidación de la energía.
2. En aquellos puntos de suministro en baja tensión en que no se precise realizar actuaciones sobre las instalaciones para que sea posible el paso de tarifa de suministro a tarifa de acceso, éste deberá producirse dentro de los siguientes plazos:
a) Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación bimestral, el consumidor, podrá optar por que el paso al mercado liberalizado se haga dentro del plazo de quince días siguientes a la solicitud, o cuando corresponda según ciclo de lectura, lo que comunicará directamente al distribuidor o bien al comercializador cuando éste actúe como mandatario o sustituto suyo.
b) Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación mensual, el paso a contrato de adquisición de energía y de tarifa de acceso se hará cuando corresponda según ciclo de lectura.
En aquellos puntos de suministro en baja tensión en los que se precise que el distribuidor realice actuaciones sobre las instalaciones para el paso de tarifa de suministro a contrato de adquisición de energía y de tarifa de acceso, dicho paso se producirá cuando se realicen las citadas actuaciones, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos reglamentariamente establecidos. Con este fin el distribuidor procederá a realizar el cierre de lecturas junto con las actuaciones en las instalaciones.
3. Los plazos establecidos en el apartado anterior también deberán observarse en los procesos de cambio de comercializador.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establecerá el procedimiento de estimación de medida aplicable a los cambios de suministrador cuando, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, éstos se produzcan fuera del ciclo de lectura.
5. En aquellos puntos de suministro que no dispongan de registro de consumo horario, no podrá contratarse simultáneamente la adquisición de energía con más de un comercializador. En el caso en que dispongan de registro de consumo horario, sólo podrán contratar con un único comercializador en cada período de liquidación de la energía.
1. Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente actualizada, en la que consten al menos los siguientes datos:
a) Código Universal de Punto de Suministro.
b) Empresa distribuidora.
c) Ubicación del punto de suministro.
d) Población del punto de suministro.
e) Provincia del punto de suministro.
f) Tarifa en vigor, de suministro o acceso.
g) Tensión de suministro.
h) Derechos de extensión reconocidos.
i) Derechos de acceso reconocidos.
j) Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado.
k) Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha de instalaciones de alta tensión.
l) Tipo de perfil de consumo.
m) Tipo de equipo de medida.
n) Propiedad del equipo de medida.
ñ) Fecha de la última lectura.
o) Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia.
p) Consumo del último año natural (por discriminación horaria y por meses).
q) Potencias contratadas en cada período.
r) Fecha del último movimiento de contratación.
s) Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión.
Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y los comercializadores de energía eléctrica.
2. Los consumidores tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita.
3. Los comercializadores podrán acceder a los datos siguientes de este registro, en la forma y con los requisitos que establezcan las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto:
a) Empresa distribuidora.
b) Ubicación del punto de suministro.
c) Población del punto de suministro.
d) Provincia del punto de suministro.
e) Tensión de suministro.
f) Derechos de extensión reconocidos.
g) Derechos de acceso reconocidos.
1. Los distribuidores deberán contestar a las solicitudes de modificación de la forma de contratación de los consumidores que hayan optado por contratar directamente el acceso a las redes con el distribuidor y a las peticiones de los comercializadores que actúen como mandatarios o sustitutos de los consumidores que hayan optado por contratar la energía y el acceso a las redes a través de dicho comercializador, relativas a los procedimientos que se detallan en el párrafo siguiente, en un plazo de cinco días hábiles, comunicándoles si procede atender a dichas solicitudes o si existen objeciones que impidan su realización.
Los procedimientos establecidos para atender a dichas solicitudes se referirán principalmente a los procesos de paso de contrato a tarifa de suministro a contrato de tarifa de acceso, cambio de comercializador, cambio de condiciones contractuales de los contratos de acceso, baja de contratos, procesos auxiliares de anulación y reposición para cada uno de los procedimientos anteriormente citados y mecanismos de acceso y mantenimiento del Registro de puntos de medida.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, desarrollará los procedimientos a que se hace referencia en el apartado anterior, relativos a los procesos de gestión y administración de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en baja tensión.
3. Los comercializadores y los distribuidores deben instalar los sistemas y medios informáticos necesarios para intercambiar la información a través de buzones FTP con ficheros y formatos preestablecidos u otro sistema previamente aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas.
4. Los consumidores podrán realizar sus solicitudes personalmente en las oficinas de la empresa distribuidora, por escrito mediante correo certificado o por los medios informáticos anteriormente descritos. En dichas comunicaciones se deberá hacer constar fehacientemente la fecha de la solicitud y la de recepción por parte del distribuidor.
5. Los distribuidores que tengan implementados los sistemas de comunicación que se señalan en el apartado tercero de este artículo quedarán exonerados del cumplimiento de los plazos de respuesta a las solicitudes que presentadas por los comercializadores que se recogen en el apartado primero de este artículo, en tanto éstas no se reciban por los sistemas telemáticos establecidos, sin perjuicio de que deban cumplir los plazos para la realización de las distintas actuaciones que señala la normativa.
1. Para aquellos puntos de suministro que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida, la Dirección General de Política Energética y Minas determinará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y a efectos de liquidación de la energía, el perfil de consumo y el método de cálculo aplicables a cada grupo de consumidores, en función de la tarifa de acceso contratada y los equipos de medida y control instalados.
2. Para la estimación del perfil de carga representativo de los consumidores con tarifas de acceso 2.OA y 2.ONA se podrá utilizar un panel representativo de los consumidores. Antes del 31 de diciembre de 2003, los distribuidores deberán instalar y gestionar los equipos del panel que les correspondan, cuyo número y características serán determinados por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía.
El distribuidor deberá incluir en sus contratos de tarifa de suministro y de tarifa de acceso así como en las facturaciones que se deriven de cualquiera de las dos modalidades, el Código Unificado de Punto de Suministro con las características que se señalan en el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.
Cuando se rescindiera un contrato de adquisición de energía en baja tensión entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto, no siendo de aplicación lo establecido con carácter general a estos efectos en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, excepto, en los casos en que la causa de rescisión del contrato sea el impago de las facturaciones por parte del consumidor.
En los contratos de suministro eléctrico en alta tensión, cuando el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el distribuidor podrá exigir el poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito será a todos los efectos el del consumidor correspondiente.
Durante el año 2003, el plazo para la instalación y precintado de los interruptores de control de potencia que deben tener instalados los consumidores que se acojan a las tarifas 2.0A y 2.0NA será de un mes desde la concesión del acceso a redes.
En el caso en que se modifique la potencia respecto a la que tenía el suministro cuando estaba acogido a tarifa de suministro, el contrato de acceso de terceros a la red producirá sus efectos, de forma provisional, con la misma potencia que tenía contratada el consumidor cuando se encontraba acogido a tarifa de suministro, entrando en vigor dentro de los quince días siguientes a la solicitud, o según ciclo de lectura, a elección del consumidor. Una vez se disponga del interruptor de control de potencia adecuado para las tarifas de acceso se procederá a actualizar, en su caso, el contrato con los nuevos valores.
No obstante lo anterior, en el caso en que la potencia contratada en estas tarifas de acceso, sea la misma que tenía el suministro cuando estaba acogido a tarifa de suministro, el plazo para la instalación de los interruptores de control de potencia será de tres meses desde la concesión del acceso a las redes.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se autoriza a los consumidores cualificados en baja tensión a contratar la energía con productores en régimen ordinario y especial o accediendo directamente al mercado organizado de producción, siempre que estén dados de alta en la sección tercera del registro administrativo de distribuidores, comercializados y consumidores cualificados del Ministerio de Economía y cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa para los agentes compradores del mercado de producción de energía eléctrica. Sólo podrán disponer de un contrato de adquisición de energía con un único sujeto en cada período de liquidación de la energía.
En estos casos deberán disponer de registro de consumo horario, siendo los requisitos de los equipos de medida a instalar los exigibles a los consumidores de alta tensión establecidos en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en el Real Decreto 385/2002, de 26 de abril.
El presente Real Decreto tiene carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución y en el artículo 3.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.
El Ministro de Economía queda facultado para dictar las normas que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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