Visto el texto de la revisión salarial del XIII Convenio Colectivo general de la Industria Química (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de junio de 2001) (código de convenio número 9904235) que fue suscrito con fecha 16 de enero de 2002, de una parte por la asociación empresarial FEIQUE en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales FITEQA-CCOO y FIA-UGT en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de febrero de 2002.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En Madrid, siendo las doce horas del día 16 de enero de 2002, se reúnen en los locales de FEIQUE, sitos en la calle Hermosilla, número 31, de esta capital, los representantes de FEIQUE, FITEQA-CCOO y FIA-UGT, al objeto de discutir el siguiente orden del día:
I. Revisión salarial año 2001.
II. Incremento salarial 2002.
Abierta la sesión, la Comisión Negociadora pasa a discutir sobre los distintos puntos a tratar llegando a los siguientes acuerdos:
I. Revisión salarial año 2001.
Habiéndose constatado que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), ha registrado el 31 de diciembre de 2001 un incremento del 2,7 por 100, en relación con el 31 de diciembre de 2000, es decir un 0,7 por 100 por encima de la referencia del 2 por 100 señalado en el artículo 38 a), procede efectuar la revisión salarial prevista en el citado artículo.
En consecuencia, la revisión a efectuar será del 0,7 por 100 sobre la masa salarial bruta de 2000, abonándose con efectos de 1 de enero de 2001 y sirviendo como base de cálculo de los incrementos pactados para 2002.
En cuanto a las tablas de salarios mínimos garantizados de los artículos 32 y 44 del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 31, procede efectuar una revisión salarial en idénticos términos, es decir, del 0,7 por 100 y que también se aplica sobre las tablas de pluses del artículo 40.
Y así, las tablas del año 2001, quedan como a continuación se expone:
Pesetas/año | Euros/año | |
---|---|---|
Grupo 1. | 1.682.133 | 10.109,82 |
Grupo 2. | 1.799.882 | 10.817,51 |
Grupo 3. | 1.951.274 | 11.727,39 |
Grupo 4. | 2.169.953 | 13.041,68 |
Grupo 5. | 2.472.662 | 14.861,00 |
Grupo 6. | 2.893.272 | 17.388,91 |
Grupo 7. | 3.515.654 | 21.129,51 |
Grupo 8. | 4.457.650 | 26.791,02 |
Bases:
Pesetas/día | Euros/día | |
---|---|---|
Grupo 1. | 2.899 | 17,42 |
Grupo 2. | 3.105 | 18,66 |
Grupo 3. | 3.362 | 20,21 |
Grupo 4. | 3.742 | 22,49 |
Grupo 5. | 4.261 | 25,61 |
Grupo 6. | 4.989 | 29,98 |
Grupo 7. | 6.063 | 36,44 |
Grupo 8. | 7.685 | 46,19 |
Plus mínimo nocturnidad:
Nocturnidad: 1.208 pesetas noche completa.
Nocturnidad: 7,26 euros noche completa.
Pesetas/año | Euros/año | |
---|---|---|
Grupo 1. | 2.072.388 | 12.455,30 |
Grupo 2. | 2.190.138 | 13.162,99 |
Grupo 3. | 2.341.527 | 14.072,86 |
Grupo 4. | 2.560.204 | 15.387,14 |
Grupo 5. | 2.862.991 | 17.206,92 |
Grupo 6. | 3.283.525 | 19.734,38 |
Grupo 7. | 3.905.912 | 23.475,00 |
Grupo 8. | 4.847.904 | 29.136,49 |
II. Incremento salarial año 2002.
Habiéndose constatado que la inflación prevista por el Gobierno para el año 2002 es del 2 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.II.b) del XIII Convenio General de la Industria Química, procede un incremento salarial para 2002 del 3 por 100 (2 por 100 más 1 por 100) sobre la masa salarial bruta de 2001, una vez aplicada la revisión de 2001.
En consecuencia, se acuerda proceder al incremento salarial de 2002, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2002, aplicando un incremento del 3 por 100 sobre la masa salarial bruta de 2001, depurada y homogeneizada, según el procedimiento establecido en el artículo 33 del vigente Convenio.
De conformidad con el mismo precepto del Convenio, del porcentaje de incremento a aplicar sobre la masa salarial bruta del año 2001 (3 por 100), se reservará un 0,48 por 100 destinado a los siguientes conceptos:
a) Nuevas antigüedades.
b) Complemento de puesto de trabajo.
c) Ajuste de abanicos salariales dentro del mismo grupo profesional y entre los distintos grupos profesionales.
En cuanto a las tablas de salarios mínimos garantizados de los artículos 32 y 44 del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 31, procede incrementarlas en un 2,4 por 100 (2 por 100 más 0,4 por 100) (ver nota final).
En cuanto a las tablas de pluses y dietas de los artículos 40 y 48 procede incrementarlas en igual porcentaje que la masa salarial bruta, es decir, en un 3 por 100.
Y así, las tablas del año 2002, quedan como a continuación se expone:
Euros/año | Pesetas/año | |
---|---|---|
Grupo 1. | 10.352,46 | 1.722.504 |
Grupo 2. | 11.077,13 | 1.843.079 |
Grupo 3. | 12.008,85 | 1.998.105 |
Grupo 4. | 13.354,68 | 2.222,032 |
Grupo 5. | 15.217,66 | 2.532,006 |
Grupo 6. | 17.806,25 | 2.962.711 |
Grupo 7. | 21.636,62 | 3.600.030 |
Grupo 8. | 27.434,00 | 4.564.634 |
Bases:
Euros/día | Pesetas/día | |
---|---|---|
Grupo 1. | 17,95 | 2.986 |
Grupo 2. | 19,22 | 3.198 |
Grupo 3. | 20,81 | 3.463 |
Grupo 4. | 23,16 | 3.854 |
Grupo 5. | 26,38 | 4.389 |
Grupo 6. | 30,89 | 5.139 |
Grupo 7. | 37,53 | 6.245 |
Grupo 8. | 47,58 | 7.916 |
Plus mínimo nocturnidad:
Nocturnidad: 7,48 euros noche completa.
Nocturnidad: 1.245 pesetas noche completa.
Euros/año | Pesetas/año | |
---|---|---|
Grupo 1. | 12.754,23 | 2.122.125 |
Grupo 2. | 13.478,90 | 2.242.701 |
Grupo 3. | 14.410,61 | 2.397.724 |
Grupo 4. | 15.756,43 | 2.621.649 |
Grupo 5. | 17.619,89 | 2.931.703 |
Grupo 6. | 20.208,01 | 3.362.330 |
Grupo 7. | 24.038,40 | 3.999.654 |
Grupo 8. | 29.835,77 | 4.964.254 |
Euros/día | Pesetas/día | |
---|---|---|
Realizando una comida fuera. | 13,97 | 2.325 |
Realizando dos comidas fuera. | 23,61 | 3.928 |
Realizando dos comidas fuera y pernoctando fuera del domicilio. | 47,19 | 7.851 |
Kilometraje por utilización de vehículo propio. | 0,252 | 42 |
Por otro lado, la Comisión negociadora, en aras a una correcta aplicación del procedimiento de incremento a aplicar a los salarios mínimos garantizados y a las retribuciones en su conjunto en el año 2002 y siguiendo los criterios establecidos por la Comisión Mixta al efecto para el año 2001 señala:
1) Que los incrementos salariales del Convenio general de la Industria Química son los que se cifran en su artículo 33 para cada año de vigencia y que, en concreto, para el año 2002, es del 3 por 100.
2) Que dicho porcentaje debe aplicarse sobre el conjunto de los conceptos que forman parte de la masa salarial bruta, es decir los señalados en el artículo 33, punto 1. La forma y procedimiento para la aplicación de dicho incremento se señalan en el mismo artículo 33, apartado 2.
3) Siendo los valores de SMG los contemplados en las tablas de los artículos 32 y 44, a los salarios base que se venían aplicando en las empresas, en la medida en que forman parte de la MSB a efectos de incremento, se les debe aplicar ese 3 por 100. En caso de que, como se debe, se utilice el porcentaje de reserva previsto en el apartado II.1.o del artículo 33, que es un 0,48 por 100 sobre el porcentaje de incremento del año 2002 esos salarios base (así como el resto de conceptos que forman parte de la MSB a efectos de incremento, teniendo en cuenta el artículo 33 en su globalidad) deberán sufrir un incremento mínimo de 2,52 por 100 (3% - 0,48% = 2,52%), incorporando asimismo a la retribución de los trabajadores lo que resulte para cada uno de la distribución de la mencionada reserva del 0,48 por 100.
4) Que a la vista de las dudas de interpretación que esta materia ha generado en el año 2001, la Comisión Negociadora quiere dejar claro que la tabla de SMG del artículo 32 ha sufrido un incremento en el año 2002 del 2,4 por 100. Dicha tabla es una tabla de referencia para establecer la estructura salarial de la empresa de acuerdo con el ya mencionado artículo 29, así como para los nuevos ingresos de acuerdo con ese mismo artículo, y por debajo de la cual ninguna empresa podría desarrollar su actividad en el sector, pero que en ningún caso fija el incremento salarial.
Por último, la Comisión negociadora deja constancia de que los cálculos para la revisión salarial de 2001 y el incremento de 2002 que constan en la presente acta se han efectuado en pesetas y posteriormente se han convertido las cantidades obtenidas a euros, siendo de aplicación para el año 2002 las cifras que figuran en esta última moneda. Los futuros cálculos de revisión e incremento salarial de las presentes tablas se efectuaran ya aplicando directamente el porcentaje que corresponda en cada caso sobre las cantidades que figuran en euros para el año 2002.
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