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Documento BOE-A-2002-3720

Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 23 de febrero de 2002, páginas 7269 a 7272 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2002-3720
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/02/22/205

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante la Ley, en su título V, asigna como finalidades del sistema de enseñanza militar la formación integral y la capacitación específica del militar profesional y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos operativo, científico, técnico y de gestión de recursos. Dicho sistema de enseñanza, integrado en el sistema educativo general, se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo.

Asimismo, la Ley establece que la enseñanza militar de formación tiene como finalidad, en relación con el personal que se trata, la preparación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, adquiriéndose una de sus especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca. Dicha formación se corresponde con la Formación Profesional de grado superior y la obtención del empleo de Sargento será equivalente al título de Técnico Superior del Sistema Educativo General.

Esta integración en el sistema educativo general obliga a dar un tratamiento específico a este grado de enseñanza militar por tener su correlato en la Formación Profesional de grado superior, siendo necesario tener en cuenta la incidencia que, sobre ella, tiene la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, norma que, en su título I, capítulo IV, configura la ordenación académica de la Formación Profesional.

El objetivo de esta enseñanza se orienta, sobre todo, a la adquisición de la competencia profesional, entendida como el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes adquiridos a través de procesos formativos o de la experiencia profesional, que permiten realizar cometidos y desempeñar funciones requeridas en el campo de actividad de que se trate, en el nivel a que se refiere el presente Real Decreto.

Es necesario tener presente la obligatoriedad que la Ley impone de reservar para los militares profesionales de tropa y marinería el total de las plazas convocadas en su respectivo Ejército para incorporarse a las Escalas de Suboficiales y, en consecuencia, atendiendo a la madurez, capacidad y experiencia, adecuar el proceso formativo a la formación técnica y militar previamente alcanzada en las Fuerzas Armadas.

La Ley también establece la posibilidad de adquirir alguna de las especialidades complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tengan encomendados el personal del Cuerpo, posibilidad que es necesario tener en consideración al confeccionar los diferentes planes de estudios.

Por otra parte, el diseño de esta enseñanza debe hacer compatible la necesaria homogeneidad con los requerimientos específicos y singulares de cada Cuerpo y especialidad fundamental. Por ello, la estructura que se define en el presente Real Decreto debe ser lo suficientemente amplia para que en el establecimiento de cada plan de estudios puedan desarrollarse las especificidades del campo de actividad de que se trate, propiciando la correspondencia con análogos estudios del sistema educativo general y, en su caso, las equivalencias, convalidaciones y homologaciones que correspondan.

No es menos importante que el propio sistema asegure la correlación permanente entre los cometidos de las diferentes especialidades fundamentales y sus correspondientes planes de estudios, adaptándose a la evolución de las tecnologías, de los procedimientos tácticos y de la organización militar y, en consecuencia, a la emergencia de nuevas especialidades fundamentales.

Por tanto, los planes de estudios deberán ser flexibles, para adaptarse a las exigencias profesionales que se produzcan en cada Cuerpo o, en su caso, especialidad fundamental, ágiles, para afrontar con capacidad de respuesta los cambios que se puedan producir en cada campo de actividad y, por último, sus contenidos se vincularán a las enseñanzas anteriores, culminando la preparación para el ejercicio profesional y confiriéndoles un carácter de globalidad.

En su virtud, al amparo del artículo 77.1 de la Ley, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Real Decreto es establecer directrices generales y normas para la elaboración de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, así como para aquellos otros que se elaboren con arreglo a estas directrices, determinando una estructura común en su ordenación académica que permita el desarrollo de los de cada especialidad fundamental.

Artículo 2. Finalidad de la enseñanza militar de formación.

La enseñanza militar de formación, en el ámbito de este Real Decreto, tiene como finalidad la preparación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, adquiriéndose una de sus especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.

Esta enseñanza compendiará un conjunto de ciclos formativos con organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos campos de actividad.

Artículo 3. Planes de estudios.

1. Los planes de estudios, conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley, se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.

b) Fomentar los principios y valores constitucionales contemplando la pluralidad cultural de España.

c) Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

d) Proporcionar la formación general y la especialización requerida en cada Escala y Cuerpo.

e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.

f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.

2. Su objetivo general será lograr que la formación del Suboficial sea la más adecuada para el ejercicio de la profesión militar en un determinado campo de actividad, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a los cambios que en él se produzcan, por lo que el plan de estudios se concibe como el ciclo formativo correspondiente al conjunto organizado de enseñanzas dirigidas a la adquisición de la competencia profesional necesaria para el desempeño de los cometidos que tenga encomendado el personal del Cuerpo y especialidad fundamental de que se trate.

Artículo 4. Desarrollo de los planes de estudios.

Los planes de estudios se desarrollarán mediante el correspondiente currículo, entendiéndose por tal el conjunto de contenidos, objetivos y criterios de evaluación de cada uno de los ciclos formativos.

Para cada plan de estudios correspondiente a una especialidad fundamental se elaborará un currículo, que contemplará los extremos que establece el artículo 6 del presente Real Decreto.

Artículo 5. Relaciones y estructura de los planes de estudios.

1. Con objeto de hacer efectiva la progresión de la enseñanza y la continuidad del sistema de enseñanza militar, así como de atender adecuadamente al sistema de acceso de promoción interna a las Escalas de Suboficiales previsto en el artículo 66 de la Ley, los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales se elaborarán de manera coordinada y harán viable la conexión, en su caso, tanto con la formación aportada por los alumnos que los cursen como con las futuras enseñanzas militares que pudiesen recibir.

2. Para la elaboración de cada plan de estudios se tendrán en cuenta previamente los siguientes aspectos:

a) Análisis de la competencia profesional y del campo de actividad.

b) Identificación de las capacidades profesionales y tareas más significativas, entendidas como acciones o realizaciones con valor y significado en el ejercicio de su actividad y que se espera de aquellos que obtengan una especialidad.

c) En función de lo anterior, determinar las enseñanzas correspondientes.

3. Los planes de estudios se organizarán en módulos de formación teórico-práctica, entendidos como unidades coherentes de formación, asociadas a una o varias capacidades correspondientes a un determinado campo de actividad. Dichos módulos se adecuarán, en su caso, a los módulos profesionales de los ciclos formativos de la Formación Profesional específica de grado superior del sistema educativo general.

4. A los efectos de la necesaria unidad del sistema de enseñanza militar en lo referente a evaluaciones y calificaciones, el término módulo de formación teórico-práctica se considerará equivalente al término materia.

5. En los planes de estudios la instrucción y adiestramiento comprenderá los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física y militar del alumno, tanto de carácter general como de carácter específico, con respecto a su integración en cada Cuerpo y especialidad fundamental.

Cuando la instrucción y adiestramiento tenga carácter intensivo, mediante la realización de ejercicios tácticos o de aplicación, efectuados en el terreno, en instalaciones, con equipos o de ambientación al medio propio de cada Ejército que exijan dedicación exclusiva o en actividad continuada, recibirá el nombre genérico de «instrucción y adiestramiento con carácter prioritario». En tal caso, una semana de «instrucción y adiestramiento con carácter prioritario» tendrá asociada una carga lectiva de veinte horas. Estas enseñanzas se incluirán en el módulo de instrucción y adiestramiento.

6. Los planes de estudios reservarán períodos de tiempo en los que la «instrucción y adiestramiento tendrá carácter prioritario».

7. Cada uno de los planes de estudios deberá incluir, al menos, los módulos comunes de mando, organización, idiomas e informática. Asimismo, cada plan de estudios incluirá también un módulo de formación física y otro de instrucción y adiestramiento.

8. Los planes de estudios cuya superación dé lugar a la adquisición de especialidades complementarias mediante enseñanzas no incluidas en el módulo de instrucción y adiestramiento, especificarán los módulos que sean necesarios cursar para obtener cada una de las especialidades complementarias asociadas a la especialidad fundamental.

9. El módulo de instrucción y adiestramiento se impartirá con carácter prioritario durante períodos de tiempo no superiores a treinta semanas.

10. Finalizado el desarrollo de los restantes módulos teórico-prácticos y contabilizado en el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior, se podrá realizar un período de formación en prácticas en unidades, centros u organismos, preferentemente no docentes.

11. Los planes de estudios a los que se refieren las presentes directrices satisfarán las exigencias de formación de las especialidades fundamentales de las Escalas de Suboficiales del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos

Artículo 6. Diseño general del currículo.

Para cada plan de estudios de cada una de las diferentes especialidades fundamentales se elaborará un documento, que establecerá, al menos, los siguientes apartados:

1. Competencia general.

2. Capacidades profesionales y tareas más significativas.

3. Duración total, en horas, del plan de estudios.

4. Módulos de formación teorico-práctica asociados a una o varias capacidades profesionales y/o tareas más significativas, con expresión para cada uno de ellos de:

a) Capacidades terminales, expresadas en forma de resultados que deben ser alcanzados por los alumnos.

b) Contenidos básicos, entendidos como el conjunto de conceptos, hechos, procedimientos, valores, normas y actitudes, vinculados entre sí, relacionados con el apartado anterior.

El módulo de instrucción y adiestramiento determinará, además, los períodos de tiempo en que la instrucción y adiestramiento tenga carácter prioritario, así como, en su caso e incluido en dichos períodos, aquellos otros en los que se pueda adquirir una especialidad complementaria.

Los módulos relativos a idiomas contemplarán los niveles de comprensión y expresión orales y escritos que han de alcanzar los alumnos que los cursen.

c) Asignación de horas lectivas, especificando si son de formación teórica o práctica.

5. Normas para la superación del plan de estudios y, en su caso, de repetición de los cursos académicos. Condiciones generales de las pruebas que deben superar los alumnos.

6. Condiciones particulares para cursar el plan de estudios: El plan de estudios habrá de especificar la acreditación de alguno de los siguientes requisitos:

a) Modalidad o modalidades de Bachillerato.

b) Superación de la prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas a un determinado ciclo formativo de grado superior.

c) Posesión de lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

7. Especialidades complementarias.

Relación de las especialidades complementarias que se puedan obtener una vez superado el plan de estudios.

Aquellos planes de estudios en los que las especialidades complementarias se obtengan mediante lo establecido en el artículo 5.8 de este Real Decreto detallarán los módulos que sean necesarios superar para su obtención. Dichos módulos serán estructurados de acuerdo con el apartado 4 de este artículo y serán incluidos en el plan de estudios mediante los correspondientes anexos.

Artículo 7. Carga lectiva y duración.

La carga lectiva, entendida como la suma de las horas asignadas a un plan de estudios, estará comprendida entre mil quinientas y dos mil doscientas horas.

Las horas lectivas semanales oscilarán entre veinticinco y treinta y cinco horas, incluidas las enseñanzas prácticas, no debiendo dedicarse más de veinte horas semanales a las enseñanzas teóricas.

Los planes de estudios tendrán una duración de dos años y se programarán en dos cursos académicos.

Artículo 8. Modificación de los planes de estudios.

1. La modificación de un plan de estudios establecido con arreglo a las presentes directrices generales queda sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones:

a) Los planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años de que consten.

b) Los planes de estudios, modificados total o parcialmente, se extinguirán temporalmente curso por curso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la variación de los planes así lo aconseje, el Ministro de Defensa podrá establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de los módulos de formación teórico-práctica de los distintos planes.

Artículo 9. Efectos de la superación de los planes de estudios.

1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices tendrá, para quien la logre, los siguientes efectos:

a) La adquisición de la condición de militar de carrera.

b) La atribución del empleo de Sargento del Cuerpo correspondiente, así como la adquisición de una especialidad fundamental y, en su caso, de una especialidad complementaria.

2. La obtención del empleo de Sargento será equivalente al título de Técnico Superior del Sistema Educativo General, siendo ésta una equivalencia genérica de nivel académico, a los efectos de acceso a los empleos públicos y privados y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional primera. Especialidades fundamentales.

Los planes de estudios derivados de las presentes directrices generales, con objeto de garantizar la continuidad del proceso educativo, harán viable, en lo posible, su conexión con los de las especialidades fundamentales de la Escala de Oficiales.

Disposición adicional segunda. Retroactividad de efectos.

Los efectos señalados en el apartado 2 del artículo 9 del presente Real Decreto podrán corresponder también a quienes hayan cursado en su momento, en su totalidad y con éxito, los correspondientes planes de estudios que facultaron su incorporación a las Escalas Básicas del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, y aquellos otros que, según la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se integraron en las citadas Escalas.

Para alcanzar estos efectos será necesario acreditar la posesión de alguno de los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo general.

Disposición adicional tercera. Convalidaciones entre módulos teórico-prácticos y módulos profesionales de la Formación Profesional específica de grado superior.

En materia de convalidación de estudios, los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Defensa se ajustarán a los siguientes criterios:

1. Serán convalidables de forma recíproca, los módulos de formación teórico-práctica con los módulos profesionales de la Formación Profesional específica de grado superior cuando tengan similares capacidades terminales, contenidos básicos y duración a los descritos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas.

2. Con el fin de posibilitar las convalidaciones, el sistema de calificación de estudios en los centros docentes en que se cursen los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se expresará mediante una escala del cero al 10, en que cinco o más equivaldrá a apto.

Disposición adicional cuarta. Convalidaciones entre módulos teórico-prácticos y módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad.

1. Serán convalidables los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad cuando tengan similares capacidades terminales, contenidos y duración que el módulo teórico-práctico correspondiente.

2. Podrán ser convalidables los módulos formativos incluidos en los certificados de profesionalidad desarrollados a partir del Real Decreto 797/1995, de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos, expedidos por las Administraciones laborales con competencias para la gestión de la Formación Profesional Ocupacional, con carácter oficial y validez en todo el Estado.

Disposición adicional quinta. Educación Física.

En los planes de estudios no podrá haber más diferencias por razones de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que puedan considerarse en los niveles de Educación Física a superar en cada curso, que siempre serán los necesarios para poder desempeñar los cometidos encomendados de acuerdo con la especialidad fundamental correspondiente.

Disposición adicional sexta. Cuerpo de Músicas Militares.

La titulación profesional necesaria para acceder a la enseñanza militar para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, será la de estar en posesión del título de Bachillerato en Música, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de Música. También se podrá acceder mediante la acreditación de alguno de los requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior y de haber superado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música.

Las especialidades instrumentales requeridas serán las que, de forma expresa, figuren en las correspondientes convocatorias, de entre aquéllas a que se refiere el artículo 72 del Real Decreto 288/1997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades Fundamentales de los Militares de Carrera.

Los planes de estudios correspondientes a estas enseñanzas se adaptarán en lo posible a las presentes directrices generales y tendrán una carga lectiva máxima de mil doscientas horas, distribuidas en un curso académico. El plan de estudios incluirá el módulo de formación militar básica que figura como anexo a la Orden 42/2000, de 28 de febrero, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa m Marinería, que deberá impartirse a los alumnos que no tengan adquirida la condición de militar profesional de tropa y marinería.

Disposición transitoria única. Vigencia de los actuales planes de estudios.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales planes de estudios mantendrán su vigencia hasta tanto no se aprueben los nuevos ajustados a las presentes directrices generales y los efectos de su superación serán los mismos a los indicados en el artículo 9 del presente Real Decreto. Una vez aprobados los nuevos planes de estudios, se aplicará a sus precedentes lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 7/1995, de 13 de enero, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado básico del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejército del Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos.

Queda derogada cualquier otra disposición, de rango igual o inferior al del presente Real Decreto, que se oponga a lo establecido en él.

Disposición final primera. Disposiciones para el desarrollo del presente Real Decreto.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/02/2002
  • Fecha de publicación: 23/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 24/02/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado de Profesionalidad
  • Cuerpo de Especialistas de la Armada
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Músicas Militares
  • Cuerpo General del Ejército de Tierra
  • Cuerpo General del Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Planes de estudios

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