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Documento BOE-A-2002-4377

Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 2002, páginas 8898 a 8923 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2002-4377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2001/12/26/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Esta Ley incorpora un conjunto de medidas fiscales y administrativas, vinculadas con los Presupuestos Generales para el año 2002, y cuyo tratamiento resulta necesario acometer con la mayor celeridad. Así, se recogen algunas variaciones en la regulación de los tributos regionales, y se incluyen medidas administrativas de distinta índole referentes a la Hacienda Pública, subvenciones, contratación administrativa, función pública, comercio, etcétera.

I

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con vigencia para el año 2002, se crea una nueva deducción sobre la cuota autonómica y se mantienen las tres deducciones ya existentes. Se crea una deducción por acogimiento familiar de menores cualquiera que sea el régimen de dicho acogimiento, simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, cuya cuantía se establece en coordinación con la deducción por adopción de hijos; se mantiene la deducción por nacimiento y adopción de hijos, incrementando sustancialmente su cuantía; se mantiene la deducción y cuantías por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o minusválidos, incrementando las cuantías de la base imponible que permiten esta deducción; y, por último, se mantiene la deducción por donaciones a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, clasificadas como fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incrementan para el año 2002 las cuantías de las deducciones reguladas en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y se mantienen la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente.

En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mantienen para el año 2002 los tipos de gravamen existentes.

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados de dicho impuesto se sustituye la cuota gradual que grava los documentos y actas notariales por una escala progresiva aplicable a la adquisición de viviendas, otra escala progresiva aplicable a los préstamos hipotecarios vinculados a la adquisición de viviendas y un tipo proporcional aplicable al resto de operaciones sujetas a dicha cuota. Con ello se pretende, por una parte, dar un tratamiento específico a la adquisición de viviendas y a la constitución de préstamos hipotecarios vinculados a aquella, que resultan ser las operaciones más importantes sujetas a la cuota gradual citada y, por otra parte, atender a la relevancia social de la adquisición de vivienda, de modo que se apliquen tipos reducidos a la adquisición de viviendas protegidas no exentas y de viviendas de precio reducido y a los préstamos hipotecarios vinculados a dichas adquisiciones.

La modificación de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar, fija en euros la base imponible del impuesto sobre los premios del bingo y, además, actualiza los importes de las cuotas fijas del Recargo sobre la Tasa Fiscal que grava las máquinas recreativas y las de azar.

Asimismo, se modifica parcialmente la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, incluyéndose en el texto de la misma la afección de las fianzas depositadas por las empresas operadoras cotitulares de autorizaciones para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería, al pago del Impuesto sobre la Instalación de Máquinas en Establecimientos de Hostelería Autorizados, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 6/2001, del Juego de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, se actualiza la cuota de dicho impuesto, fijándola en 485 euros.

Las modificaciones introducidas en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, tratan de adecuar el ordenamiento jurídico a las actividades y servicios que presta la Comunidad en las siguientes materias:

a) En materia de sanidad se establecen cinco nuevas tasas farmacéuticas y se modifica la regulación y tarifa de la tasa por tramitación del informe de evaluación que, sobre proyectos de investigación clínica, emite el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

b) En materia de transportes, se crea una tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte y se modifica puntualmente la descripción de una tarifa.

c) En materia de presidencia, se crea una tasa por el bastanteo que, a solicitud de los particulares, llevan a cabo los Servicios Jurídicos de la Comunidad y se modifican las tarifas de las tasas de radiodifusión y televisión, así como algún aspecto concreto de la regulación de estas últimas.

d) En materia de educación, y dentro de las «Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria» se incluye el título de «Profesional de Danza».

e) En materia de artes, se modifica puntualmente la regulación de las tasas vigentes en el ámbito de la gestión del Patrimonio Histórico-Artístico.

f) En materia de función pública, se declara exentos del pago de la tasa por derechos de examen para la selección de personal al servicio de la Comunidad de Madrid a las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

g) En materia de medio ambiente, se modifica la regulación de la tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica, y se modifica la tarifa de la tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.

h) En el ámbito de la singular utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid se crea una tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, hoy sede de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

También, y como consecuencia de la introducción del euro, se modifica puntualmente el artículo 17 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, precepto donde se delimitan los elementos cuantitativos de las tasas.

Finalmente, el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución Española aconseja la elaboración de un texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos, dado que desde la aprobación de la Ley vigente en este ámbito (Ley 27/1997, de 26 de diciembre), se han sucedido numerosas modificaciones normativas. En consecuencia, y a efectos de facilitar su conocimiento y consulta, la presente Ley, en su disposición final segunda, contiene una delegación legislativa mediante la cual se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que refunda los textos legales correspondientes.

II

En el capítulo II se introducen una serie de modificaciones a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la finalidad, por una parte, de adaptar dicha Ley a la normativa en la actualidad vigente, y por otra parte, de alcanzar una mayor agilidad y simplificación administrativas en los procedimientos de gestión financiera.

En primer lugar, se adecua la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, a la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, estableciéndose que la acreditación por el beneficiario de hallarse al corriente de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social será un requisito previo al abono de las subvenciones.

En segundo lugar, se suprime de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, la referencia a los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales, teniendo en cuenta que esta categoría de contratos ya no se contempla en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, en orden a conseguir la máxima agilidad administrativa en los procedimientos de gasto, se producen dos relevantes modificaciones. La primera consiste en delimitar o precisar los supuestos en que el gasto ha de aprobarse por el Gobierno, modificándose la regla general de autorización por éste de todos los gastos de carácter plurianual y atribuyendo al mismo únicamente la aprobación de aquéllos que deba conocer por razón de la cuantía y de los que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades que especifica el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, así como los reajustes de anualidades en determinados supuestos. Finalmente, se añade un supuesto de exención de fiscalización previa por razón de la cuantía, limitado a aquellos gastos tramitados por el procedimiento de anticipo de caja fija.

III

El Capítulo III introduce en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, una serie de modificaciones de distinta naturaleza.

Por una parte, se realizan modificaciones procedimentales en orden a simplificar la tramitación administrativa de las subvenciones. Así, en primer lugar se contempla la posibilidad de que las bases reguladoras de la concesión de subvenciones establezcan que la acreditación de parte de los requisitos exigidos por la convocatoria de ayuda se efectúe exclusivamente por los posibles beneficiarios, y en segundo lugar se establece la exención de la autorización de la Consejería de Hacienda de los anticipos o abonos a cuenta del pago de las subvenciones cuando se cumplan determinados requisitos.

Por otra parte, se amplían las obligaciones del beneficiario de la subvención, de modo que a partir de este momento queda obligado a acreditar que no tiene deudas en período ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, así como a realizar la evaluación inicial de riesgos laborales señalada en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

IV

El capítulo IV contiene diversas modificaciones de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administración.

En primer lugar, se modifica la regulación de la actividad de atención al ciudadano (artículo 48.4) y la referente a la actividad del registro (artículo 58), a fin de adaptar el contenido de esas regulaciones a lo previsto al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En segundo lugar, se modifican los preceptos de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, referentes a la contratación administrativa. Así, por un lado, se precisan los supuestos en los que el Gobierno debe autorizar la celebración de los contratos; por otro, se regula la participación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en el procedimiento para la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales y de prescripciones técnicas generales, así como la competencia del órgano de contratación para aprobar los modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo informe de los Servicios Jurídicos y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Además se señala la obligación de publicar en todo caso en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la publicación en los demás diarios y boletines que corresponda.

Finalmente, se modifica el artículo 66 que regula la Mesa de Contratación, introduciéndose una regulación más genérica y flexible respecto de la composición de dicha Mesa, a fin de facilitar el funcionamiento eficaz de la misma.

En el capítulo V se modifican los preceptos de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional, que regulan distintos aspectos de la contratación administrativa en el ámbito de los Organismos autónomos, haciéndose concordar esta regulación con la establecida al respecto en la Ley de Gobierno y Administración.

V

La modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto la reordenación de las competencias de aprobación y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario, residenciándose dichas competencias en los Consejeros respectivos.

Por otro lado, la transferencia a la Comunidad de Madrid de los servicios y medios personales del INSALUD hace necesario determinar el régimen jurídico de personal aplicable al personal estatutario traspasado, respecto del que se ha optado, al igual que la mayoría de las Comunidades Autónomas, por mantener el que disfrutaban en el momento de la transferencia, en tanto se dicta el Estatuto-Marco que se aprobará en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y que será normativa básica.

Asimismo, la citada transferencia obliga a integrar al personal estatutario del INSALUD objeto de dicho traspaso en esta Administración Pública desde el punto de vista competencial, con atención a su especialidad, por lo que queda residenciada en el Gobierno la tarea de distribuir las competencias de gestión de este personal entre los correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid.

VI

La modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, tiene por objeto la adaptación de este texto legal a la actual organización de la Comunidad Autónoma.

En efecto, la ampliación del ámbito de aplicación de esa Ley trae causa de la existencia de determinados Cargos en la Comunidad de Madrid que, por su especial dedicación y funciones directivas, deben quedar formalmente incluidos en el régimen de incompatibilidades previsto en la mencionada Ley, lo cual, a su vez, conduce a la modificación del apartado regulador del objeto de dicha Ley en el sentido de abarcar, no sólo a los Altos Cargos de la Administración regional, sino más genéricamente, a los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se propone la inclusión en el objeto de la Ley de la expresión «control de intereses» a fin de adecuar la descripción de dicho objeto al contenido propio de ese texto normativo.

Asimismo, la modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, se efectúa con el fin de adecuar ésta a las ya mencionadas novedades que se introducen en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

En la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid se introducen dos modificaciones, que afectan a las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad. Se suprime un supuesto de inelegibilidad, con el fin de que los Directores Generales, los Secretarios Generales Técnicos y los demás cargos del mismo rango de la Administración autonómica puedan concurrir a las elecciones a la Asamblea de Madrid. Se mantiene no obstante la incompatibilidad entre la condición de Diputado de la Asamblea y la de Alto Cargo de la Administración, que se refuerza además mediante la adición de un nuevo supuesto de incompatibilidad, redactado en los mismos términos que los utilizados por la Ley de Incompatibilidades de Altos Cargos en la redacción dada por esta misma Ley, cuando se refiere a los titulares de cualquier puesto cuyo nombramiento se efectúe por Decreto del Gobierno.

VII

En cumplimiento de la exigencia de rango de Ley para las normas que prevean plazos de resolución que excedan de 6 meses y para las que atribuyan efectos desestimatorios al silencio administrativo establecida por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incorporan tres nuevos procedimientos a la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. En concreto, se añade el procedimiento administrativo de Inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid, el procedimiento administrativo de Acreditación de Instituciones Colaboradoras de Adopción Internacional y el procedimiento administrativo de Concesión de la Tarjeta de Estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida de la Comunidad de Madrid.

VIII

En el Capítulo XI se introducen modificaciones en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistentes en realizar correcciones terminológicas, introduciendo, asimismo, otras de carácter técnico para reordenar correctamente determinados apartados o dar una nueva redacción a los mismos que, sin producir modificación sustancial alguna, sin embargo, evite interpretaciones distintas a las que pretende dar la Ley aprobada.

IX

La modificación de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, lleva a cabo la adaptación de la normativa reguladora para evitar ciertas disfuncionalidades y lagunas detectadas en el ámbito del procedimiento sancionador, con el objetivo último de procurar mayores garantías en la protección y defensa de los derechos de los consumidores. Se dota asimismo de una nueva redacción al concepto de consumidor para facilitar la labor de interpretación en la determinación del ámbito de protección de aquéllos, al incluir entre los suministradores de bienes y servicios a los profesionales colegiados.

X

Mediante el Real Decreto Ley 6/2000, de 6 de junio, se introdujeron reformas en el marco del sector de la distribución comercial, flexibilizando los horarios comerciales con el fin último de lograr la libertad de apertura del sector, lo que obliga a adaptar la normativa autonómica al respecto, Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. Asimismo se introduce una nueva categoría de establecimientos industriales que se someterán a la autorización previa de una licencia comercial siempre y cuando disponga de una superficie comercial superior a los 750 metros cuadrados, entendiendo que mediante este instrumento de ordenación se permite la racionalización de las implantaciones de esta naturaleza, en equilibrio con las estructuras comerciales más tradicionales. Por último se introduce la regulación de la inspección de comercio, al objeto de reforzar la cobertura legal a las actuaciones inspectoras en la materia, sin perjuicio de su regulación detallada en el ulterior desarrollo reglamentario de la Ley.

XI

La existencia de distintos órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid que concurren en el ámbito de la investigación y la innovación tecnológica, hace necesario la modificación de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica, a fin de garantizar la efectividad de las atribuciones de todas las Consejerías con competencias en las materias a las que dicha Ley se refiere.

XII

Se introducen sendas modificaciones en la definición de «servicios adicionales» al de televisión y en la de «operadores de cable», contenidas en la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales. Con ello, ambos conceptos quedan matizados en la línea sugerida por el Ministerio de Administraciones Públicas, que durante la tramitación del proyecto de Ley trasladó al Gobierno unas observaciones que no pudieron ser atendidas en aquel momento porque el proyecto se estaba tramitando ya en la Asamblea de Madrid.

XIII

La modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente, desconcentra en el Viceconsejero de Medio Ambiente las competencias sancionadoras en materia de caza y pesca que de acuerdo con la legislación vigente corresponden, según los casos, al Gobierno o al Consejero competente en materia de medio ambiente.

Por otra parte, la modificación de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, exime de la realización del curso selectivo de formación regulado en la misma como una de las fases del proceso selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Policía local, a aquellos aspirantes que hubiesen superado el primer curso del título académico «Ciencias de la Seguridad» cuyo contenido coincide básicamente con las materias formativas que integran el curso selectivo referido.

XIV

Se modifica la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Barreras Arquitectónicas, en lo relativo a la definición de las funciones del órgano que canaliza la participación social en este ámbito. Concretamente, y con el fin de agilizar la tramitación del Anteproyecto de Ley de Presupuestos, se matizan las funciones que el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras tiene atribuidas en relación con los créditos presupuestarios destinados a la supresión de barreras.

XV

Se modifica la Ley de 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, introduciendo la obligación de los solicitantes de permisos para la realización de actividades en las zonas de dominio público y protección de las carreteras regionales, de constituir una garantía suficiente, que podrá llegar al 100 por 100 del presupuesto del correspondiente proyecto, para cubrir los costes de una eventual actuación de la Comunidad de Madrid para restaurar los daños o perjuicios ocasionados al dominio público o a la seguridad viaria por la ejecución de las actividades autorizadas. Se establece así un mecanismo de garantía adecuado para afrontar los supuestos señalados, que ocasionan gastos a la hacienda regional, muchas veces de dudosa recuperación.

Esta garantía, cuyos términos, cuantía y procedimiento de constitución, ejecución y devolución se regularán reglamentariamente, será independiente, dada su naturaleza, de las tasas que legalmente proceda exigir a los solicitantes y de las responsabilidades en que pudieran éstos incurrir en la ejecución de las actividades autorizadas.

XVI

El capítulo XX titulado «Organismos autónomos» contiene una serie de medidas de modificación de las leyes fundacionales de determinados Organismos autónomos. En concreto, se introducen modificaciones de tipo organizativo y competencial de esas entidades institucionales, adaptando dicha normativa a la actual organización de la Administración de la Comunidad de Madrid y a las nuevas necesidades que han ido surgiendo en el ámbito de estas entidades públicas.

Las modificaciones de naturaleza organizativa tratan fundamentalmente de redefinir la composición del Consejo de Administración de algunos Organismos autónomos, o bien tratan de crear algún nuevo órgano de dirección.

Las modificaciones de naturaleza competencial pretenden reordenar y clarificar las competencias de los distintos órganos de gobierno de esos entes institucionales.

CAPÍTULO I
Normas tributarias
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13, uno, 1.o, b), de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen, con vigencia para el ejercicio 2002, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducir 280 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo de que se trate, que conviva con el contribuyente, siempre que la base imponible del mismo, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar no sea superior a 22.000 euros en tributación individual, o a 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos padres el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Dos. Deducción por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes podrán deducir 280 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar, bien se trate de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que el contribuyente conviva con el menor durante más de 183 días del año natural.

Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual, ni a 31.000 euros en tributación conjunta.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando el mismo diera lugar a la adopción del menor durante el año, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado Uno anterior.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por parte iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Tres. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o minusválidos.

Los contribuyentes podrán deducir 320 euros por cada persona mayor de 65 años o minusválido que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

No podrá practicarse la deducción por acogimiento de mayores de 65 años cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual, ni a 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Cuatro. Deducción por donativos a Fundaciones.

El 10 por 100 de las cantidades en metálico donadas a fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y que, por razón de sus fines, estén clasificadas como fundaciones culturales y/o asistenciales, sanitarias y otras de naturaleza análoga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2, apartados a) y b) del Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

Cinco. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

1. La base de deducción contenida en el apartado Cuatro se computará a efectos del límite de la base liquidable del contribuyente, establecida en el artículo 56.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para el conjunto de las deducciones por donativos y por inversiones y gastos realizados en bienes de interés cultural.

2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

El contribuyente que desee gozar de la deducción establecida en los apartados Dos y Tres de este precepto deberá estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de los requisitos exigidos, expedido por la Consejería competente.

La deducción establecida en el apartado Cuatro de este artículo requerirá, además, la acreditación de la efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos en el artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Artículo 2. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.

1. Durante el año 2002 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones contenidas en el apartado 2 del mismo artículo, por las siguientes cuantías:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 15.700 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 7.850 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 47.000 euros, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción, las que tengan la consideración legal de minusválidas con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que con arreglo a la normativa antes citada acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no serán aplicables cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso,el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél,o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

d) En la aplicación de las reducciones reguladas en los apartados b) y c) anteriores, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, un año natural anterior a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Dos. Otras reducciones de la base imponible.

1. Durante el año 2002, con independencia de las otras reducciones que procedieran, cuando en la Base Imponible se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del Impuesto.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. No serán de aplicación las reducciones anteriores cuando las indemnizaciones percibidas hayan estado sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Durante el año 2002, la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable

hasta euros

Cuota íntegra

euros

Resto base liquidable hasta euros

Tipo aplicable porcentaje

0,00

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.392,45

8,50

15.385,91

1.239,86

7.692,95

9,35

23.078,86

1.959,15

7.692,96

10,20

30.771,82

2.743,83

7.692,95

11,05

38.464,77

3.593,90

7.692,96

11,90

46.157,73

4.509,36

7.692,95

12,75

53.850,68

5.490,22

7.692,96

13,60

61.543,64

6.536,46

7.692,95

14,45

69.236,59

7.648,09

7.692,96

15,30

76.929,55

8.825,11

38.404,67

16,15

115.334,22

15.027,47

38.404,68

18,70

153.738,90

22.209,14

76.809,34

21,25

230.548,24

38.531,13

153.498,49

25,50

384.046,73

77.673,24

384.046,74

29,75

768.093,47

191.927,15

en adelante

34,00

Cuatro. Cuota tributaria.

Durante el año 2002 la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en euros

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 4.020.770,98

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Artículo 3. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Tipos de gravamen en negocios sobre bienes inmuebles.

Durante el año 2002, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, se aplicará el tipo reducido del 4 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie construida inferior a 75 metros cuadrados.

b) Tener una antigüedad mínima de 75 años.

c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años,entendiéndose que se cumple este requisito mediante la alegación por parte del sujeto pasivo de esta circunstancia, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los 15 años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición

En el caso de que no se cumplieran los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes.

Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Durante el año 2002, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas.

a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie construida máxima de 110 metros cuadrados y útil de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención aplicable a las Viviendas de Protección Oficial.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familia Numerosa y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda.

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los apartados 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los apartados anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

Artículo 4. Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

1. Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar.

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, los tipos de gravamen siguientes:

6 por 100: hasta 3.005,00 euros.

7 por 100: desde 3.005,01 euros de base en adelante.»

Dos. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:

«a) En las máquinas tipo ‟B”, aplicando una cuota fija de 360 euros, exigibles por años naturales.

b) En las máquinas tipo ‟C”, aplicando una cuota fija de 800 euros, exigibles por años naturales.»

2. Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 2 de la disposición primera del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las empresas operadoras cotitulares de dichas autorizaciones. Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por dichas empresas operadoras para el ejercicio efectivo de su actividad por explotación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado quedarán afectas al pago del impuesto.»

Dos. Se modifica el apartado 5 de la disposición primera del artículo único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. La cuota del impuesto será de 485 euros por cada máquina recreativa y recreativa con premio programado que se pueda instalar en el establecimiento de hostelería, según aforo autorizado.»

Artículo 5. Modificación parcial de la Ley 27/1997,de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2002, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.»

Dos. Se modifica en el artículo 31, la descripción de la tarifa 214.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«214.1 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite.»

Tres. Se adiciona al final del capítulo II del Título III, un nuevo epígrafe que queda redactado en los siguientes términos:

«2.4 Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte.

Artículo 41.bis.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.

No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.

Artículo 41.bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.

Artículo 41.bis.c) Tarifa.

Tarifa 24.01. Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración.

2401.1. Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupaciónes inferior al mes: 9 euros.

2401.2. Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.

Artículo 41.bis.d) Devengo.

El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.

Artículo 41.bis.e) Depósito previo.

Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.»

Cuatro. Se adiciona, dentro del Título III, un Capítulo VI, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO VI
Tasas por la singular ocupación y aprovechamiento de inmuebles que reúnan la condición de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid

6.1 Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.

Artículo 97. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.

Artículo 98. Tarifa.

Tarifa 61.01. Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.

Artículo 99. Exención.

Están exentos los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Artículo 99 bis. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.»

Cinco. Se modifica el epígrafe 9.2 del Capítulo IX del Título III «Tasas Medioambientales», que queda redactado en los siguientes términos:

«9.2 Tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica.

Artículo 111.bis.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actividades siguientes:

1. La tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

2. La autorización de utilización de la etiqueta ecológica durante un periodo de doce meses.

Artículo 111.bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

Artículo 111.bis.c) Tarifas.

1. Tarifa 92.01. Solicitud de concesión y autorización de utilización de la etiqueta ecológica.

Tarifa 9201.1. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica Por solicitud de concesión: 500 euros.

Tarifa 9201.2. Autorización de utilización de la etiqueta ecológica.

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el periodo de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales.

Para el cálculo del volumen anual de ventas se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta y se calculará a partir de los precios de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.

2. Ni la tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, ni la tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica incluyen ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Artículo 111.bis.d) Bonificaciones.

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables:

a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

2. La tarifa por autorización de utilización de la etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones, que serán acumulables y aplicables a la cuota resultante, y que, en ningún caso, podrán sobrepasar el 50 por 100 de la misma:

a) Reducción del 35 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 25 por 100, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio en países en desarrollo.

c) Reducción del 15 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema gestión ambiental.

d) Reducción del 25 por 100 a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica para una categoría de productos.

Artículo 111.bis.e) Devengo.

La tasa se devenga:

1. Para la modalidad de solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Para la modalidad de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, cuando se firme,entre el organismo competente y el solicitante de la misma, el contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) número 1980/2000, de 17 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 111.bis.f) Autoliquidación y pago.

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.

2. En el caso de autorización de utilización de la etiqueta ecológica, y para el primer periodo anual, también se practicará por los sujetos pasivos una autoliquidación previa, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato al que se refiere el artículo 111.bis.e). El importe a ingresar será el resultante de aplicar las reducciones previstas en el artículo 111.bis.d) al porcentaje del 0,15 por 100 del volumen anual estimado de ventas del producto, de acuerdo con la previsión que habrá de efectuar el sujeto pasivo, o, en su caso, a las cuotas mínima o máxima previstas en el artículo 111.bis.c).

Dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, los sujetos pasivos deberán:

a) Practicar una autoliquidación resumen referida al periodo anual inmediatamente anterior, que habrá de adecuarse a las cifras anuales totales por venta del producto, las cuales deberán justificarse en ese momento, deduciendo, en su caso, el importe que ya se hubiere ingresado con motivo de la autoliquidación previa. Si la diferencia es negativa, podrán solicitar su compensación con la cuota a ingresar correspondiente al siguiente periodo anual o solicitar su devolución. En ningún caso, la cantidad a ingresar por el periodo anual podrá resultar inferior a 500 euros, ni superior a 25.000 euros.

b) Practicar, en caso de seguir en vigor la autorización de utilización, la autoliquidación previa correspondiente al nuevo periodo anual en curso, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este apartado 2.

3. Las correspondientes autoliquidaciones están sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 111.4.d), quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 111.4.d) Tarifa.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 941. Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:

La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes.»

Siete. Se suprime el epígrafe 11.10 del Capítulo XI del Título III, así como el contenido de los artículos 143,144 y 145.

Ocho. Se adicionan en el Capítulo XI del Título III, que integra las «Tasas farmacéuticas», y tras el artículo 148, cinco nuevas tasas, con el siguiente tenor literal:

«11.12 Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 148.bis.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 148.bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Artículo 148.bis.c) Tarifa.

Tarifa 1112.01. Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578euros.

11.13 Tasa por autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

Artículo 148.bis.d) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

Artículo 148.bis.e) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.

Artículo 148.bis.f) Tarifa.

Tarifa 1113.01. Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis: 301 euros.

11.14 Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 148.bis.g) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 148.bis.h) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Artículo 148.bis.i) Tarifa.

Tarifa 1114.01. Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

Por solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.

11.15 Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

Artículo 148.bis.j) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

Artículo 148.bis.k) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.

Artículo 148.bis.l) Tarifa.

Tarifa 1115.01. Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano 1.205 euros.

11.16 Tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico ‟in vitro” con o sin almacén.

Artículo 148.bis.m) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro»,con o sin almacén.

Artículo 148.bis.n) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico ‟in vitro”, con o sin almacén.

Artículo 148.bis.ñ) Tarifa.

Tarifa 1116.01. Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico ‟in vitro”, con o sin almacén.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico ‟in vitro”, con o sin almacén: 357 euros.»

Nueve. Se modifica la denominación del Capítulo XII del Título III, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tasas por informes e inspecciones sanitarias, prevención y reconocimientos, programas de calidad en unidades asistenciales e informes de evaluación sobre proyectos de investigación clínica.»

Diez. Se adiciona, al final del Capítulo XII del Título III, un nuevo epígrafe, con el siguiente tenor literal:

«12.4 Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

Artículo 157.bis.f) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

Artículo 157.bis.g) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.

Artículo 157.bis.h) Tarifas.

Tarifa 124.01. Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:

12401.1. Por cada informe: 451 euros.

Tarifa 124.02. Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:

12402.1. Por cada informe: 121 euros.

Tarifa 124.03. Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R., por ampliación de Centros y/o equipo investigador:

12403.1. Por cada informe: 121 euros.

Artículo 157.bis.i) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Once. Se modifica la redacción del título-epígrafe del Capítulo XIII del Título III, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO XIII
Tasas de radiodifusión y televisión»

Doce. Se modifica la redacción del artículo 161, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 161. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 131.01. Concesión.

13101.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

Tarifa 131.02. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la empresa concesionaria.

13102.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 78 euros.

13102.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros:130 euros.

13102.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

13102.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

13102.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

13102.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 X N.

Tarifa 131.03. Inscripción en el Registro.

13103.1. Por cada inscripción: 117 euros.

Tarifa 131.04. Certificaciones del Registro.

13104.1. Por cada certificación: 117 euros.»

Trece. Se adiciona, al final del Capítulo XIII del Título III, un nuevo epígrafe y articulado que de acogida a las «Tasas de televisión digital terrenal», con el siguiente tenor literal:

«13.2 Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal.

Artículo 163.bis.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la concesión, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.

3. Inscripciones practicadas en el Registro de Entidades de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Artículo 163.bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Artículo 163.bis.c) Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 132.01. Concesión.

13201.1. Por la primera concesión o sucesivas renovaciones: 325 euros.

Tarifa 132.02. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de la entidad concesionaria.

13202.1. Si el coste de la futura transmisión es igual o inferior a 3.000 euros: 78 euros.

13202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 130 euros.

13202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 260 euros.

13202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 390 euros.

13202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 520 euros.

13202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 26 X N.

Tarifa 132.03. Inscripción en el Registro.

13203.1. Por cada inscripción: 117 euros.

Tarifa 132.04. Certificaciones del Registro.

13204.1. Por cada certificación: 117 euros.

Artículo 163.bis.d) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 164.bis.e) Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones deberán hacer entrega a la Administración actuante, y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.»

Catorce. Se modifica el artículo 199.bis., que queda redactado en los siguientes términos:

«Exenciones Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años,referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.»

Quince. Se suprime el Capítulo XVIII del Título III, que integraba las «Tasas de televisión digital terrenal.»

Dieciséis. Se adiciona al final del Capítulo XVII del Título III, una nueva tasa con el siguiente tenor literal:

«17.7 Tasa por Bastanteo de Documentos.

Artículo 223.bis.a) Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.bis.b) Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 223.bis.c) Tarifa.

Tarifa 177.01. Por cada bastanteo de poderes. Por cada bastanteo de poderes: 6 euros.

Artículo 223.bis.d) Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 223.bis.e) Liquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 223.ter.a), que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 223.ter.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos académicos, certificados o diplomas de Bachiller, Técnico de Formación Profesional, Técnico Superior de Formación Profesional, Superior de Arte Dramático, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Restauración y Conservación de Bienes Culturales, Profesional de Música, Profesional de Danza y Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Idiomas. Asimismo constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los mismos.

La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, que se realizará de oficio, no está sujeta al pago de derechos.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 223.ter.d), introduciendo, después de la tarifa 191.9., y después de la tarifa 192.9., respectivamente, unas nuevas tarifas, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«191.10. Profesional de Danza: 81,53 euros.

192.10. Profesional de Danza: 7,97 euros.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 223.ter.h), quedando redactado en los siguientes términos:

«3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.»

Veinte. Se modifica el título de la tasa con epígrafe 21.1., que queda redactado en los siguientes términos:

«Tasa por emisión de informes, hoja informativa de condiciones técnicas, realización de inspecciones y consultas a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 223.5.a), que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 223.5.a) Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes, hojas informativas de condiciones técnicas, inspecciones y consultas a inventarios sobre el Patrimonio Arqueológico, Paleontológico o Etnográfico.»

Veintidós. Se modifica el artículo 223.5.d), introduciendo, después de la tarifa 2111.3., una nueva tarifa, que queda redactada en los siguientes términos:

«Tarifa 2111.4. Por cada hoja informativa de condiciones técnicas que debe reunir un proyecto:38,16 euros.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 223.5.g), en su apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 223.5.g) Hecho imponible.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades y servicios que se incluyen dentro del hecho imponible en cada una de las fases de actuación (prospección y/o sondeos, excavación y control de movimientos de tierra), son los siguientes:

Informe previo de afección y, en su caso, incorporación de cartografía de elaboración propia.

Consulta a la carta Arqueológica y propuesta correspondiente.

Perfil del técnico especialista que va a realizar la actuación.

Valoración de proyectos.

Realización de inspecciones, en su caso.

Informe de actuación y propuesta.

Tramitación administrativa.»

Veinticuatro. Se modifica la redacción de la tarifa 2121.4., dentro del artículo 223.5.j), que queda redactada en los siguientes términos:

«Tarifa 2121.4. De más de 1 hectárea:

Primera hectárea: 232,59 euros.

Exceso: segunda hectárea y siguientes: 45,08 euros. Fracciones de hectárea superiores a 5.000 metros cuadrados: 45,08 euros. Las fracciones de hectárea inferiores a 5.000 metros cuadrados no se computarán a los efectos del exceso.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 223.5.z.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«La tasa se exigirá en función del coste del proyecto reflejado en la memoria presentada al realizar la solicitud, de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 2151.1. Hasta 12.020,24 euros: 18,63 euros.

Tarifa 2151.2. De más de 12.020,24 euros a 30.050,61 euros: 38,16 euros.

Tarifa 2151.3. De más de 30.050,61 euros a 60.101,21 euros: 139,43 euros.

Tarifa 2151.4. De más de 60.101,21 euros a 300.506,05 euros: 242,21 euros.

Tarifa 2151.5. De más de 300.506,05 euros en adelante: 300,51 euros.»

CAPÍTULO II
Hacienda
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. No se podrá contratar con la Comunidad ni percibirse subvenciones de la misma por parte de quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estuvieran debidamente garantizadas. Los órganos de la Comunidad competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones se dirigirán a la Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 55, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios que no puedan ser estipulados o que resulten antieconómicos por plazo de un año.

Asimismo los contratos de gestión de servicios públicos.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos «3. La competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:

a) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Al Consejero de Hacienda en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, cualquiera que sea su cuantía.

c) A los Consejeros respectivos en el ámbito de los programas que se les adscriben en los casos no contemplados en las letras anteriores.

En los supuestos anteriores será necesario, en todo caso, informe previo de la Dirección General de Presupuestos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 4 de este artículo, así como modificar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, supuestos en que corresponderá también al Gobierno la autorización del gasto de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Consejería de Hacienda.

Este procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.»

Cinco. Se adiciona un penúltimo párrafo y se modifica la redacción del último párrafo del apartado 1 del artículo 69, que quedan redactados en los siguientes términos:

«En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

a) Gastos de cuantía indeterminada.

b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de porcentajes o número de anualidades previstos en el artículo 55.4.

c) Gastos corrientes y de capital que excedan el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,excepto las subvenciones nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, cuando tengan por beneficiario alguno de los entes que componen el sector público económico de la Comunidad de Madrid, cuyo gasto se aprobará por el Consejero respectivo.

d) Reajustes o reprogramación de anualidades cuando el gasto inicial de carácter plurianual hubiera sido aprobado por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la letra b) de este apartado.

e) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.

f) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Con carácter excepcional en los arrendamientos de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá en todo caso al órgano competente para acordar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.»

Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.

Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.

Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería.»

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 83, que queda redactado en los siguientes términos:

«No estarán sometidas a intervención previa las subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, los contratos menores, así como otros gastos menores de 5.000 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.»

CAPÍTULO III
Ley de Subvenciones
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos

«b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, periodo durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán determinar que todos los requisitos se acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente a los interesados.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo anterior, la competencia para la autorización del gasto será la que resulte de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.»

Tres: Se modifica la letra e) del artículo 8, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Hallarse, con carácter previo al cobro de la subvención, al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, no tener deudas en periodo ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estén debidamente garantizadas, ni tener deudas de carácter tributario con otras Administraciones Públicas. Por Orden del Consejero de Hacienda se determinarán la forma y momento de acreditación así como los supuestos de exoneración. El certificado de inexistencia de apremio en deudas con la Comunidad de Madrid se expedirá por la Consejería de Hacienda a petición del órgano competente para la concesión de la subvención.»

Cuatro. Se adiciona un apartado f) en el artículo 8, con el siguiente tenor literal:

«f) Acreditar, en su caso, con carácter previo al cobro de la subvención, haber realizado la evaluación inicial de riesgos laborales a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar la citada acreditación.»

Cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) En ambos casos deberá contemplarse expresamente en las bases reguladoras la posibilidad, límites y requisitos de concesión, y requerirá para su inclusión en dicha norma autorización previa de la Consejería de Hacienda, que fijará las garantías que proceda aportar.

No será precisa esta autorización cuando las bases reguladoras contemplen como garantía a aportar, por los beneficiarios, con carácter previo al cobro, un aval otorgado en la forma y condiciones reglamentarias por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España, que cubra la totalidad del importe de los abonos o anticipos a cuenta, más los intereses de demora que, en su caso, pudieran devengarse, hasta la justificación completa y definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran establecido para la subvención.»

CAPÍTULO IV
Ley de Gobierno y Administración
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la letra q) del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.»

Tres. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58.

1. En todos los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como en los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de la misma, existirá un registro; no obstante, un mismo registro podrá servir a varios órganos administrativos. Asimismo se podrán crear registros auxiliares que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos, se encuentren situados en dependencias diferentes.

2. Los ciudadanos tienen derecho a presentar en cualquiera de los registros de la Comunidad de Madrid las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que acompañen, que dirijan a las Administraciones Públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a las Administraciones Públicas:

a) En los registros de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.

b) En las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente.

c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

d) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

4. Asimismo, los ciudadanos pueden presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Comunidad de Madrid, a la Administración General del Estado y a los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público vinculados o dependientes de ambas Administraciones en los registros de las Entidades locales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuando éstas hayan suscrito el correspondiente convenio.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64.

Será necesario Acuerdo del Gobierno autorizando la celebración de los contratos cuando:

a) Corresponda al Gobierno la aprobación del gasto conforme a lo establecido en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

b) Se trate de contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el articulo 55.4 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

c) Se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

d) Se trate de contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, a que se refiere el artículo 55.5 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, o de contratos de suministro de bienes muebles en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la misma Ley.

Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.»

Cinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 65.

1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

3. Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.»

Seis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66.

En cada Consejería existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.

La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".»

CAPÍTULO V
Administración Institucional
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20.

La facultad para celebrar contratos corresponde al Consejo de Administración del Organismo autónomo, quien podrá delegarla en uno de sus miembros o en el Gerente. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad para la celebración de contratos cuando:

a) Corresponda al Gobierno la aprobación del gasto conforme a lo establecido en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

b) Se trate de contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

c) Se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

d) Se trate de contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio,a que se refiere el artículo 55.5 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, o de contratos de suministro de bienes muebles en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la misma Ley.

Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.»

Dos. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21.

1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.

Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.

Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

3. Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.»

Tres. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22.

En cada Organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.

La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.»

CAPÍTULO VI
Función Pública
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 1/1986,de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se suprime la letra k) del apartado 2 del artículo 8.

Dos. Se modifica el artículo 49, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 49.

1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso como sistema normal o el de libre designación como sistema excepcional, de conformidad con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, se aprobarán por el Consejero respectivo. Asimismo, corresponderá al titular de cada Consejería la resolución de las mismas, previo informe de la Consejería de Hacienda.

3. Las convocatorias, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.»

Tres. Se adiciona una disposición adicional duodécima, con el siguiente tenor literal:

«Duodécima. 1. El personal estatutario sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la normativa que le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a su procedencia y a su vinculación jurídica.

2. El Gobierno establecerá la distribución de competencias en materia del personal citado en el apartado anterior entre los correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO VII
Incompatibilidades de altos cargos
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se adiciona un apartado 8 al artículo 2, con el siguiente tenor literal:

«8. Asimismo, a los titulares de cualquier otro puesto de trabajo que, implicando funciones directivas, no se encuentre reservado a personal funcionario o laboral, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno, siempre y cuando no se encuentren sometidos a otro régimen de incompatibilidades de acuerdo con la normativa específica que regule los organismos a los que se encuentren adscritos dichos puestos de trabajo.»

CAPÍTULO VIII
Consejo Económico y Social
Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo elegirá un Secretario General, que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, y que figurará en las plantillas presupuestarias de la Administración de la Comunidad de Madrid, pero dependerá funcional y orgánicamente del Consejo. Su nombramiento se efectuará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, ostentando la condición de Alto Cargo de la misma con rango de Director General.»

CAPÍTULO IX
Ley Electoral
Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se suprime la letra d) del apartado 2 del artículo 3.

Dos. Se adiciona un número 10.o a la letra c) del apartado 2 del artículo 5, con el siguiente tenor literal:

«10. Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe mediante Decreto del Gobierno.»

CAPÍTULO IX
Silencio administrativo
Artículo 14. Modificación parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de Silencio Administrativo de determinados procedimientos.

Uno. Se propone la inclusión en el Anexo citado en el artículo 1, en el número 1, Consejería de Presidencia y Hacienda.

Procedimiento administrativo

Plazo máximo de resolución y notificación

Efecto del silencio

1.11 Inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid

Tres meses.

Desestimatorio.

Dos. Se propone la inclusión en el anexo citado en el artículo 1, en el número 9, Consejería de Servicios Sociales.

Procedimiento administrativo

Plazo máximo de resolución y notificación

Efecto del silencio

9.11 Acreditación de Instituciones Colaboradoras de Adopción Internacional

Tres meses.

Desestimatorio.

9.12 Concesión de la Tarjeta de Estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida de la Comunidad de Madrid

Tres meses.

Desestimatorio.

CAPÍTULO XI
Urbanismo
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano no consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:

a) Instar a la aprobación del pertinente planeamiento de desarrollo a fin de establecer la ordenación pormenorizada precisa para legitimar la actividad de ejecución del planeamiento.

b) Instar a la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución y al señalamiento del sistema de ejecución.

c) Llevar a cabo la actividad de ejecución o, en todo caso, intervenir y participar en ella con arreglo al principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, y en los términos y condiciones determinados en el Título III de la presente Ley, salvo en los casos en que aquélla deba realizarse por un sistema público de ejecución.»

Dos. Se adiciona la letra e) al número 2 del artículo 18, con el siguiente tenor literal:

«e) Realojar a los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, en las actuaciones urbanísticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en los supuestos, términos y condiciones establecidos por la legislación de pertinente aplicación.»

Tres. Se modifica la letra b) del número 5 del artículo 36, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Para las redes generales de equipamientos sociales y servicios, 30 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos. Los espacios resultantes habrán de tener dimensión suficiente y emplazamiento adecuado a su función estructurante.»

Cuatro. Se invierte el contenido de las letras a) y b) del número 5 del artículo 42, pasando el contenido de la letra a) a ser b) y el del b) a ser a).

Cinco. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 71, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) La cesión en terrenos o equivalente económico, de la parte del aprovechamiento que corresponda a la participación del Municipio en las plusvalías urbanísticas.»

Seis. Se suprime el contenido de la letra a) del número 2 del artículo 78, pasando los apartados b) y c) a ser a) y b), respectivamente.

Siete. Se modifica la letra b) del número 2 del artículo 82, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones integradas, la equidistribución se materializará siempre respecto a la totalidad de los terrenos incluidos en la correspondiente unidad de ejecución a través del pertinente sistema de ejecución. En todo caso, si la unidad de ejecución se encontrara incluida en un área de reparto, previamente a la reparcelación interna se deberá proceder a materializar la equidistribución del aprovechamiento por referencia al área de reparto.»

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 86, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El suelo objeto de cualquier reparcelación será siempre una unidad de ejecución completa. Así pues, salvo que sea innecesaria, la delimitación de la unidad de ejecución coloca los terrenos incluidos en la misma en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria. La reparcelación tiene por objeto la equidistribución interna de la unidad de ejecución. Por tanto, en los casos en que sí proceda, de forma simultánea a la delimitación de la unidad de ejecución deberá haberse resuelto la equidistribución de la misma respecto al área de reparto en que se incluya, de acuerdo a lo regulado en los artículos anteriores. En todo caso, la equidistribución previa respecto al área de reparto supondrá, cuando la unidad de ejecución resulte con exceso de aprovechamiento, alguno de los siguientes efectos a considerar en la reparcelación:

a) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente asignando a la unidad de ejecución terrenos destinados a redes públicas supramunicipales o generales, tales fincas habrán de formar parte del proyecto de reparcelación e integrarse en la unidad de ejecución.

b) Si la equidistribución exterior se ha alcanzado total o parcialmente mediante la determinación de un valor económico que debe abonarse a la Administración, tal cuantía habrá de considerarse como una carga a ser distribuida internamente a través de la reparcelación entre todas las fincas de la unidad de ejecución.»

Nueve. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 91, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El suelo que el Plan General, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley, haya reservado para redes públicas locales en cada ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, deberá ser cedido gratuitamente al Municipio, libre de cargas y urbanizado.

2. Además de las cesiones de suelo para redes locales, todo ámbito o sector, y/o unidades de ejecución en que se puedan dividir, debe contribuir a las externalidades del sistema integrado de redes generales de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, y en el suelo urbanizable, además,de redes supramunicipales, debiendo ceder con tal objetivo la correspondiente superficie de suelo.»

Nueve bis. Se modifica el número 5 del artículo 91, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: «5. Cuando las cesiones a que se refiere los dos números anteriores se hubieran sustituido...».

Debe decir: «5. Cuando las cesiones a que se refiere los tres números anteriores se hubieran sustituido...».

Diez. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 99, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) La elección del sistema de ejecución mediante el cual ha de llevarse a cabo la actividad de ejecución del planeamiento.»

Once. Se modifica el número 3 del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La ejecución pública del planeamiento en actuaciones integradas, salvo que deba tener por objeto sólo obras públicas ordinarias, se llevará acabo por alguno de los sistemas siguientes:

a) Cooperación.

b) Expropiación.

c) Ejecución Forzosa.»

Doce. Se modifica la letra c) del artículo 104, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Transcurridos los plazos a que se refieren las letras anteriores, cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo en el sector o la unidad de ejecución.»

Trece. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 106, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Acreditación de la representación por los propietarios que adopten la iniciativa de al menos el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución, acompañada de la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de ejecución, que deban quedar vinculados al sistema de ejecución para llevar a cabo ésta, con expresión de sus titulares e indicación de su residencia y domicilio de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad y, en su caso, del Catastro.»

Catorce. Se modifica el primer párrafo de la letra b) del número 1 del artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Si la iniciativa parte de persona o personas que no tengan la condición de propietario o que aún teniendo esta condición no alcancen a representar el 50 por 100 de la superficie del ámbito de actuación, sector o de la unidad o unidades de ejecución en que se puedan dividir, además de los documentos exigidos en el artículo 106, excepto en su número 1, letras a) y d), los siguientes.»

Quince. Se modifica el número 2 del artículo 145, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto en el presente capítulo.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 147, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 147.

La calificación urbanística completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable no sectorizado.»

Diecisiete. Se modifica el primer párrafo del número 1 del artículo 150, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los proyectos de actuación especial se aprobarán previa instrucción de procedimiento que se iniciará ante la Consejería competente en materia de ordenación urbanística a instancia de cualquier Administración o persona pública o privada, acompañando la documentación necesaria conforme a lo dispuesto en el número 1 y las letras a) y b) del número 2 del artículo anterior, y deberá responder a las siguientes reglas.»

Diecisiete bis. Se modifica el número 4 del artículo 169, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: «... vencimiento del periodo quinquenal correspondiente».

Debe decir: «... vencimiento del periodo decenal correspondiente».

Dieciocho. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 178, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental.»

Dieciocho bis. Se modifica el título de la Subsección primera, del capítulo II, Sección primera, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: «Subsección primera, suspensión de los efectos de las licencias u órdenes de ejecución».

Debe decir: «Subsección primera, medidas sobre obras, construcciones y usos en ejecución».

Dieciocho bis. 1. Se modifica el punto 3 del artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: «... habilitar al efecto, los gastos...».

Debe decir: «... habilitar al efecto. Los gastos...».

Dieciocho bis. 2. Se modifica el punto 1 del artículo 194, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: «... suspensión regulada en el número 1 del artículo anterior..».

Debe decir: «... suspensión regulada en los números 1 y 2 del artículo anterior...».

Dieciocho bis. 3. Se modifica el artículo 205.1.a).1.o, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: «... documentos técnicos, así como los técnicos facultativos, si las obras...».

Debe decir: «... documentos técnicos, si las obras...».

Dieciocho bis. 4. Se modifica el artículo 221, que queda redactado en los siguientes términos:

Donde dice: «... de conformidad con el artículo 64.1.2.o...».

Debe decir: «... de conformidad con el artículo 64.b)...».

Diecinueve. Se modifica la letra b) del número 2 de la disposición adicional única, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas que no dependan, ni estén vinculadas a entidades o empresas de la construcción o de la promoción inmobiliaria y entre cuyos fines o en cuyo objeto no figuren la promoción inmobiliaria, la construcción, la administración de inmuebles o la intermediación en el sector inmobiliario.»

Veinte. Se modifican los números 4 y 5 de la disposición transitoria tercera, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística, o de modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación, estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley el estado a que se refieren los números anteriores, solo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número siguiente.

5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en ellos previstos deberán adaptarse a esta Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los dos años, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento al Ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobar la adaptación, por cuenta de este último.»

Veintiuno. Se modifica la letra b) del número 1 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) En suelo urbanizable no programado serán exigibles las cesiones previstas por esta Ley cuando al momento de su entrada en vigor no se hubiera aprobado inicialmente y sometido a información pública el correspondiente Programa de Actuación Urbanística. En este caso, el Plan de Sectorización establecerá las cesiones que fija esta Ley, sin que en ningún caso puedan minorarse las establecidas por el Plan General.»

Veintiuno bis. Se modifica el punto 1.c) de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) En suelo urbano no serán exigibles las cesiones previstas para redes generales en la presente Ley, en tanto no se adapte en su totalidad el planeamiento general a la misma, mediante revisión o primera formulación.»

Veintidós bis. Se modifica el título de la disposición transitoria octava, que queda redactado en los siguientes términos:

«Octava.

Cuantía de las multas coercitivas y sanciones en pesetas».

Veintidós. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las disposiciones de la presente Ley sobre los sistemas de ejecución del planeamiento serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo en los ámbitos que tengan fijados el sistema de compensación y ya hubiesen sido aprobados inicialmente los Estatutos y Bases de actuación de la correspondiente Junta, en los que será de aplicación el régimen anterior de esta Ley.»

CAPÍTULO XII
Protección de los consumidores
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.

1. A los efectos de esta Ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran o expiden.

No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, aún cuando dicha integración no implique un beneficio directo.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior sólo se considerará que las entidades públicas producen, facilitan, suministran o expiden bienes, productos, servicios, actividades o funciones a los consumidores cuando ejerzan la actividad en régimen de derecho privado.»

Dos. Se da nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 57, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. La acción para perseguir las infracciones caducará cuando, acreditada por la Administración competente para sancionar la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, transcurran seis meses sin que el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento.

A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las diligencias previas dirigidas al esclarecimiento de los hechos se entenderán finalizadas con la emisión del informe de análisis inicial y una vez que el órgano competente para la iniciación del procedimiento haya tenido conocimiento del mismo.

3. Las solicitudes de pruebas periciales así como de análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes e informes que sean determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para determinar la responsabilidad tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento ya iniciado, hasta que el órgano instructor haya tenido conocimiento de los mismos.

4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves previstas en la presente Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.»

CAPÍTULO XIII
Comercio interior
Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el título del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24.

Establecimientos denominados de "descuento duro" y medianos establecimientos comerciales minoristas».

Dos. Se adiciona un apartado 2 al artículo 24, con el siguiente tenor literal:

«2. Los medianos establecimientos comerciales minoristas, son aquellos establecimientos individuales con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 750 metros cuadrados, que estarán sometidos a autorización de la Consejería competente en materia de comercio, para su instalación, ampliación, modificación, traslado o cambio de titularidad, para lo cual acompañarán a la solicitud, la documentación que reglamentariamente se determine.»

Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los domingos y festivos que anualmente se determinen será hábiles para el ejercicio de la actividad comercial con el alcance y límites que reglamentariamente se determine.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica, en defecto de disposiciones autonómicas sobre la materia regulada en el apartado anterior, cada comerciante determinará, con plena libertad y sin limitación legal alguna en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, los domingos y festivos en los que desarrollará su actividad comercial.

3. A petición de las Corporaciones Locales se podrá autorizar la actividad comercial en los dos días de fiesta local de cada Municipio.

4. El procedimiento y plazos para determinarlos domingos y festivos hábiles, así como las fiestas locales, se establecerán reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.

1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar Zona de Gran Afluencia Turística a la totalidad de un término municipal, o parte de éste, ya sea para la totalidad del comercio o para un tipo de actividad comercial en concreto.

La declaración, que supone la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, podrá incluir los periodos estacionales a que se contrae la aplicación de la libertad de apertura.

2. El procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, se podrá iniciar por cualquiera de los siguientes medios:

a) A solicitud del Ayuntamiento correspondiente, mediante Acuerdo al respecto del Órgano de Gobierno municipal competente.

b) A solicitud de las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.

c) De oficio por la Consejería competente en materia de comercio.

3. La solicitud de declaración de Zona de Gran Afluencia Turística, deberá fundamentarse en algunos de los siguientes criterios:

a) Relación de plazas en empresas de actividades turísticas con la población de derecho.

b) Relación de establecimientos de restauración, cafés, bares y similares con la población de derecho.

c) Descripción de atractivos turísticos que acrediten la afluencia turística.

d) Grado de aceptación de los comerciantes afectados por el régimen de aperturas de domingos y festivos.

e) Circunstancias especiales que concurran en el caso concreto que así lo justifiquen.

f) Necesidad y especificidad de la situación que se contempla y los beneficios que produce.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de Zona de Gran Afluencia Turística.»

Cinco. Se adiciona, dentro del Título VI, un capítulo III, con el siguiente tenor literal:

«CAPÍTULO III
De la Inspección de Comercio

Artículo 56. La Inspección de Comercio de la Comunidad de Madrid.

1. A los inspectores adscritos a la Dirección General competente en materia de comercio, cuando actúen en el ejercicio de su función inspectora, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, y ejercerán la comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias cuya competencia esté atribuida a la Dirección General competente en materia de comercio.

2. Reglamentariamente se procederá al desarrollo del ejercicio de la función inspectora.»

CAPÍTULO XIV
Investigación Científica y Tecnológica
Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación Tecnológica, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de las competencias de gestión que corresponden a cada una de las distintas Consejerías por razón de la materia, la responsabilidad inmediata de la gestión del Plan Regional corresponde a la Dirección General de Investigación.»

CAPÍTULO XV
Contenidos audiovisuales y servicios adicionales
Artículo 19. Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.

Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 3.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«La presente Ley se aplica, asimismo, a los "servicios adicionales" al de televisión, entendiendo portales aquellos servicios de comunicaciones cuya finalidad sea la aportación de elementos de información u otras prestaciones, como servicios de facsímil, banco de datos y otros servicios similares, cuya prestación venga amparada por el título habilitante para la difusión de televisión.»

Dos. Se modifica el apartado a) del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Tendrán la consideración de «operadores de cable», los operadores que presten servicios de televisión predominantemente a través del cable,o bien aquellos que, como consecuencia de la transformación de sus concesiones de telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión habilitante para la prestación de servicio de difusión.»

CAPÍTULO XVI
Medio Ambiente
Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un segundo párrafo a la disposición adicional sexta de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en materia de caza y de pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora corresponderá al titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en medio ambiente cuando las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, y al órgano de dicha Consejería que se determine reglamentariamente, en el caso de infracciones calificadas como menos graves o leves.»

CAPÍTULO XVII
Policías locales
Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales.

Se adiciona un párrafo tercero al artículo 35 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con el siguiente tenor literal:

«Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos aspirantes a las plazas de la categoría de Policía que hubiesen superado el primer Curso del título propio de Ciencias de la Seguridad no deberán realizar el señalado Curso Selectivo de Formación, por cuanto dicha superación sustituirá a todos los efectos al mismo.»

CAPÍTULO XVIII
Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
Artículo 22. Modificación parcial de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 46, de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Ser informado, por la Consejería de Hacienda, sobre los créditos presupuestarios del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid destinados al cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley.

c) Ser informado de los criterios de organización y funcionamiento del Fondo a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.»

CAPÍTULO XIX
Carreteras
Artículo 23. Modificación parcial de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un artículo 40.bis de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 40.bis.

Los permisos para la realización de cualquier actividad en las zonas de dominio y de protección de las carreteras reguladas en el presente capítulo, sólo podrán ser concedidos por la Dirección General competente en materia de Carreteras cuando los interesados procedan a constituir la correspondiente garantía por una cuantía máxima de hasta el 100 por 100 del presupuesto del proyecto objeto del mencionado permiso.

La garantía se constituirá en aquellos casos en que sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de las carreteras o garantizar la seguridad vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Dicha garantía se constituirá con independencia de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención del permiso y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones del permiso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI de esta Ley.

En el supuesto de que los interesados incumplieran las condiciones establecidas en el permiso concedido, la Dirección General competente en materia de Carreteras se incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

CAPÍTULO XX
Organismos Autónomos
Artículo 24. Consorcio Regional de Transportes.

Se modifica el apartado 6 del artículo 4 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. En el seno del Consejo de Administración se nombrará una Comisión Delegada compuesta por cuatro de sus miembros, que ejercerá las funciones que el Consejo de Administración le delegue. En ningún caso se le podrán delegar las funciones señaladas en los apartados 1, 2, 3, 5, 8, 12 y 14 del artículo 5 de la presente Ley.»

Artículo 25. Servicio Regional de Bienestar Social.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1984, de 30 de mayo, de Creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social y del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la letra g) del apartado 2.2.1 del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:

«g) Por parte de la Consejería competente en materia de servicios sociales se designará un vocal con rango, al menos, de Director general.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Gestión.

1. Serán órganos de gobierno del Servicio Regional de Bienestar Social: El Consejo de Administración, su Presidente y el Gerente.

2. El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:

2.1 Consejeros con voz y voto:

a) Presidente: El Consejero de Servicios Sociales.

b) Vicepresidente: El Viceconsejero de Servicios Sociales.

c) Por parte de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales se nombrará a un vocal con rango, al menos, de Director general.

d) Por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá nombrarse a un Vocal que ostente competencias en el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

e) Por parte del Ayuntamiento de Madrid, podrá nombrarse como vocal del Consejo de Administración a una persona con rango, al menos, de Concejal y que ostente competencias en materia de Servicios Sociales.

f) El Gobierno, de la forma que reglamentariamente se determine, nombrará como vocales del Consejo de Administración, previa conformidad de los Ayuntamientos respectivos, a tres representantes de los mismos que deberán ostentar, como mínimo, el cargo de Concejal y desempeñar competencias en materia de Servicios Sociales.

g) Un representante de la Consejería de Sanidad, con rango, al menos, de Director general.

2.2 Consejeros con voz y sin voto:

a) El Gerente.

b) El Secretario del Organismo, que actuará como Secretario del Consejo.

2.3 El Gobierno podrá asimismo nombrar como miembros del Consejo de Administración, con voz y sin voto, a las personas que estime oportunas por su carácter representativo o técnico.

2.4 En caso de producirse vacante entre los miembros del Consejo de Administración, por supresión o modificación de alguno de los cargos que lleve inherente la condición de vocal, el Gobierno podrá por Decreto determinar el cargo que le sustituya a efecto de dicha atribución.

3. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo, nombramiento y funciones del Gerente, y funciones del Secretario serán similares a las establecidas en los números 3, 4 y 5 del artículo 3.»

Artículo 26. Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13, de la Ley 2/1996, de 24 de junio, de Creación del Organismo autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los actos dictados por los órganos de gobierno del Instituto agotan la vía administrativa.»

Artículo 27. Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 23/1997, de 1 de noviembre, de Creación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La presidencia del Consejo de Administración será ejercida por el titular de la Consejería de Trabajo, y tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

b) Convocar las reuniones del mismo, señalando lugar, día y hora para su celebración.

c) Fijar el orden del día para su celebración.

d) Presidir y dirigir las deliberaciones.

e) Ordenar los gastos y los pagos del Organismo.

f) Las que le sean delegadas por el Consejo de Administración.

g) Cualquier otra función inherente a su condición de Presidente o que le pueda ser conferida reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Consejero Delegado.

Uno de los miembros del Consejo de Administración, podrá ser designado Consejero Delegado del Consejo de Administración, quien asumirá las funciones que expresamente le delegue el propio Consejo o el Presidente del Organismo.»

Tres. Se adiciona una letra h) al apartado 2 del artícuo 10, con el siguiente tenor literal:

«h) Proponer los gastos y los pagos del Organismo.»

Artículo 28. Servicio Regional de Empleo.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo.

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Servicio Regional de Empleo son:

a) El Consejo de Administración.

b) La Presidencia.

c) El Consejero Delegado.

d) La Gerencia.

e) Las Direcciones de Área.

f) La Secretaría General.

2. Bajo la dirección de la Presidencia para asistirla en el estudio, formulación y desarrollo de las directrices generales del Servicio Regional de Empleo, funcionará un Consejo de Dirección integrado por el Consejero Delegado, la Gerencia, las Direcciones de Área y la Secretaría General.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. La Presidencia del Consejo de Administración.

La Presidencia del Consejo de Administración, será ejercida por el titular de la Consejería de Trabajo y tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Organismo.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración.

c) Suscribir en nombre del Organismo los convenios de colaboración que pudieran acordarse de acuerdo con las funciones del mismo.

d) Ordenar los gastos y los pagos del Organismo.

e) Las que le sean delegadas por el Consejo de Administración.

f) Las que se establezcan en el reglamento del Servicio Regional de Empleo.»

Tres. Se adiciona un nuevo artículo 9.bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 9.bis. El Consejero Delegado.

Uno de los miembros del Consejo de Administración, podrá ser designado Consejero Delegado del Consejo de Administración, quien asumirá las funciones que expresamente le delegue el propio Consejo o el Presidente del Organismo.»

Cuatro. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Proponer los gastos y los pagos del Organismo.»

Artículo 29. Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1997, en los términos que a continuación se exponen:

Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 57. Uno,con el siguiente tenor literal:

«4. Las funciones del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, expuestas en el apartado anterior, no se extienden a las competencias sobre los sistemas de informática médica, gestión sanitaria y a aquéllas relativas a las relaciones del sistema sanitario con los ciudadanos, profesionales sanitarios, oficinas de farmacia, sanidad privada y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas distintas de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos.

No obstante lo anterior, el Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid desarrollará sobre las materias expuestas en el párrafo anterior las siguientes competencias:

a) Emisión de informe vinculante sobre los contenidos de los pliegos de condiciones y demás documentos de contratación en aquellos aspectos relacionados con la coordinación institucional y compatibilidad informática.

b) Informe técnico de evaluación de ofertas y participación en mesas de contratación.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 57. Cuatro, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Administración está compuesto por su Presidente, y por los siguientes Vocales: Los Secretarios generales técnicos de las distintas Consejerías; los Directores generales competentes en materia de Presupuestos, Patrimonio, Recursos Humanos, Función Pública, y Calidad de los Servicios; y el Gerente del Organismo.

Asimismo, el Gobierno podrá nombrar como Vocales del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente del Consejo, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.»

Disposición adicional única. Desconcentración de competencias.

Las competencias atribuidas a los Consejeros u órganos inferiores por las siguientes Leyes de la Comunidad de Madrid: Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones; Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda y Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública, podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos mediante Orden o Resolución según corresponda.

Disposición transitoria única.

Con objeto de ejecutar la modificación introducida en el artículo 57. Uno de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1997, prevista en el artículo 28 de esta Ley, las Consejerías de Hacienda y Sanidad determinarán las acciones necesarias para:

a) Realizar las transferencias de inventario físico (instalaciones fijas, equipos informáticos de telecomunicaciones, etc.), así como del inventario lógico (aplicaciones realizadas por el Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid,aplicaciones realizadas por otras empresas, licencias, etc.)

b) Adecuar los servicios de telecomunicaciones como las líneas de transmisión de datos, servicios de telefonía fija y móvil, accesos a internet y otros servicios, y contratos con operadores públicas a las nuevas competencias descritas en el apartado 4 del artículo 57.Uno de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición derogatoria segunda.

Se deroga el apartado 5.2 del anexo citado en el artículo 1 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos.

Disposición final primera.

Se faculta a los Consejeros que a continuación se indican para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas que se señalan:

a) Al Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en relación con la tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, así como en relación a la tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, cuyo establecimiento se contempla, respectivamente, en los apartados «Tres» y «Cuatro» del artículo 5 de esta Ley.

b) Al Consejero de Medio Ambiente, en relación con la tasa por solicitud de concesión y utilización de la etiqueta ecológica, cuyo establecimiento se contempla en el apartado «Cinco» del artículo 5 de esta Ley.

c) Al Consejero de Sanidad, en relación con las cinco tasas farmacéuticas, así como con la tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R), cuyo establecimiento se contempla, respectivamente, en los apartados «Ocho»y «Diez» del artículo 5 esta Ley.

d) Al Consejero de Presidencia, en relación con la tasa por Bastanteo de Documentos, cuyo establecimiento se contempla en el apartado «Dieciséis» del artículo 5 de esta Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, al que se incorporarán las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la presente Ley, además de las incluidas en las leyes siguientes:

Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.

Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.

La refundición consistirá en la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes de las leyes citadas y recoja el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicable en el ejercicio 2002.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de diciembre de 2001.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 308, de 28 de diciembre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2001
  • Fecha de publicación: 05/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Publicada en el BOCM núm. 308, de 28 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia de lo indicado de la disposición final 1, por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
Referencias anteriores
  • DEROGA el apartado 5.2 del anexo indicado y MODIFICA los núms. 1 y 9 del mismo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2001-11964).
  • MODIFICA:
    • la Ley 9/2001, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2001-18984).
    • el arts. 6, 9, 10.1.e) y AÑADE un art. 9.bis a la Ley 5/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14646).
    • los arts. 3.1 y 15 a) de la Ley 2/2001, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2001-11965).
    • los apartados 2 y 5 de la disposición primera del art. único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2000-9791).
    • los arts. 24, 28, 31 y AÑADE un capítulo III al título VI de la Ley 16/1999, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1999-17589).
    • los arts. 2 y 57.2 a 4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio , (Ref. BOE-A-1998-20651).
    • los arts. 17, 31 y capítulos II, IX, XI, XII, XIII, XVII, XIX del título III, AÑADE un capítulo VI y SUPRIME el capítulo XVIII del titulo III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-20605).
    • los art. 11.1 de la Ley 5/1998, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1998-19871).
    • el arts. 8.1, 9 y 10.2 de la Ley 23/1997, de 1 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-14287).
    • el art. 57.uno y cuatro de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre (Ref. BOCM-m-1996-90002).
    • el art. 13.2 de la Ley 2/1996, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1996-23838).
    • los arts. 1.2 y 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-17372).
    • los arts. 6, 8 y 10 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11843).
    • los arts. 5 y 17 de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7159).
    • el art. 46.5.b) y c) de la Ley 8/1993, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1993-21947).
    • el art. 35 de la Ley 4/1992, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1992-19985).
    • los art. 18.1 de la Ley 6/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-13416).
    • los arts. 29, 55, 69, 74 y 83 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • la disposición adicional 6 de la Ley 3/1998, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1989-1588).
    • En su ámbito el art. 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • los arts. 3.2 y 5.2.c) de la Ley 11/1986, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-4255).
    • los arts. 8, 49 y AÑADE una disposición adicional 12 a la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
    • el art. 4.6 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1985-21589).
    • el arts. 6.2.2.1 g) y 9 de la Ley 9/1984, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1984-14426).
    • los arts. 20 a 22 de la Ley 1/1984, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1984-5399).
    • los arts. 21.q), 48.4, 58 y 64 a 66 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
  • AÑADE un art. 40.bis a la Ley 3/1991, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-1991-13213).
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