Por Decisión 94/650/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, se organizó un experimento temporal en condiciones especiales, con el fin de comprobar si la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final supone un ahorro de los gastos relacionados con el envasado, material de envasado y la posterior eliminación de éste, así como evaluar si dicha comercialización repercute negativamente en la calidad de las semillas en comparación con el nivel de calidad que se consigue con el método actual, al amparo de las Directivas 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras y 66/402/CEE relativa a la comercialización de las semillas de cereales.
Tras los resultados obtenidos del mencionado experimento temporal, la Directiva 2001/64/CE del Consejo, de 31 de agosto de 2001, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE y 66/402/CEE, permite a los Estados miembros autorizar la comercialización de semillas a granel destinadas al consumidor final de forma permanente, siempre que se cumplan determinadas condiciones, las cuales se establecerán por la Comisión de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 de las Directivas citadas, aplicándose entre tanto las establecidas por Decisión 94/650/CE.
Mediante la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2001/64/CE, modificando para ello la Orden de 23 de mayo de 1986 que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, y las Ordenes de 1 de julio de 1986 que aprueban los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de Cereales y de Semillas y Plantas Forrajeras.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Modificación de la Orden de 23 de mayo de 1986 que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
La Orden de 23 de mayo de 1986 que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, queda modificada del siguiente modo:
1. El apartado 40 del anejo único se sustituye por el siguiente texto:
"40. Las semillas deberán expedirse en envases o contenedores precintados o cerrados en la forma establecida en el apartado 18, no pudiendo comercializarse a granel.
Los envases de las semillas de producción nacional, salvo lo previsto para los de semillas de categoría estándar, deberán llevar una etiqueta oficial que cumpla las especificaciones establecidas en el apartado 20.
Como excepciones a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, siempre que así se establezcan en los correspondientes Reglamentos Técnicos para determinadas especies o grupos de especies, se establecen las siguientes:
a) La comercialización en pequeños envases sin etiqueta oficial de semilla procedente del fraccionamiento del contenido de envases precintados oficialmente. Los Reglamentos Técnicos específicos fijarán para cada especie o grupo de especies las normas que han de cumplirse al respecto.
b) La comercialización a granel directamente al consumidor final de semillas certificadas, contenidas en grandes envases o recipientes, efectuada por productores autorizados, ajustándose a la Decisión 94/650/CE y, en su caso, a las disposiciones que se establezcan por la Unión Europea.
Las plantas de vivero se tienen que expedir precintadas, individualmente o agrupadas, de acuerdo con las normas que se dicten en los correspondientes Reglamentos Técnicos."
2. En el anejo único se incluye un nuevo apartado 40 bis con el siguiente contenido:
"40 bis. En el caso de que los productores de semillas autorizados deseen hacer uso de la excepción establecida en la letra b) del apartado anterior, deberán cumplir lo siguiente:
a) Anualmente, y con, al menos, diez días de antelación al inicio de las actividades de recepción y procesamiento de las semillas, comunicarán a la autoridad competente donde radiquen las instalaciones en las que se tiene previsto ejercitar la comercialización a granel de semillas certificadas que desean realizar tal sistema de comercialización, debiendo especificar, al menos:
Tipo de envases o recipientes que van a utilizarse para almacenar la semilla certificada y desde los cuales se distribuirá ésta a granel directamente al consumidor final.
Sistema de cierre y vaciado de dichos envases o recipientes Sistema de toma de muestras de dicha semilla, acorde con lo establecido en las normas de la ISTA al respecto.
La autoridad competente, una vez comprobado que la entidad productora de semilla cumple los requisitos pertinentes y que ésta reúne las condiciones adecuadas para poder aplicar este sistema de comercialización, le comunicará los resultados de tales comprobaciones estableciendo el plan de inspecciones y toma de muestras correspondiente.
b) La entidad que cumpla los requisitos para la comercialización a granel directamente al consumidor de semillas certificadas de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, solicitará la certificación de la semilla con al menos dos días de antelación a la fecha de inicio del llenado de los envases o recipientes aludidos en el punto anterior, indicando: especie, variedad, categoría, tipo de envase o recipiente, sistema de cierre, número de identificación de la partida y número de la etiqueta utilizada para identificarla. Una vez finalizados los análisis pertinentes realizados por dicha entidad, se deberá remitir a la autoridad competente, previamente al precintado de la semilla, la información relativa a cantidad, porcentaje de pureza y porcentaje de germinación de dicha partida.
c) La autoridad competente procederá al precintado oficial de la partida, una vez comprobado que se han cumplido los requisitos del proceso de producción de la semilla que la compone, tomando las muestras necesarias según lo establecido en las normas de la ISTA para cada tipo y tamaño del envase o recipiente y validando el acta confeccionada por alguna de aquellas entidades que, de acuerdo con la Orden de 10 de octubre de 1994, haya sido acreditada para la toma de muestras y, en su caso, para realizar los análisis de laboratorio.
d) Por la autoridad competente se efectuarán los análisis reglamentarios de las muestras tomadas y si estos resultados cumplen los requisitos establecidos se procederá a la certificación de la partida precintada, siendo de aplicación a todo el proceso anteriormente descrito lo especificado en el apartado 24 del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
e) Los envases o recipientes que contengan la semilla aludida anteriormente deberán permanecer precintados y etiquetados hasta que la autoridad competente autorice un nuevo llenado del recipiente, según lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las condiciones que aquélla establezca.
f) Cada entrega de semilla certificada, hecha directamente al consumidor final según este sistema de comercialización, será considerada como un lote, e identificada adecuadamente con un número, bajo la responsabilidad del productor en el momento de su expedición.
Dicho número estará compuesto por el número de la partida original, al que se añadirán letras o números correlativos, correspondientes a las sucesivas entregas.
El recipiente utilizado por el consumidor final, cuando la semilla haya sido tratada con algún producto fitosanitario, deberá ser cerrado después de su llenado y deberá ser etiquetado de acuerdo con lo establecido en el apartado 22 de este Reglamento.
g) De cada uno de estos lotes se tomará, por personal facultado por el productor, una muestra representativa en el momento en que se ha procedido a llenar el recipiente que lo contiene. Dicha muestra se dividirá en tres ejemplares homogéneos, de los que uno se entregará al consumidor final y los dos restantes quedarán depositados en la entidad, poniendo uno de ellos a disposición de la autoridad competente.
Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior y con el fin de comprobar el buen funcionamiento de este sistema de comercialización, la autoridad competente establecerá un sistema de control, que incluirá la toma de muestras oficial o bajo control oficial de forma aleatoria, durante la operación de llenado del recipiente del consumidor final, en la forma que se establece en el artículo 23.
h) Al realizar cada entrega, el productor expedirá un albarán o nota de entrega, por triplicado, en el que conste al menos la información siguiente: Número de identificación de la partida original, número de lote asignado al consumidor final, especie, variedad, categoría, mes y año del precintado oficial, cantidad retirada, y, en caso de haber sido tratada la semilla, indicación de la materia activa utilizada y su posible toxicidad.
Dicho albarán deberá ser firmado por el productor de semilla autorizado y por el consumidor final, o persona que los represente, debiéndose poner a disposición de la autoridad competente el tercer ejemplar del mismo, de acuerdo con el procedimiento que ésta establezca.
En todo caso, al final de la campaña, la entidad comunicará a la autoridad competente la totalidad de las cantidades de semilla comercializada a granel especificando, especie, variedad, categoría, cantidades por partidas y lotes, destinos y remanentes si los hubiera.
i) El productor autorizado deberá reflejar en el registro de entradas y salidas reglamentario, contemplado en el apartado 42 de este Reglamento, de forma individualizada, las partidas de semillas certificadas oficialmente o bajo control oficial destinadas a este tipo de comercialización y las cantidades retiradas por los consumidores finales, conservando las copias de los correspondientes albaranes y facturas expedidos.
En su caso, si así lo autoriza la autoridad competente, el archivo ordenado de las copias de los albaranes y facturas pueden sustituir a la inscripción en el registro de entradas y salidas antes aludida.
j) Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al final de cada campaña, la relación de las cantidades de semilla comercializada a granel, por especies, variedades y productores. Asimismo, enviarán las muestras de semilla representativas de los diferentes lotes y partidas de semillas así comercializadas, que dicho Departamento les interese, para su posible inclusión en los ensayos comparativos previstos por la Unión Europea.
Artículo 2. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
La Orden de 1 de julio de 1986 que aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales se modifica añadiendo una letra e) en el epígrafe VIII, Comercialización, con la siguiente redacción:
"e) Comercialización de semilla certificada a granel.
Se podrá comercializar semilla de categoría certificada a granel, de las especies: Arroz, avena, cebada, centeno, trigo blando, trigo duro y triticale destinada directamente al consumidor final, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 40 y 40 bis del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero."
Artículo 3. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba sí Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas Forrajeras.
La Orden de 1 de julio de 1986 que aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas Forrajeras se modifica añadiendo un nuevo apartado VIII.4, en el epígrafe VIII, Comercialízacion, del siguiente tenor:
"VIII.4. Comercialización de semilla certificada a granel.
Se podrá comercializar semilla de categoría certificada a granel, de las especies: Habas y haboncillos [(Vicia faba (partim)] y guisante [Pisum sativum (pairtim)], destinadas directamente al consumidor final, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 40 y 40 bis del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero."
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 26 diciembre de 2001.
ARIAS CAÑETE
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