En el recurso contencioso-administrativo número 160/00, interpuesto por el Colegio Notarial de Cataluña, la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 12 de febrero de 2002, que contiene el siguiente fallo:
«FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Notarial de Cataluña debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos los preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 1828/1999 que a continuación se citan:
Artículo 2.1.b), “Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción individual de nulidad o no incorporación de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula afectada”.
Artículo 2.1.c), “Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción colectiva de cesación, retractación o declarativa de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula afectada”.
Artículo 2.2.c), en el siguiente párrafo: “o que lleve a cabo la ejecución provisional de la sentencia dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en las vigentes Leyes procesales”.
Artículo 5. “Voluntariedad del depósito salvo en sectores obligatorios. De los distintos objetos de inscripción en el Registro de las condiciones generales sólo el depósito de las condiciones generales de la contratación es voluntario, salvo que se trate de un sector específico de la contratación impuesto por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente”.
Artículo 9.3, en cuanto incluye la expresión “o recomiende.”
Artículo 9.5, en el siguiente párrafo “Entretanto se tomará anotación preventiva de la demanda si el Juez, a instancia del interesado, así lo ordena.”
Artículo 15.2, párrafo primero, en cuanto dispone “se presumirá que existe persistencia en la utilización cuando los contratos en que aquéllas se incorporen tengan fecha posterior a la sentencia, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la inscripción de la sentencia firme en el Registro”.
Artículo 17.1, en cuanto dispone “Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos legales la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma”.
Artículo 18 “Incorporación de condiciones generales depositadas. Los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación se entenderán cumplidos cuando conste en las condiciones particulares del contrato una referencia y un recibí, firmados por el adherente, a los datos de inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales y en la que figure que se le ha entregado un ejemplar de ellas. Esto no será de aplicación cuando alguna norma exija la incorporación material de las condiciones generales al documento”.
Artículo 19.2, en cuanto dispone “que la dota de valor jurídico”.
Artículo 20.1 “La publicidad formal podrá realizarse mediante certificación o nota simple informativa. En ambos casos recogerá literalmente las condiciones generales depositadas. El Registrador expedirá las notas simples informativas en el mismo día de la solicitud y las certificaciones en el plazo máximo de dos día por persona respecto de la que se solicita información”.
Artículo 20.3, inciso segundo, en cuanto dice “Los Registradores mercantiles podrán hacer constar en la publicidad formal que expidan la circunstancia de que la sociedad o entidad inscrita ha depositado condiciones generales de sus contratos”.
Artículo 21 “Publicación. 1. El Registrador central de condiciones generales de la contratación realizará además una publicación anual donde consten las sentencias judiciales inscritas como consecuencia del ejercicio de acciones individuales o colectivas de nulidad o no incorporación, así como de acciones colectivas de cesación, retractación o declarativas de condiciones generales, clasificadas por sectores y predisponentes.
2. Cualquier interesado tendrá derecho a obtener gratuitamente esta publicación.
3. El Registrador central remitirá gratuitamente esta publicación al Consejo de Consumidores y Usuarios, al Instituto Nacional de Consumo y a los órganos responsables de consumo de las Comunidades Autónomas”.
Artículo 22.2, en cuanto establece “salvo que las dos partes expresamente lo hicieren constar así en la solicitud o cuando del examen realizado se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.
Artículo 22.3, en cuanto dispone “o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas”.
Artículo 22.4 “También podrá someterse a dictamen al Registrador por parte del predisponente o del adherente, sin los efectos del dictamen de conciliación, la calificación de la validez de las condiciones generales.En estos casos, podrá someterse al Registrador central o a cualquiera de los provinciales, y no se limitará a calificar los extremos a que se refiere el artículo 14, sino la plena adecuación de las cláusulas a la Ley y a este Reglamento”.
Artículo 23 “Recursos. 1. Ante la decisión del Registrador de no practicar asiento de presentación, no expedir publicidad formal o no emitir el dictamen de conciliación, y en general ante el incumplimiento de los deberes que le impone este Reglamento, el interesado podrá recurrir en queja directamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Contra la decisión del Registrador de suspender o denegar la inscripción o anotación preventiva de las condiciones generales o de la persistencia en su utilización cuando hayan sido declaradas judicialmente nulas, y en general contra la negativa a practicar cualquier asiento distinto del de presentación, podrá el interesado recurrir en vía gubernativa en los términos previstos en la legislación hipotecaria. En estos casos la resolución de la Dirección General no admitirá ulterior recurso, sin perjuicio de acudir a la vía judicial civil”.
Artículo 24. “Aplicación supletoria de los Reglamentos Mercantil e Hipotecario. En todo lo no previsto en los artículos anteriores y en cuanto no se oponga a su naturaleza se aplicará lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil y, en su defecto, en el Reglamento Hipotecario, en especial en cuanto a libros, asientos y publicidad formal”.
No ha lugar a efectuar una expresa condena en costas.
Publíquese este fallo en el “Boletín Oficial del Estado” a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»
Presidente: Excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García.–Magistrados: Excelentísimo señor don Jesús Ernesto Peces Morate; excelentísimo señor don José Manuel Sieira Míguez; excelentísimo señor don Enrique Lecumberri Martí; excelentísimo señor don José María Alvarez-Cienfuegos Suárez; excelentísimo señor don Francisco González Navarro.
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