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Documento BOE-A-2002-7294

Protocolo de Enmienda del Convenio europeo sobre la Televisión Transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 9 de septiembre de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2002, páginas 14497 a 14504 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-7294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/09/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA

Los Estados miembros del Consejo de Europa y las demás Partes en el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989 (en lo sucesivo denominado "el Convenio"), Congratulándose de que la ampliación de la composición del Consejo de Europa con posterioridad a 1989 haya dado lugar al desarrollo y el establecimiento a nivel paneuropeo del marco jurídico previsto en el Convenio ; Considerando los importantes cambios técnicos y económicos que se han producido en el ámbito de la radiodifusión televisiva, así como la aparición de nuevos servicios de comunicaciones en Europa después de la adopción del Convenio en 1989 ; Tomando nota de que dichos cambios exigen una revisión de las disposiciones del Convenio ; Teniendo en cuenta, a este respecto, la adopción por la Comunidad Europea de la Directiva 97/36/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ; Considerando que es necesario y urgente modificar determinadas disposiciones del Convenio, con el fin de crear un enfoque coherente de la televisión transfronteriza entre dicho instrumento y la Directiva, tal como se subrayó en la Declaración sobre los medios de comunicación en una sociedad democrática, adoptada por los Ministros de los Estados participantes en la 4.a Conferencia Ministerial Europea sobre la Política de los Medios de Comunicación de Masas (Praga, 7-8 de diciembre de 1994) y en la Declaración Política de la 5.a Conferencia Ministerial Europea (Salónica, 11-12 de diciembre de 1997) ; Deseando desarrollar los principios consagrados en las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la elaboración de estrategias para combatir el tabaquismo, el alcoholismo y la toxicomanía en cooperación con los líderes de opinión y los medios de comunicación, sobre el derecho a extractos relativos a acontecimientos importantes que sean objeto de derechos exclusivos para su radiodifusión televisiva en un contexto transfronterizo, y sobre la representación de la violencia en los medios electrónicos, que se han adoptado en el seno del Consejo de Europa desde la adopción del Convenio, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

En la versión francesa, la palabra "juridiction" en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 16, apartado 2a, se reemplazará por la palabra "compétence".

Artículo 2.

En la versión inglesa, la palabra "advertisements" en el artículo 15, apartados 3 y 4, se reemplazará por la palabra "advertising".

Artículo 3.

La definición de "radiodifusor" en el artículo 2, letra c, quedará redactada como sigue:

"c "Radiodifusor" designa a la persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial de la composición de los servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general y que los transmite o los hace transmitir por un tercero en su integridad y sin modificación alguna ;"

Artículo 4.

La definición de "publicidad" en el artículo 2, letra f, quedará redactada como sigue:

"f "Publicidad" designa todo anuncio público difundido mediante remuneración o cualquier contrapartida similar o con fines de autopromoción, con el fin de estimular la venta, la compra o el arrendamiento de un producto o de un servicio, de promover una causa o una idea, o de producir cualquier otro efecto deseado por el anunciante o por el propio radiodifusor ;" Artículo 5.

Se insertará en el artículo 2 una nueva letra g redactada como sigue:

"g "Telecompra" designa la difusión de ofertas directas al público con el fin de suministrar, mediante pago, bienes o servicios, incluidos inmuebles, derechos y obligaciones ;"

Artículo 6.

El artículo 2, letra g, pasará a ser el artículo 2, letra h.

Artículo 7.

El artículo 5 se reemplazará por el texto siguiente:

"Artículo 5: Obligaciones de las Partes transmisoras.

1. Cada Parte transmisora velará por que todos los servicios de programas transmitidos por un radiodifusor que dependa de su jurisdicción cumplan las disposiciones del presente Convenio.

2. A efectos del presente Convenio, depende de la jurisdicción de una Parte el radiodifusor:

que se considere que está establecido en esa Parte de conformidad con el apartado 3 ; al que le sea aplicable el apartado 4.

3. A efectos del presente Convenio, se considerará que un radiodifusor está establecido en una Parte, en adelante denominada "Parte transmisora", en los casos siguientes:

a) el radiodifusor tiene su sede en esa Parte y las decisiones relativas a la programación se adoptan en esa misma Parte ; b) cuando un radiodifusor tenga su sede en una Parte pero las decisiones relativas a la programación se adopten en otra Parte, se considerará que está establecido en la Parte en la que opere una parte importante del personal que se dedique a las actividades de radiodifusión televisiva ; en caso de que una parte importante del personal que se dedique a las actividades de radiodifusión televisiva opere en cada una de dichas Partes, se considerará que el radiodifusor está establecido en la Parte en la que tenga su sede ; en los casos en que una parte importante del personal que se dedique a las actividades de radiodifusión televisiva no opere en ninguna de dichas Partes, se considerará que el radiodifusor está establecido en la Parte en la que haya comenzado a emitir de conformidad con el derecho de dicha Parte, siempre y cuando mantenga un vínculo económico estable y efectivo con dicha Parte ; c) cuando un radiodifusor tenga su sede en una Parte pero las decisiones en materia de programación se adopten en un Estado que no sea Parte en el presente Convenio, o viceversa, se considerará que está establecido en la Parte en cuestión si una parte importante del personal que se dedique a las actividades de radiodifusión televisiva opera en dicha Parte ; d) cuando se considere que un radiodifusor está establecido en un Estado miembro de la Comunidad Europea en aplicación de los criterios expresados en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se considerará igualmente que dicho radiodifusor está establecido en ese Estado a efectos del presente Convenio.

4. Se considerará que un radiodifusor al que no le sean aplicables las disposiciones del apartado 3 depende de la jurisdicción de una Parte, en adelante denominada Parte transmisora, en los casos siguientes:

a) si utiliza una frecuencia concedida por esa Parte ; b) si, a pesar de no utilizar una frecuencia concedida por una Parte, utiliza una capacidad de satélite perteneciente a dicha Parte ; c) si, a pesar de no utilizar ni una frecuencia concedida por una Parte ni una capacidad de satélite perteneciente a una Parte, utiliza un enlace ascendente de satélite situado en esa Parte.

5. En caso de que no sea posible determinar la Parte transmisora de conformidad con el apartado 4, el Comité Permanente examinará la cuestión con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra a, del presente Convenio, con el fin de determinar dicha Parte.

6. El presente Convenio no se aplicará a las emisiones televisivas destinadas exclusivamente a ser captadas en Estados que no sean Partes en el presente Convenio, y que no sean recibidas directa o indirectamente por el público de una o más de las Partes."

Artículo 8.

El artículo 8 quedará redactado como sigue:

"Artículo 8: Derecho de réplica.

1. Cada Parte transmisora se asegurará de que toda persona física o jurídica, sea cual fuere su nacionalidad o su lugar de residencia, pueda ejercer un derecho de réplica o tener acceso a otro recurso jurídico o administrativo equiparable con respecto a emisiones transmitidas por un radiodifusor que dependa de su jurisdicción, en el sentido del artículo 5. En particular, velará por que el plazo y las demás medidas previstas para ejercer el derecho de réplica sean suficientes para permitir el ejercicio efectivo de dicho derecho. El ejercicio efectivo de este derecho o de otros recursos jurídicos o administrativos equiparables deberá estar asegurado tanto desde el punto de vista de los plazos como por lo que se refiere a las modalidades de aplicación.

2. A tal efecto, el nombre del servicio de programas o del radiodifusor responsable de dicho servicio de programas será identificado en el propio servicio de programas, a intervalos regulares, por medio de todas las indicaciones adecuadas."

Artículo 9.

El artículo 9 se reemplazará por el siguiente texto:

"Artículo 9: Acceso del público a la información.

Cada Parte examinará y, en su caso, adoptará medidas jurídicas tales como la introducción del derecho a extractos relativos a acontecimientos de gran interés para el público, con el fin de evitar que el derecho del público a la información se vea menoscabado a causa del ejercicio, por parte de un radiodifusor que dependa de su jurisdicción, de derechos exclusivos para la transmisión o retransmisión, en el sentido del artículo 3, de dicho acontecimiento."

Artículo 10.

Se insertará un nuevo artículo 9bis, redactado como sigue:

"Artículo 9bis: Acceso del público a acontecimientos de gran importancia.

1. Cada Parte conserva el derecho a adoptar medidas para asegurar que un radiodifusor que dependa de su jurisdicción no emita de manera exclusiva acontecimientos que dicha Parte estime que son de gran importancia para la sociedad, de tal manera que prive a una parte sustancial del público de dicha Parte de la posibilidad de seguir esos acontecimientos en directo o en diferido a través de una televisión de acceso libre. En este sentido, la Parte interesada podrá recurrir a la elaboración de una lista de acontecimientos designados que considere de gran importancia para la sociedad.

2. Las Partes se asegurarán por los medios apropiados, respetando las garantías jurídicas concedidas por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, en su caso, por la Constitución Nacional, de que un radiodifusor que dependa de su jurisdicción ejerza los derechos exclusivos que haya adquirido después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de Enmienda del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza de tal manera que no prive a una parte importante del público de otra Parte de la posibilidad de seguir los acontecimientos que haya designado esa otra Parte, íntegra o parcialmente en directo, o si es necesario o apropiado por razones objetivas de interés general, íntegra o parcialmente en diferido, a través de una televisión de acceso libre, de acuerdo con las disposiciones adoptadas por dicha otra Parte en aplicación del apartado 1, respetando las siguientes exigencias:

a) la Parte que aplique las medidas mencionadas en el apartado 1 elaborará una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que dicha Parte considere de gran importancia para la sociedad ; b) la Parte elaborará dicha lista siguiendo un procedimiento claro y transparente, en un plazo oportuno y efectivo ; c) la Parte determinará si dichos acontecimientos deberán emitirse íntegra o parcialmente en directo o, si es necesario o apropiado por razones objetivas de interés general, íntegra o parcialmente en diferido ; d) las medidas adoptadas por la Parte que elabore la lista serán proporcionadas y tan detalladas como sea necesario para permitir a las otras Partes adoptar las medidas mencionadas en el presente apartado ; e) la Parte que elabore la lista notificará la misma y las medidas correspondientes al Comité Permanente, dentro de un plazo que será fijado por dicho Comité Permanente ; f) las medidas adoptadas por la Parte que elabore la lista se ajustarán a las limitaciones indicadas en las directrices del Comité Permanente que se mencionan en el apartado 3, y deberán haber sido

objeto de un dictamen favorable del Comité Permanente.

Las medidas basadas en el presente apartado se aplicarán únicamente a los acontecimientos publicados por el Comité Permanente en la lista anual a que se refiere el apartado 3 y a los derechos exclusivos adquiridos después de la entrada en vigor del presente Protocolo de Enmienda.

3. Una vez al año, el Comité Permanente:

a) publicará una lista consolidada de los acontecimientos designados y de las medidas correspondientes comunicadas por las Partes de conformidad con el apartado 2e ; b) establecerá las directrices adoptadas por mayoría de tres cuartas partes de los miembros como complemento a los requisitos enumerados en el apartado 2, letras a a e, con el fin de evitar diferencias entre la aplicación de dicho artículo y la de las disposiciones correspondientes del derecho comunitario."

Artículo 11.

El apartado 1 del artículo 10 quedará redactado como sigue:

"1. Cada Parte transmisora velará, siempre que sea posible y utilizando los medios apropiados, por que los radiodifusores que dependan de su jurisdicción reserven para obras europeas una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo consagrado a las informaciones, acontecimientos deportivos, juegos, publicidad, servicios de teletexto y telecompra. Esta proporción, teniendo en cuenta las responsabilidades del radiodifusor con respecto a su público en materia de información, educación, cultura y entretenimiento, deberá obtenerse progresivamente sobre la base de criterios adecuados."

Artículo 12.

El apartado 4 del artículo 10 quedará redactado como sigue:

"4. Las Partes velarán por evitar que un radiodifusor que dependa de su jurisdicción emita obras cinematográficas fuera de los plazos convenidos con los titulares de los derechos."

Artículo 13.

Se insertará un nuevo artículo 10bis redactado como sigue:

"Artículo 10bis: Pluralismo de los medios.

Dentro del espíritu de cooperación y de ayuda mutua que inspira el presente Convenio, las Partes se esforzarán por evitar que los servicios de programas transmitidos o retransmitidos por un radiodifusor o por otras personas físicas o jurídicas que dependan de su jurisdicción, en el sentido del artículo 3, pongan en peligro el pluralismo de los medios."

Artículo 14.

El título del capítulo III quedará redactado como sigue:

"Publicidad y telecompra." Artículo 15

El artículo 11 quedará redactado como sigue:

"1. La publicidad y la telecompra deberán ser leales y veraces.

2. La publicidad y la telecompra no deberán ser engañosas ni atentar contra los intereses de los consumidores.

3. La publicidad y la telecompra destinadas a los niños o que utilicen niños deberán evitar cualquier perjuicio a los intereses de estos últimos y deberán tener en cuenta su sensibilidad particular.

4. La telecompra no deberá incitar a los menores a contratar la venta o arrendamiento de bienes y servicios.

5. El anunciante no deberá ejercer influencia editorial alguna sobre el contenido de las emisiones."

Artículo 16.

El artículo 12 quedará redactado como sigue:

"Artículo 12: Duración.

1. El tiempo de transmisión dedicado a los espacios de telecompra, a los espacios publicitarios y a otras formas de publicidad, con excepción de las ventanas de telecompra en el sentido del apartado 3, no deberá sobrepasar el 20 por 100 del tiempo diario de transmisión. El tiempo de transmisión dedicado a los espacios publicitarios no deberá sobrepasar el 15 por 100 del tiempo diario de transmisión.

2. El tiempo de transmisión dedicado a los espacios publicitarios y a los espacios de telecompra en una hora de reloj determinada no deberá sobrepasar el 20 por 100.

3. Las ventanas dedicadas a los programas de telecompra dentro de un servicio de programas no dedicado exclusivamente a la telecompra deberán tener una duración mínima ininterrumpida de quince minutos. El número máximo de ventanas será de ocho al día. Su duración total no deberá sobrepasar las tres horas al día. Deberán identificarse claramente por medios ópticos y acústicos.

4. A efectos del presente artículo, la publicidad no incluirá:

los anuncios emitidos por el radiodifusor en relación con sus propios programas y los productos conexos directamente derivados de dichos programas ; los anuncios de interés general y los llamamientos a favor de obras de beneficencia difundidos gratuitamente."

Artículo 17.

El artículo 13 quedará redactado como sigue:

"Artículo 13: Forma y presentación.

1. La publicidad y la telecompra deberán ser claramente identificables como tales y estar claramente separadas de los otros elementos del servicio de programas por medios ópticos y/o acústicos. En principio, los espacios de publicidad y de telecompra deberán estar agrupados en bloques.

2. La publicidad y la telecompra no deberán utilizar técnicas subliminales.

3. Se prohíben la publicidad y la telecompra clandestinas, en particular la presentación de productos o de servicios en las emisiones, cuando se haga con un fin publicitario.

4. En la publicidad y en la telecompra no deberán intervenir, ni visual ni oralmente, personas que presenten habitualmente los telediarios y las revistas de actualidad."

Artículo 18.

El artículo 14 se reemplazará por el texto siguiente:

"Artículo 14: Inserción de publicidad y de telecompra.

1. La publicidad y la telecompra deberán insertarse entre las emisiones. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, la publicidad y los espacios de telecompra podrán insertarse igualmente durante las emisiones, de manera que no perjudiquen la integridad y el valor de las mismas y de modo que no menoscaben los derechos de quienes sean titulares de los mismos.

2. En las emisiones compuestas por partes autónomas o en las emisiones deportivas y acontecimientos y espectáculos de estructura similar que tengan intermedios, la publicidad y los espacios de telecompra sólo podrán insertarse entre las partes autónomas o en los intermedios.

3. La transmisión de obras audiovisuales tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para la televisión (con exclusión de series, seriales, programas de entretenimiento y documentales), siempre y cuando su duración prevista sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrá interrumpirse una vez cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Se permitirá otra interrupción si su duración prevista supera en al menos veinte minutos a dos o varios períodos completos de cuarenta y cinco minutos.

4. Cuando se interrumpan con publicidad o espacios de telecompra emisiones distintas de las mencionadas en el apartado 2, deberá transcurrir un período de al menos veinte minutos entre cada interrupción sucesiva dentro de la misma emisión.

5. La publicidad y la telecompra no podrán insertarse durante la difusión de servicios religiosos.

No podrán interrumpirse con publicidad o telecompra los telediarios, las revistas de actualidad, los documentales, los programas religiosos ni los programas infantiles cuando su duración sea inferior a treinta minutos. Cuando tengan una duración prevista de al menos treinta minutos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores."

Artículo 19.

El título del artículo 15 y los apartados 1 a 2a del presente artículo, quedarán redactados como sigue:

"Artículo 15: Publicidad y telecompra de determinados productos.

1. Se prohíbe la publicidad y la telecompra de los productos del tabaco.

2. La publicidad y la telecompra de bebidas alcohólicas de cualquier clase estarán sometidas a las siguientes normas:

a) no deberán dirigirse en particular a los menores de edad y no deberá asociarse al consumo de bebidas alcohólicas a ninguna persona que pueda ser considerada menor de edad ;" Artículo 20.

En la versión francesa(1), el artículo 15, apartado 2, subapartados b a e, quedarán redactados como sigue:

"b) no deberán asociar el consumo de alcohol a la obtención de determinados resultados físicos o a la conducción de automóviles ; c) no deberán sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o efectos estimulantes, sedantes o pueden resolver problemas personales ; d) no deberán fomentar el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas o dar una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad ; e) no deberán resaltar indebidamente el contenido de alcohol de las bebidas."

Artículo 21.

Se insertará en el artículo 15 un nuevo apartado 5 redactado como sigue:

"5. Se prohíbe la telecompra de medicinas y de tratamientos médicos."

Artículo 22.

El artículo 16 quedará redactado como sigue:

"Artículo 16: Publicidad y telecompra dirigidas específicamente a una sola Parte.

1. Con el fin de evitar distorsiones de la competencia y que se ponga en peligro el sistema televisivo de una Parte, la publicidad y la telecompra dirigidas específicamente y con frecuencia a la audiencia de una sola Parte distinta de la Parte transmisora no deberán soslayar las reglas relativas a la publicidad televisiva y a la telecompra en esa Parte.

2. Las disposiciones del anterior apartado no se aplicarán en los siguientes casos:

a) cuando las reglas a que se refiere establezcan una discriminación entre los mensajes publicitarios o la telecompra transmitidos por un radiodifusor que dependa de la jurisdicción de esa Parte y la publicidad o la telecompra transmitidos por un radiodifusor u otra persona física o jurídica que dependa de la jurisdicción de otra Parte ; o b) cuando las Partes interesadas hayan concertado acuerdos bilaterales o multilaterales en este terreno."

Artículo 23.

El apartado 1 del artículo 18 quedará redactado como sigue:

"1. Las emisiones no podrán ser patrocinadas por personas físicas o jurídicas que tengan como actividad principal la fabricación o venta de productos o la prestación de servicios cuya publicidad o telecompra estén prohibidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 15."

Artículo 24.

Se insertará en el artículo 18 un nuevo apartado 2 redactado como sigue:

"2. Las empresas que tengan como actividad, entre otras, la fabricación o venta de medicamentos y de tratamientos médicos podrán patrocinar emisiones siempre que se limiten a la promoción del nombre, la marca, la imagen o las actividades de la empresa, con exclusión de cualquier referencia a medicamentos o tratamientos médicos específicos disponibles únicamente por prescripción médica en la Parte transmisora."

Artículo 25.

El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser el apartado 3 del mismo artículo.

Artículo 26.

Se insertará un nuevo capítulo IVbis, redactado como sigue:

"CAPÍTULO IVbis

Servicios de programas dedicados exclusivamente a la autopromoción o a la telecompra

Artículo 18bis: Servicios de programas dedicados exclusivamente a la autopromoción.

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por analogía a los servicios de programas dedicados exclusivamente a la autopromoción.

2. Se autorizarán otras formas de publicidad en dichos servicios con los límites establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2.

Artículo 18ter: Servicios de programas dedicados exclusivamente a la telecompra.

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán por analogía a los servicios de programas dedicados exclusivamente a la telecompra.

2. Se autorizará la publicidad en dichos servicios dentro de los límites diarios establecidos en el artículo 12, apartado 1. No será aplicable el artículo 12, apartado 2."

Artículo 27.

Su suprime la última frase del apartado 4 del artículo 20 y el apartado 7 del artículo 20 quedará redactado como sigue:

"7. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9bis, apartado 3b, y en el artículo 23, apartado 3, las decisiones del Comité Permanente se adoptarán por mayoría de tres cuartas partes de los miembros presentes."

Artículo 28.

Se añadirá al artículo 21 el texto siguiente:

"f) emitir dictámenes sobre los abusos de derecho en aplicación del artículo 24bis, apartado 2c.

2. Además, el Comité Permanente:

a) establecerá las directrices a que hace referencia el artículo 9bis, apartado 3b, con el fin de evitar diferencias entre la aplicación de las disposiciones del presente Convenio relativas al acceso del público a acontecimientos de gran importancia para la sociedad y la aplicación de las disposiciones correspondientes del derecho comunitario ; b) emitirá un dictamen sobre las medidas adoptadas por las Partes que hayan elaborado una lista de acontecimientos nacionales o no nacionales que dichas Partes estimen de gran importancia para la sociedad, de conformidad con el artículo 9bis, apartado 2 ; c) publicará una vez al año una lista consolidada de acontecimientos designados y de medidas correspondientes notificadas por las Partes de conformidad con el artículo 9bis, apartado 2e."

Artículo 29.

Se insertarán en el artículo 23 dos nuevos apartados 5 y 6, redactados como sigue:

"5. Sin embargo, el Comité de Ministros, previa consulta al Comité Permanente, podrá decidir que una Enmienda determinada entre en vigor tras expirar un período de dos años a partir de la fecha en que la misma haya quedado abierta a la aceptación, salvo en el caso de que una Parte haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a su entrada en vigor. Si se ha notificado dicha objeción, la Enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte en el Convenio que haya notificado la objeción deposite su Instrumento de aceptación ante el Secretario General del Consejo de Europa.

6. Si el Comité de Ministros ha aprobado una Enmienda, pero ésta no ha entrado aún en vigor de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 ó 5, un Estado o la Comunidad Europea no podrán manifestar su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio sin aceptar al mismo tiempo dicha Enmienda."

Artículo 30.

Se insertará un nuevo artículo 24bis, redactado como sigue:

"Artículo 24bis: Abusos denunciados de los derechos concedidos por el presente Convenio.

1. Constituirá un abuso de derecho el hecho de que el servicio de programas de un radiodifusor esté dirigido entera o principalmente al territorio de una Parte distinta de la que tenga jurisdicción respecto de dicho radiodifusor (la "Parte receptora"), cuando el radiodifusor se haya establecido con vistas a sustraerse a las leyes en los ámbitos que abarca el Convenio que le habrían sido aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicha otra Parte.

2. Cuando una Parte denuncie un abuso de derecho, se aplicará el procedimiento siguiente:

a) las Partes afectadas se esforzarán por llegar a un arreglo amistoso ; b) si no lo logran en un plazo de tres meses, la Parte receptora someterá la cuestión al Comité Permanente ; c) tras oír a las Partes afectadas, y en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se le haya sometido la cuestión, el Comité Permanente emitirá un dictamen en el sentido de si se ha cometido o no un abuso de derecho y lo notificará a las Partes afectadas.

3. Si el Comité Permanente llega a la conclusión de que se ha producido un abuso de derecho, la Parte de cuya jurisdicción se considere que depende el radiodifusor adoptará las medidas apropiadas para subsanar el abuso de derecho e informará al Comité Permanente de dichas medidas.

4. Si la Parte de cuya jurisdicción se considere que depende el radiodifusor no adopta las medidas previstas en el apartado 3 en el plazo de seis meses,

las Partes afectadas se someterán al procedimiento de arbitraje establecido en el artículo 26, apartado 2, y en el anexo al Convenio.

5. Una Parte receptora no podrá adoptar ninguna medida contra un servicio de programas antes de que haya concluido el procedimiento de arbitraje.

6. Todas las medidas propuestas o adoptadas al amparo del presente artículo deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales."

Artículo 31.

El artículo 28 quedará redactado como sigue:

"Artículo 28: Relaciones entre el Convenio y el derecho interno de las Partes.

Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a las Partes aplicar reglas más estrictas o más detalladas que las previstas en el presente Convenio a los servicios de programas transmitidos por un radiodifusor que dependa de su jurisdicción, en el sentido del artículo 5."

Artículo 32.

El apartado 1 del artículo 32 quedará redactado como sigue:

"1. En el momento de la firma o en el momento del depósito de su Instrumento de Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión, todo Estado podrá declarar que se reserva el derecho a oponerse a la retransmisión en su territorio, únicamente en la medida en que no se ajuste a su legislación nacional, de servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas según las normas establecidas en el artículo 15, apartado 2, del presente Convenio.

No se admitirá ninguna otra reserva."

Artículo 33.

En el apartado 2 del artículo 20, apartado 2 del artículo 23, apartado 1 del artículo 27, apartados 1 y 4 del artículo 29, artículo 34 y en la fórmula final, las palabras "Comunidad Económica Europea" se sustituirán por "Comunidad Europea".

Artículo 34.

El presente Protocolo quedará abierto a la aceptación por las Partes en el Convenio. No se admitirá ninguna reserva.

Artículo 35.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la última de las Partes en el Convenio haya depositado su Instrumento de Aceptación ante el Secretario General del Consejo de Europa.

2. Sin embargo, el presente Protocolo entrará en vigor tras expirar un período de dos años a partir de la fecha en que haya quedado abierto a la aceptación, salvo en el caso de que una Parte en el Convenio haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a su entrada en vigor. El derecho a formular una objeción se reservará a los Estados o a la Comunidad Europea que hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados por el Convenio antes de expirar un período de tres meses a partir de la apertura a la aceptación del presente Protocolo.

3. Si se ha notificado dicha objeción, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte en el Convenio que haya notificado la objeción deposite su Instrumento de Aceptación ante el Secretario General del Consejo de Europa.

4. Una Parte en el Convenio podrá declarar, en todo momento, que aplicará el Protocolo de forma provisional.

Artículo 36.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las demás Partes en el Convenio y a la Comunidad Europea:

a) el depósito de todo Instrumento de Aceptación ; b) toda declaración de aplicación provisional del presente Protocolo de conformidad con el artículo 35, apartado 4 ; c) toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el artículo 35, apartados 1 a 3 ; d todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de septiembre de 1998, en francés e inglés, y abierto a la aceptación el 1 de octubre de 1998. Ambos textos son igualmente auténticos y se depositarán en un ejemplar único en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a las demás Partes en el Convenio y a la Comunidad Europea.

SIGUE CUADRO

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 14503 A 14504)

ESTADOS PARTE

Aceptación

Alemania ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Austria ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Bulgaria . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 15- 3-2000 Chipre . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... 24- 2-2000 Croacia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 12-10-2001 Eslovaquia ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Eslovenia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 29- 7-1999 España ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Estonia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 24- 1-2000 Finlandia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Francia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 5- 2-2002 Hungría . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Italia . ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Letonia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Liechtenstein .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 12- 7-1999 Lituania . ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. . 27- 9-2000 Malta .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1-10-2000

Aceptación

Observaciones: Tácita aceptación.

Noruega .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Polonia . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Reino Unido . .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

San Marino .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Santa Sede .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

Suiza ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.Suiza aplica provisionalmente el Protocolo.

Turquía . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 1-10-2000 Observaciones: Tácita aceptación.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35, apartados 1 a 3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de marzo de 2002.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/09/1998
  • Fecha de publicación: 17/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de marzo de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 6 de abril de 2004 (Ref. BOE-A-2004-7178).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 158, de 3 de julio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-13078).
Referencias anteriores
  • MODIFICA y AÑADE determinados preceptos del Convenio de 5 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1998-9479).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Derecho a la información
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • Televisión
  • Venta a distancia

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