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Documento BOE-A-2002-8420

Resolución de 9 de abril de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del Laudo Arbitral de fecha 18 de marzo de 2002, dictado por don Jesús Cruz Villalón en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se refiere a la interpretación del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas organizadoras del Juego del Bingo.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 2002, páginas 16067 a 16069 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2002-8420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2002/04/09/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo Arbitral de fecha 18 de marzo de 2002 dictado por don Jesús Cruz Villalón en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que se refiere a la interpretación del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas organizadoras del Juego del Bingo («Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 2001) y del que han sido parte, de un lado, las Organizaciones Sindicales FETCHTJ-UGT, FECOHT-CC.OO y USO y, de otro, la Asociación Empresarial CEJ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de abril de 2002.−La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

LAUDO ARBITRAL

En Madrid a 18 de marzo de 2002, Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Cádiz, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito el quince de febrero de este mismo año en el marco de las previsiones enunciadas en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como en su Reglamento de aplicación (RASEC), ambos publicados en el «Boletín Oficial del Estado», ha dictado el siguiente

Laudo arbitral

I. Antecedentes

Primero.−El presente procedimiento arbitral refiere a la interpretación del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas organizadoras del Juego del Bingo, (en adelante el Convenio Colectivo), de una parte, por la Confederación Española de Juego (CEJ) en representación de las empresas del sector y, por otra parte, por las centrales sindicales USO, CCOO y UGT en representación del colectivo laboral afectado, suscrito por las partes el 29 de noviembre de 2000 y publicándose su texto en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, con vigencia temporal desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Segundo.−Con fecha 5 de febrero de 2002 de 1998 se registra en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) escrito suscrito por la Federación estatal de trabajadores de comercio, hostelería-turismo y juego de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT), por medio del cual formulan la celebración del acto de mediación contemplado en el Acuerdo Interconfederal sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), relativo a una discrepancia interpretativa sobre el artículo 37 del vigente Convenio Colectivo. Con anterioridad las partes habían intentado un acuerdo infructuoso a través de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de conformidad con el artículo 72 del texto del propio Convenio, así como de acuerdo con lo previsto en el ASEC. Queda constancia de dicho intento sin acuerdo en el acta de fecha 30 enero de 2002, copia del mismo se incorpora al expediente del presente procedimiento arbitral, si bien por error se indica que dicha acta corresponde a reunión celebrada el 30 de enero de «2000».

Tercero.−El 15 de febrero de 2002 se reúnen en la sede del SIMA la representación de las organizaciones sindicales negociadoras del Convenio con la representación empresarial firmante del convenio colectivo, la CEJ. En dicha mediación no se logra avenencia, si bien resultado de la misma se acuerda la conversión de dicha discrepancia en arbitraje, designándose como árbitro a don Jesús Cruz Villalón.

Cuarto.−En la misma fecha se le notifica a este árbitro la designación para dirimir el presente conflicto, el cual procede a aceptar el nombramiento y a acordar inmediatamente a continuación que se cite a las partes de comparecencia, inicialmente para el martes 26 de febrero, pero pospuesto a instancias de la representación empresarial, fijándose finalmente el acto de comparecencia para el lunes 4 de marzo, a las dieciséis horas, en la sede del SIMA.

Quinto.−Dicha comparecencia se lleva a cabo en la fecha y lugar indicados, ante este árbitro y con la presencia de todas las partes citadas: Don Miguel Ángel Rodríguez Gómez, en su condición de representante del sector de Juego de FETCHT-UGT; don Bernardo García Rodríguez, en su condición de asesor de FETCHT-UGT; don Alberto A. Torre Varicela, en su condición de asesor de UGT; don Amador Escribano Muñoz, en su condición de representante de FECHT-CCOO; don Rafael Domínguez Frutos, en su condición de representante de la Confederación Española de Organizaciones de Empresarios del Juego del Bingo; doña Antonia Pérez Martínez, en su condición de representante de USO; doña María Susmozas, en su condición de asesora de USO. En dicho acto intervienen las diversas partes afectadas, formulando las alegaciones que estiman pertinentes, expresando la defensa y fundamentación jurídica de apoyo, todo ello en los términos que quedan reflejados en el acta correspondiente y que se incorpora al expediente del presente procedimiento arbitral. A propuesta de este árbitro, las partes acuerdan y así queda reflejado en el acta de la reunión, ampliar el plazo para dictar el laudo hasta el próximo viernes 22 de marzo.

II. Fundamentos de derecho

Primero.−En lo que afecta a la materia objeto del presente procedimiento arbitral, las partes lo concretan en «que se determine cuáles son las cuantías del plus convenio que han de percibir los trabajadores del Sector de Bingo, una vez superados los mínimos establecidos en el artículo 37 del vigente Convenio Colectivo, para las distintas categorías y hasta las cuantías fijadas en la tabla de retribución mensual plus convenio en pesetas, que figura como cuadro anexo al mencionado artículo».

En el artículo 37 del Convenio Colectivo se estipula que el plus de convenio no se percibirá en aquellas salas con jornada normal de apertura y cierre de bingo y cuyas ventas no superen los 60, los 40 o los 30 millones de pesetas mensuales según que se trate respectivamente de salas de primera, segunda o tercera categoría, constituyendo dichas cantidades los mínimos a los que se refiere el compromiso arbitral antes referido. De otra parte, la tabla de retribuciones mensual del plus de convenio, incorporada al final de su texto, inicia la escala con el umbral de los 95, los 55 y los 35 millones de pesetas respectivamente según categoría de las salas. Las partes están de acuerdo en la cuantificación del plus cuando se alcanzan estas últimas cifras, que vendría exactamente precisadas en su valor absoluto por la tabla del Convenio.

En todo caso, la discrepancia sometida a la resolución de este árbitro se circunscribe a los supuestos en los que los ingresos brutos mensuales de las salas de primera categoría se sitúen entre los 60 y los 95 millones de pesetas, en las de segunda entre los 40 y los 55 millones y en las de tercera entre los 30 y los 35 millones. Por debajo de estas cantidades, es claro y en ello coinciden las partes, no se devenga este plus. Las cantidades a percibir por encima del tope máximo de este tramo no constituye objeto del presente laudo.

Segundo.−Las representaciones sindicales interpretan que en este tramo inferior, objeto de la discrepancia, a los trabajadores les corresponde la cuantía mínima y completa del plus de convenio; es decir, la cifra exacta según la representación sindical, sería la siguiente, expresada en pesetas:

Jefe de sala Jefe de mesa Cajero Locutor-vendedor Admisión-control
9.000 7.000 5.000 1.500 1.500

Por el contrario, para la representación empresarial las cantidades completas anteriores del plus de convenio sólo se perciben cuando se alcanzan respectivamente las cantidades de los 95, los 55 y los 35 millones de pesetas. Por ello, su interpretación es que cuando se encuentra en la horquilla inferior antes referida, el plus de convenio se percibe por cuantía inferior y calculada conforme a un criterio de proporcionalidad.

Tercero.−Ambas representaciones reconocen que la regulación actual del plus de convenio ha quedado anticuada con el paso del tiempo, pues en su configuración sustancial es la misma que la recogida en el inicial texto del Convenio del sector, que se remonta al año 1980. Por ello, ambas representaciones coinciden en que tienen como tarea pendiente la de reformar este complemento salarial, a los efectos de adecuarlo a la nueva realidad del sector. No obstante, ello ni es el objeto del presente laudo ni este árbitro puede resolver este procedimiento como vía para abrir cauces a lo que pudiera ser la regulación de futuro de la estructural salarial del sector. El cometido del presente laudo se circunscribe a una cuestión bien concreta y precisa, cual es la fijación de la cuantía actual del plus de convenio en su horquilla inferior, sin que ello presuponga nada respecto de negociaciones futuras.

Más aún, debe resaltarse la circunstancia de que expresamente en el compromiso arbitral la partes acordaron que «el arbitraje que se solicita es de derecho». En ello insistió con particular voluntad de resaltarlo la representación sindical, en tanto que la representación empresarial advirtió que ella hubiera deseado un arbitraje en equidad, aun cuando esta última parte admite que los términos del compromiso fueron los de que se tratase de un arbitraje en derecho. En todo caso, este árbitro debe circunscribirse a un estricto arbitraje en derecho y ha de reiterarse que su alcance no puede ser otro que el de la interpretación del Convenio Colectivo, tal como se encuentra redactado en su texto vigente.

Cuarto.−Ambas partes coinciden en que el conflicto trae su causa de un leve cambio en la redacción del texto del convenio, a partir del precedente de 1997-1999 y que se reitera en el vigente de 2000-2002. En efecto, en los textos anteriores a estos dos últimos (convenios 1980, 1987, 1989 y 1995), las tablas que al final del articulado recogían las cuantías del plus de convenio cifraban la misma en función de los ingresos brutos de las salas «hasta» la cantidad correspondiente. Literalmente el encabezamiento de las correspondientes tablas en esas columnas recogía la expresión «Venta bruta hasta (cantidad en millones de pesetas)». A partir del texto de 1997 se elimina la preposición «hasta», recogiéndose ahora exclusivamente la expresión «venta bruta en millones de pesetas». Coinciden, pues, las partes que era indubitado en los textos anteriores a 1997 que a la horquilla inferior de ingresos −la aquí discutida− se le había de aplicar la cantidad mínima del plus de convenio recogida en la correspondiente tabla. La discrepancia se produce, pues, entre las partes acerca de las consecuencia que tenga la supresión de la preposición «hasta» a partir del texto de 1997 y singularmente en el vigente texto de 2000-2002.

Para la representación sindical ello fue exponente de dejar constancia de una voluntad de futuro de proceder a una reforma de la regulación del plus de convenio, tal como se encuentra diseñado desde 1980, si bien en sentido material no tiene ningún alcance, por cuanto que la permanencia en el resto fuerza al mantenimiento del mismo régimen y, en concreto, del abono completo de la cantidad mínima prevista en la tabla para el tramo inferior aquí discutido.

Por el contrario, para la representación empresarial la supresión de la preposición «hasta» sí que posee consecuencias materiales, pues comporta que ya no es aplicable la tabla con topes cuya superación hace saltar a la cuantía superior y, en concreto, que para la horquilla inferior −para salas de primera categoría entre los 60 y los 95 millones de pesetas, para las de segunda entre los 40 y los 55 millones y para las de tercera entre los 30 y los 35 millones− no pueden aplicarse ninguna de las cantidades recogidas en la tabla de referencia. En concreto, que a su juicio respecto de esta horquilla inferior se presenta una situación de «laguna jurídica», por cuanto que el convenio contemplando el derecho a percibir el plus no precisa expresamente cual sea su cuantía. En base a ello, y como forma de integrar tal vacío, entiende que cabe aplicar un criterio de proporcionalidad, de modo que la cantidad a percibir sería proporcionalmente inferior a la cantidad mínima estipulada en la tabla. No obstante, al ser consultado por este árbitro cual sería la concreta fórmula matemática a aplicar para materializar tal criterio de proporcionalidad, la representación empresarial lo remitió al juicio de este árbitro.

Quinto.−La representación de CC.OO. apunta como criterio de referencia a la hora de interpretar el artículo 37 del Convenio y la tabla que la implementa, las redacciones recogidas en otros Convenios del sector de ámbito inferior, tanto autonómico como provincial. Sin embargo, este argumento referencial no puede ser tomado en consideración a la hora de resolver este arbitraje, ni siquiera su toma en consideración puede conducir a conclusión solvente. De un lado, este laudo en derecho, es necesariamente del texto del Convenio Estatal, sin que en su redacción hayan influido los textos de convenios de sector inferiores; más bien el fenómeno es el inverso: el cambio en el texto estatal desencadena nuevas redacciones o la pervivencia de los anteriores en los convenios autonómicos y provinciales. De otro lado, las redacciones de estos otros convenios son de dispar alcance, por lo que su lectura también puede ser compleja en una interpretación de conjunto y nunca esclarecedora del alcance del texto estatal. La Comisión negociadora del convenio estatal estuvo guiada por circunstancias propias, que en nada se vieron influidas por el debate, siempre posterior, en otras mesas negociadoras.

Sexto.−Sin embargo, sí que puede tener mayor repercusión la interpretación que las propias representaciones otorgan a la escala de retribuciones contempladas en el texto vigente y, en concreto, el momento a partir del cual se produce el salto a una percepción superior del complemento salarial. Ambas partes entiende que esta cuestión, inicialmente, resulta pacífica, motivo por el cual hasta el presente no ha sido objeto de discrepancia y, por ello mismo, la cuestión sometida al arbitraje se circunscribe a la horquilla inferior del plus de convenio. Interpreta con contundencia la representación sindical que superados los ingresos brutos de cada tramo se comienza a percibir la cantidad superior siguiente. Es decir, a título de ejemplo, en Sala de primera unos ingresos brutos de 95 millones determinan un complemento para el Jefe de Sala de 9.000 pesetas, y la superación de dicha cantidad de ingresos brutos da lugar a la percepción del tramo superior, es decir, un complemento de 11.000 pesetas. De su parte, la representación empresarial presume que así es, a pesar de lo cual indica que carece de los datos concretos que sirvan para respaldar esta posición. Dicho en otros términos, ambas partes tácitamente están aceptando la aplicación de la tabla como si la misma estuviera presidida por el tope «hasta» que ha venido rigiendo hasta el presente.

En estos términos, cabe razonablemente pensar que dicho criterio ha de aplicarse en todos los casos, incluido el de la horquilla inferior aquí discutida. Si el texto del convenio no recoge diferenciación alguna, no existe ningún argumento razonable para apartarse del que rige con carácter general. No se vislumbra ningún motivo por el que deba producirse una quiebra en la aplicación de los criterios, de modo que el primer tramo se someta a procedimiento de cálculo diverso a los posteriores.

Séptimo.−Más aún, con independencia de que las partes coincidan en la oportunidad de cambiar de futuro la regulación de este complemento, el mismo ha estado redactado con una determinada lógica desde sus inicios. Una alteración del sistema, desde unos topes «hasta» para sustituirlos por unos topes «a partir de», requeriría además de hacerlo más explícito adaptar el sistema a la nueva fórmula. Y precisamente, de haberse producido el cambio, se verificaría una necesidad de cuantificación de la percepción del complemento en su primer tramo, que es el aquí discutido. Si se permite en línea argumental inversa, esa pretendida «laguna jurídica» en términos de ausencia de fijación expresa de la cuantía del complemento en su horquilla inferir no es otra cosa que el exponente de no haberse materializado la sustitución del criterio del «hasta» por el criterio del «a partir de». Por ser redundantes, de haberse producido tal sustitución, lo habría sido para todos los tramos y no sólo para uno de ellos, el de inferior cuantía. O bien, de haberse deseado introducir tal cambio en el tramo inferior, tendrían las partes que haber fijado expresamente la cuantía retributiva precisa del mismo. A mayor abundamiento, si las partes proponen a este árbitro que dicte un arbitraje en derecho, éste ha de ser necesariamente interpretativo del texto del convenio, partiendo de la premisa de que no existe laguna jurídica de su redacción, pues de lo contrario habrían acordado un arbitraje en equidad.

Por lo demás, esa hipotética sustitución, en términos materiales no habría producido otra cosa que una reducción de la cuantía del complemento para cada uno de los tramos, pero eso sí uniforme para cada uno de ellos, lo que debería haber conducido a la supresión del complemento para el tramo aquí discutido; circunstancias esta última que es meridianamente claro que no se verifica y que ambas partes así lo interpretan de forma pacífica.

Es cierto que la regulación convencional no deja de provocar una cierta perplejidad y en ello no deja de llevar razón la parte empresarial. Cuando se establecen este tipo de tablas de fijación de cuantías ascendentes, el procedimiento habitual es que a cada fila le corresponda una cantidad, de modo que se procede a percibir la cantidad superior «a partir de» que se alcanza la cantidad correspondiente. Ahora bien, en este ocasión tradicionalmente se ha optado por el mecanismo inverso y ello está presente en toda la lógica inversa de la aplicación de la cláusula. De funcionar el sistema «a partir de» no se debería percibir el plus por debajo de las cantidades mínimas de ingresos; pero en este caso se da la particularidad de que existe un tramo inferior no recogido expresamente en la tabla, que es justamente el que se discute en este procedimiento arbitral, insistimos admitiéndose por todos que en esa franja siempre hay derecho a percibir el plus de convenio.

Octavo.−Las partes coinciden en que el criterio de la proporcionalidad no se aplica en los tramos sucesivos al inferior. Si esto es así, no hay fundamento jurídico alguno para introducir un criterio de cuantificación diverso respecto del tramo inferior; de modo que aplicando el aforismo «ubi lex non distinguit», no cabe aplicar el principio de proporcionalidad exclusivamente para el tramo inferior, cuando el texto del convenio presenta un régimen de fijación del plus uniforme, aunque lo sea a través de una concreta escala. La proporcionalidad deriva de la fijación de tramos en su percepción, pero no se deduce del texto del convenio que deba aplicarse también una proporcionalidad interna dentro de cada tramo.

Finalmente, la representación empresarial alega que la aplicación del criterio de la proporcionalidad por ella propugnada va dirigida a evitar situaciones «discriminatorias», pues no tiene sentido que, por ejemplo para el caso de las salas de primera, se cobre la misma productividad cuando se ingresen 61 millones que cuando se ingresen 95 millones. Aparte de que el argumento se sitúa más en el plano de «lege ferenda» que de «lege data», hay que tener presente que esa diferenciación es consustancial a un sistema de fijación de las cuantías, de modo que la disparidad se produce en igual medida en los tramos restantes, de modo que también en los restantes se percibe igual plus a quien se sitúa en la cifra inferior y en la cifra superior de un mismo tramo. Ello se podría haber eliminado por la vía de hacer desaparecer por completo la tabla de encuadramiento ascendente en la cuantía del plus, fijando un estricto criterio de proporcionalidad sin tramos. Pero, al mantenerse la tabla con sus correspondientes tramos, es voluntad de la partes no fijar una proporcionalidad estricta, sino que la misma vaya saltando por tramos, sin que ello en términos técnico jurídicos puede ser calificado de discriminatorio; insistimos, y este escalonamiento por tramos sin diferencias entre el tramo inferior y los restantes.

Disposición arbitral

Se declara que el vigente convenio colectivo ha de ser interpretado en el sentido de que el plus de convenio en el tramo inferior de la escala (cuando los ingresos brutos mensuales de las salas de primera se sitúan entre los 60 y los 95 millones de pesetas, en las de segunda entre los 40 y los 55 millones y en las de tercera entre los 30 y 35 millones) se ha de percibir en la cuantía mínima y completa que se presenta en la tabla final del convenio, sin que quepa aplicar un criterio de cuantificación proporcional interna dentro de este tramo inferior. Esto representa, 9.000 pesetas para el jefe de sala, 7.000 pesetas para el jefe de mesa, 5.000 pesetas para el cajero, 1.500 pesetas para el locutor-vendedor y para admisión-control.

El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, en los términos estipulados por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales. Asimismo se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de su ejecución judicial, en los términos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley de Procedimiento Laboral.

El presente Laudo Arbitral, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de lo establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/04/2002
  • Fecha de publicación: 01/05/2002
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 10 de enero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-2135).
Materias
  • Bingo
  • Convenios colectivos
  • Juego

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