Visto el texto de la Revisión Salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas (Código de Convenio número 9900875), que fue suscrito con fecha 30 de enero de 2002, de una parte por las Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas: AICE, ANAFRIC-GREMSA, APROSA-ANEC, ANAGRASA, ASOCARNE y FECIC, en representación de las empresas del Sector y de otra, por las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO. y de U.G.T., en representación de los trabajadores del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada Revisión Salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de abril de 2002.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
En Madrid, siendo las diez horas treinta minutos del día 30 de enero de 2002, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO. y, en su nombre y representación: Don Florentino Carazo Llano y don José López Bonjoch, asistidos de don Carlos Abad, y de U.G.T. y, en su nombre y representación: Don Justo Martínez, don Felipe Redondo y don Sebastián Serena y, de otra, por la representación de las Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas, y en nombre y representación de AICE, don Miguel Huerta, de ANAFRIC-GREMSA, doña Ana Garrido; de APROSA-ANEC, doña Ana Garrido; de ANAGRASA, don Rafael de Membiela; de ASOCARNE, don Conrado López, y de FECIC, don José Collado, todos los cuales firman al pie del presente escrito, a fin de tratar la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas.
La citada Comisión Paritaria adopta, por unanimidad, los siguientes acuerdos:
Como quiera que el IPC definitivo para 2001 ha superado en 0,7 puntos el previsto por el Gobierno para el mismo año, se procede a aprobar las tablas salariales definitivas y los demás anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2001, incrementando las tablas salariales definitivas del año 2000 en el 3,2 por 100, que se adjuntan a este acta como anexo I, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula de revisión salarial para 2001, recogida en el anexo 16 del texto refundido del Convenio básico de Industrias Cárnicas («Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1999).
Facultar, solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales, para que procedan a realizar los trámites oportunos de inscripción, registro y publicación del presente Acuerdo.
Precio punta prima
1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 13,26 pesetas (0,080 euros) en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1.776 horas para 2001.
Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.
Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:
a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.
b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.
c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.
Si, transcurrido dicho plazo hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.
En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre la Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.
3. Alternativamente, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o menos de una hora cada día y hasta un máximo de cuarenta y cinco días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.
4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.
5. La vigencia de este anexo será hasta el 31 de diciembre de 2001.
Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:
Recargo = 75 por 100 del módulo.
Valor hora extraordinaria = 1,75 x módulo.
1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y ochocientas ochenta y cinco pesetas (885 pesetas) (5,322 euros) por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de mil doscientas siete pesetas (1.207 pesetas) (7,257 euros) si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de mil cuatrocientas cuarenta y cinco pesetas (1.445 pesetas) (8,683 euros) por día natural de vacaciones o de mil novecientas setenta pesetas (1.970 pesetas) (11,840 euros) por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las ochocientas ochenta y cinco pesetas (885 pesetas) (5,322 euros) por día natural o, en su caso, mil doscientas siete pesetas (1.207 pesetas) (7,257 euros) por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar este y aquel complemento.
(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2001)
Nivel | Categoría |
Salario anual — Pesetas |
Salario mensual — Pesetas |
Base diario — Pesetas |
Valor hora dto. (2) — Pesetas |
Retrib. vacac. (1) — Salar. día |
Valor horas extras — Pesetas |
Plus penos. — Pesetas/hora |
Plus. nocturn. — Pesetas |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 | Técnico titulado superior. | 2.627.947 | 187.710 | 6.257 | 1.480 | 6.257 | 2.220 | 91 | 235 |
2 | Técnico titulado medio. | 2.242.619 | 160.187 | 5.340 | 1.263 | 5.340 | 1.894 | 72 | 200 |
3 | Jefe Administrativo. | 2.001.626 | 142.973 | 4.766 | 1.127 | 4.766 | 1.691 | 65 | 176 |
4 | Oficial de primera Administrativo. | 1.848.188 | 132.013 | 4.400 | 1.041 | 4.400 | 1.561 | 62 | 165 |
5 | Oficial de segunda Administrativo. | 1.783.172 | 127.369 | 4.246 | 1.004 | 4.246 | 1.506 | 59 | 159 |
6 | Auxiliar administrativo. | 1.667.010 | 119.072 | 3.969 | 939 | 3.969 | 1.408 | 59 | 150 |
7 | Subalternos. | 1.606.762 | 114.769 | 3.826 | 905 | 3.826 | 1.357 | 58 | 143 |
8 | Encargados. | 1.850.453 | — | 4.354 | 1.042 | 4.354 | 1.566 | 62 | 164 |
9 | Conductor Mecánico. | 1.773.260 | — | 4.172 | 998 | 4.172 | 1.501 | 59 | 157 |
10 | Oficial primera Obrero y Conduc.-Rep. | 1.744.751 | — | 4.105 | 982 | 4.105 | 1.476 | 59 | 154 |
11 | Oficial de segunda. | 1.718.435 | — | 4.043 | 968 | 4.043 | 1.454 | 59 | 147 |
12 | Ayudantes. | 1.664.487 | — | 3.916 | 937 | 3.916 | 1.409 | 59 | 147 |
13 | Peones. | 1.607.908 | — | 3.783 | 905 | 3.783 | 1.361 | 58 | 142 |
Nivel | Categoría |
Salario anual — Euros |
Salario mensual — Euros |
Base diario — Euros |
Valor hora dto. (2) — Euros |
Retrib. vacac. (1) — Salar. día |
Valor horas extras — Euros |
Plus penos. — Euros/hora |
Plus. nocturn. — Euros |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 | Técnico titulado superior. | 15.794,55 | 1.128,18 | 37,61 | 8,89 | 37,61 | 13,34 | 0,54 | 1,41 |
2 | Técnico titulado medio. | 13.479,82 | 962,70 | 32,09 | 7,59 | 32,09 | 11,38 | 0,43 | 1,21 |
3 | Jefe Administrativo. | 12.029,69 | 859,26 | 28,64 | 6,77 | 28,64 | 10,16 | 0,39 | 1,06 |
4 | Oficial de primera Administrativo. | 11.106,90 | 793,35 | 26,45 | 6,25 | 26,45 | 9,38 | 0,37 | 0,99 |
5 | Oficial de segunda Administrativo. | 10.717,67 | 765,55 | 25,52 | 6,03 | 25,52 | 9,05 | 0,36 | 0,95 |
6 | Auxiliar administrativo. | 10.018,10 | 715,58 | 23,85 | 5,64 | 23,85 | 8,46 | 0,36 | 0,90 |
7 | Subalternos. | 9.655,748 | 689,70 | 22,99 | 5,44 | 22,99 | 8,16 | 0,35 | 0,86 |
8 | Encargados. | 11.120,70 | — | 26,17 | 6,26 | 26,17 | 9,41 | 0,37 | 0,99 |
9 | Conductor Mecánico. | 10.657,98 | — | 25,08 | 6,00 | 25,08 | 9,02 | 0,37 | 0,99 |
10 | Oficial primera Obrero y Conduc.-Rep. | 10.486,93 | — | 24,68 | 5,90 | 24,68 | 8,87 | 0,36 | 0,93 |
11 | Oficial de segunda. | 10.327,28 | — | 24,30 | 5,81 | 24,30 | 8,74 | 0,36 | 0,91 |
12 | Ayudantes. | 10.004,90 | — | 23,54 | 5,63 | 23,54 | 8,47 | 0,36 | 0,88 |
13 | Peones. | 9.663,24 | — | 22,74 | 5,44 | 22,74 | 8,18 | 0,35 | 0,86 |
(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.
(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente: Antigüedad mensual × 14/1.776.
1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Como quiera que a partir del 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devengará nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidante al 31 de diciembre de 2000, se incrementará desde el 1 de enero de 2001 en el 3,2 por 100.
1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:
Comida: 1.496 pesetas (8,994 euros).
Cena: 1.496 pesetas (8,994 euros).
Cama y desayuno: 2.995 pesetas (17,999 euros).
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
3. La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.
A) Jubilación a los sesenta y cuatro años.
De acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento, los trabajadores podrán optar por jubilarse a los sesenta y cuatro años, procediéndose por la empresa, simultáneamente, a la contratación de un trabajador desempleado por el tiempo que restase al sustituido hasta alcanzar los sesenta y cinco años.
En las empresas que tengan una plantilla fija de hasta cincuenta trabajadores, la normativas se aplicará sólo en los casos en que exista acuerdo entre la Dirección y el trabajador.
B) Contratos de relevo.
Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.
Premio de fidelidad. Las empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen, o causen baja definitiva por causa de enfermedad común o profesional o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas (12,020 euros) por cada año de servicio.
En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o viudo o, en su caso, los hijos menores, percibirán la cantidad correspondiente, extendiéndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuera su edad.
1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 76 pesetas (0,459 euros) para 2001.
2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.
3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidos a incentivo, devengará en estas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.
4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.
5. La vigencia de este anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 2.227 pesetas (13,385 euros) para el 2001.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo 5 (tabla general), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que se abonará ante del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
3. Paga extra de beneficios: El importe de esta paga ya fue prorrateado por mes y día en el Convenio anterior, estando por tanto ya incluida en los salarios.
4. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Si a 31 de diciembre de 2001 el IPC real excede el tanto por ciento de la inflación prevista por el Gobierno se producirán una revisión, dentro del primer trimestre del año 2002, en el exceso de la indicada cifra, teniendo efecto retroactivo al 1 de enero de 2001.
Las cantidades que, en su caso hayan de abonarse se entregarán dentro del primer trimestre del año 2002.
1. Concurrencia de Convenios. El presente Convenio Básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.
2. Denuncia.
2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.
2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.
b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.
c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.
d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual.
e) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.
1. Complemento de IT por accidente de trabajo.
En caso de IT derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua Patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de Empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.
2. Complemento asistencial.
En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de mil ciento noventa y cinco pesetas (1.195 pesetas) (7,183 euros) para 2001 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complemente las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.
En caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua Patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de Empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.
La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Contratos en prácticas | Contratos formación | |
---|---|---|
A) Personal técnico | ||
Técnico con título superior. | Sí. | No. |
Técnico con título no superior. | Sí. | No. |
Técnico no titulado. | No. | Sí. |
Personal de Secciones Técnicas. | No. | Sí. |
B) Personal administrativo | ||
Jefe de primera. | Sí. | Sí. |
Jefe de segunda. | Sí. | Sí. |
Oficial de primera. | Sí. | Sí. |
Oficial de segunda. | Sí. | Sí. |
Auxiliar. | No. | Sí. |
Viajante, Vendedor, Comprador. | No. | Sí. |
Telefonista. | No. | Sí. |
Analista. | Sí. | Sí. |
Programador. | Sí. | Sí. |
Operador. | No. | Sí. |
Perforador-Grabador. | No. | Sí. |
C) Personal obrero | ||
Maestro o Encargado. | Sí. | Sí. |
Oficial de primera. | No. | Sí. |
Oficial de segunda. | No. | Sí. |
Ayudante. | No. | Sí. |
Conductor-Mecánico. | No. | Sí. |
Conductor-Repartidor. | No. | Sí. |
Peón. | No. | No. |
D) Personal subalterno | ||
Almacenero. | No. | Sí. |
Vigilante jurado Industria y Comercio. | No. | No. |
Guarda o Portero. | No. | No. |
Personal de Limpieza. | No. | No. |
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