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Documento BOE-A-2002-883

Orden APA/52/2002, de 2 de enero, por la que se regula la pesca de la lampuga, con el arte de lampaguera, en las aguas exteriores del archipiélago balear.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2002, páginas 1763 a 1764 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-883
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/01/02/apa52

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.

La pesca de la lampuga y especies asociadas con arte de lampuguera constituye una actividad tradicional en las islas Baleares, además de tener una especial relevancia socioeconómica para el sector pesquero de ese archipiélago.

Esta pesquería se encuentra regulada mediante la Orden de 20 de abril de 1990 por la que se regula la pesquería de la lampuga, con el arte de lampuguera en los caladeros propios de las islas Baleares, por fuera de aguas interiores. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde su publicación, se hace necesario proceder a elaborar una nueva que actualice las normas que en aquella se recogían.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.

Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares y al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado en el que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la pesca que se realiza con el arte denominado lampuguera, destinado, como objetivo principal a la captura de la especie denominada lampuga (Coriphaena hippurus) y secundariamente a algunas especies asociadas a ésta como son el pez limón (Seriola durmerilii), el pez piloto (Naucrates ductor) y el pez ballesta (Balistes carolinensis).

Las normas contenidas en la misma serán de aplicación a los buques españoles que, utilizando el arte de lampuguera, faenen en las aguas exteriores que comprenden la plataforma marítima que circunda las islas del archipiélago balear.

Artículo 2. Definición y características técnicas del arte.

Se define como arte de pesca para la lampuga o lampuguera a aquel compuesto por las siguientes unidades operativas:

1. Lampuguera propiamente dicha: Arte de forma casi rectangular formado por varias piezas de red de diferentes tamaños, armadas entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de plomos, con o sin jareta.

Las dimensiones máximas de este arte serán de 200 metros de longitud y 22 metros de altura.

2. Agregador: Dispositivo flotante destinado a conseguir la concentración de los peces. El fondeo de estos elementos se realiza por medio de "muertos" o piezas de piedra natural de unos 50 kilogramos de peso.

Las dimensiones máximas de cada agregador serán de 1,20 metros por 1,50 metros.

3. Andana: Conjunto de agregadores, dispuestos en hilera, que corresponden a una misma embarcación.

Artículo 3. Buques autorizados y sorteo de las andanas.

1. La pesca con el arte de lampuguera sólo podrán realizarla aquellas embarcaciones que hayan participado en el sorteo para el calamento de las andanas.

2. Podrán participar en el sorteo los armadores o patrones de aquellas embarcaciones que acrediten la tenencia de una lampuguera.

3. El sorteo para el calamento de las andanas lo realizará cada una de las entidades representativas del sector pesquero entre las embarcaciones adscritas a la misma y que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

4. El referido sorteo habrá de celebrarse antes del día 15 de julio de cada año y una vez realizado el mismo, por parte de cada una de las entidades representativas del sector se levantará acta de su resultado y se remitirá copia de la misma a la Dirección General de Recursos Pesqueros y al órgano competente en materia de pesca de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adjuntando una copia de una carta náutica en la que quede reflejada la posición geográfica de los puntos sorteados que correspondan a cada una de las andanas. Asimismo, comunicarán la fecha de inicio de la temporada para cada una de las embarcaciones, que habrá de estar comprendida entre el 25 de agosto y el 5 de septiembre de cada año, acreditando llevar enrolados un mínimo de 2 tripulantes durante la temporada de pesca.

Artículo 4. Fondos mínimos permitidos.

La profundidad mínima para el calado de las andanas será de 30 metros.

Articulo 5. Esfuerzo de pesca.

El período de calado será entre los días 25 de agosto y 30 de noviembre de cada año, debiendo las embarcaciones permanecer amarradas en puerto treinta horas a la semana.

Artículo 6. Distancia mínima de seguridad para el ejercicio de la pesca.

Mientras estén caladas las andanas, ningún buque podrá ejercer su actividad pesquera a menos de 250 metros de distancia de las mismas.

Artículo 7. Señalización.

Los agregadores que componen la andana, deberán llevar fija una placa en forma tal que pueda ser visible la matrícula y el folio de la embarcación a que pertenecen.

Además, el primero y el último que forman la andana, deberán llevar un reflector radar y una bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de 2 metros de altura como mínimo durante el día o con una luz blanca visible a una distancia mínima de 2 millas de noche. Esta señalización se repetirá a intervalos de 2 millas a partir de cualquiera de sus cabeceros.

El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características indicadas anteriormente.

Artículo 8. Obligación de levantar las andanas.

Antes de una semana de la finalización de la época de pesca de cada una de las embarcaciones, que en ningún caso será superior al período establecido en el artículo 5, los patrones quedarán obligados, en el plazo máximo de una semana, a levantar los puntos de anclaje de los agregadores, sin dejar resto alguno del arte.

Artículo 9. Incompatibilidad de artes.

Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con arte de lampuguera, durante la misma jornada de pesca no podrán ejercer la actividad pesquera con ningún otro arte o aparejo.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma y en concreto la Orden de 2 de abril de 1990, por la que se regula la pesquería de la lampuga con el arte de lampuguera en los caladeros propios de las islas Baleares, por fuera de aguas interiores.

Disposición final primera. Aplicación.

Por el Secretario general de Pesca Marítima se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden y en particular para adoptar el esfuerzo de pesca a las condiciones del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 2 de enero de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/01/2002
  • Fecha de publicación: 15/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2002
  • Fecha de derogación: 21/09/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/1688/2013, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-9767).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Material de pesca
  • Pesca marítima

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