La entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, supuso una alteración radical de los términos en que cabe exigir responsabilidad criminal a los menores por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en la legislación penal y del cauce a través del cual ha de exigirse dicha responsabilidad, implicando modificaciones radicales, tanto en el Derecho sustantivo, como en el Derecho procesal e, incluso, en la estructura judicial que venía desempeñando tales cometidos.
En la regulación de los procedimientos judiciales para la exigencia de la responsabilidad penal, distingue la mencionada Ley Orgánica entre una fase instructora y una fase decisoria, amén de abordar los regímenes de los recursos y de la ejecución de las medidas que en su aplicación puedan imponerse, así como de la responsabilidad civil derivada de las infracciones objeto de enjuiciamiento.
Dentro de la fase instructora, la LORPM dispone la necesidad de practicar actuaciones perentorias de carácter urgente, para las cuales, según dispone el artículo 184 de la LOPJ, han de reputarse hábiles todos los días y horas del año, al tratarse de actuaciones de carácter criminal.
La agilización en todos los trámites relativos a la adopción de medidas cautelares y la posibilidad de la celebración de la vista de internamiento prevista en el artículo 28 de la LORPM, sin duda, se ve sustancialmente posibilitada con la reforma proyectada.
Asimismo, la práctica de pruebas anticipadas y preconstituidas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, permite a la autoridad judicial la realización de las diligencias de investigación imprescindibles para la adopción de una medida cautelar, como puede ser la declaración testifical de los extranjeros víctimas de sustracciones, diligencias que, en la actualidad, resultan especialmente dificultosas.
Igualmente, se ven reforzadas las garantías en la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales, como la intervención de comunicaciones telefónicas efectuadas a través de móviles para la detección de delitos de tráfico de drogas, la adopción de medidas que afecten a la integridad física de las personas y la intervención de cuentas corrientes.
II
Se posibilita la celebración de los juicios inmediatos, a cuyo efecto, una vez oído el menor detenido, el Ministerio Fiscal, a la vista de la flagrancia del delito y de las pruebas, aprovechando la presencia del Abogado del menor, del equipo técnico, así como de las víctimas, puede solicitar la celebración del juicio, apertura de la audiencia y celebración de los juicios de conformidad y de los contradictorios en que estuviera de acuerdo el Letrado del menor.
La celebración de dichos juicios garantiza una respuesta educativa rápida desde el ámbito de la justicia al menor infractor, ganando en celeridad y evitando la imposición de medidas cautelares que, por su propia naturaleza, son excepcionales y perturban la finalidad educativa de la justicia de menores. Permite, asimismo, a los centros educativos y a sus profesionales abordar la situación del menor desde la resolución judicial definitiva, posibilitándose la realización de programas educativos, impensables o inviables en situación de medida cautelares, consiguiendo de este modo también disminuir sustancialmente la sensación de impunidad que se ha generalizado entre los menores infractores.
Asimismo, la celebración de los juicios inmediatos posibilita dar respuesta a la alarma social existente en la actualidad en las ciudades, con respecto a las actuaciones delictivas de menores y la inseguridad percibida por la ciudadanía al apreciar ésta una reacción inmediata y eficaz desde el ámbito de la Justicia.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 8 de mayo de 2002, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, previo informe de las asociaciones profesionales y audiencia del Ministerio Fiscal, así como con intervención de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Administración de Justicia aprobar el presente Acuerdo:
Artículo único.-Se adiciona un apartado 5 al artículo 59 bis del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, cuya redacción es la siguiente:
"5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo informe de la Junta de Jueces y del Ministerio Fiscal, podrá disponer el servicio de guardia de permanencia de tres días de los Juzgados de Menores, cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio y mientras éstas permanezcan.
El Juzgado de Guardia desempeñará su función en régimen de presencia de nueve a veintiún horas, y, de veintiún horas a nueve horas del día siguiente, en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización, para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata."
Disposición final única.-El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 8 de mayo de 2002.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
HERNANDO SANTIAGO
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