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Documento BOE-A-2002-971

Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2002, páginas 2118 a 2123 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-971
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/05/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, hecho en Nueva York el 23 de mayo de 1997, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29, España pase a ser Parte de dicho Acuerdo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 23 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

Los Estados Partes en el presente Acuerdo,

Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar estableció el Tribunal Internacional del Derecho del Mar,

Reconociendo que el Tribunal debería gozar, en el territorio de cada uno de los Estados Partes, de la capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones,

Recordando que, según el artículo 10 del Estatuto del Tribunal, en el ejercicio de las funciones del cargo los miembros del Tribunal gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos,

Reconociendo que quienes intervengan en las actuaciones y los funcionarios del Tribunal deben gozar de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Tribunal,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Términos empleados.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «Convención» se entenderá la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1932;

b) Por «Estatuto» se entenderá el Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, contenido en el anexo VI de la Convención;

c) Por «Estados Partes» se entenderá los Estados Partes en el presente Acuerdo;

d) Por «Tribunal» se entenderá el Tribunal Internacional del Derecho del Mar;

e) Por «miembro del Tribunal» se entenderá un miembro elegido del Tribunal o la persona designada con arreglo al artículo 17 del Estatuto a los efectos de una causa determinada;

f) Por «Secretario» se entenderá el Secretario del Tribunal y todo funcionario del Tribunal que desempeñe esa función;

g) Por «funcionarios del Tribunal» se entenderán el Secretario y demás miembros del personal de la Secretaría;

h) Por «Convención de Viena» se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961.

Artículo 2. Personalidad jurídica del Tribunal.

El Tribunal tendrá personalidad jurídica y podrá:

a) Celebrar contratos;

b) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

c) Entablar acciones judiciales.

Artículo 3. Inviolabilidad de los locales del Tribunal.

Los locales del Tribunal serán inviolables, con sujeción a las condiciones que se acuerden con el Estado Parte de que se trate.

Artículo 4. Pabellón y emblema.

El Tribunal tendrá derecho a enarbolar su pabellón y exhibir su emblema en sus locales y en los vehículos que utilice con fines oficiales.

Artículo 5. Inmunidad del Tribunal y de sus bienes, haberes y fondos.

1. El Tribunal gozará de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que renuncie expresamente a ella en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que esa renuncia no será aplicable a ninguna medida ejecutoria.

2. Los bienes, haberes y fondos del Tribunal, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación, embargo y expropiación y contra toda forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.

3. Los bienes y haberes del Tribunal estarán exentos de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda índole, en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de sus funciones.

4. El Tribunal contratará seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos que sean de su propiedad o que utilice conforme lo exijan las Leyes y los Reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.

Artículo 6. Archivos.

Los archivos del Tribunal y todos los documentos que le pertenezcan o tenga bajo su custodia serán inviolables dondequiera que se encuentren. El Estado Parte en el que estén ubicados los archivos será informado de la ubicación de esos archivos y de los documentos.

Artículo 7. Ejercicio de las funciones del Tribunal fuera de la Sede.

El Tribunal, en los casos en que considere conveniente reunirse o ejercer en alguna otra forma sus funciones fuera de su Sede, podrá concertar con el Estado de que se trate un acuerdo relativo a los servicios e instalaciones necesarios para esos efectos.

Artículo 8. Comunicaciones.

1. A los efectos de sus comunicaciones y correspondencia oficiales, el Tribunal gozará en el territorio de cada Estado Parte y en la medida en que ello sea compatible con las obligaciones internacionales de ese Estado, de un trato no menos favorable que el que el Estado Parte conceda a cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a las diversas formas de comunicación y correspondencia.

2. El Tribunal podrá utilizar todos los medios apropiados de comunicación y emplear claves o cifras en sus comunicaciones o correspondencia oficiales. La correspondencia y las comunicaciones oficiales del Tribunal serán inviolables.

3. El Tribunal podrá despachar y recibir correspondencia y otros materiales o comunicaciones por correo o valija, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que los concedidos a los correos y las valijas diplomáticos.

Artículo 9. Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o exportación.

1. El Tribunal, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de toda contribución directa; se entiende, sin embargo, que el Tribunal no podrá reclamar exención alguna por concepto de tasas que constituyan la remuneración de servicios públicos prestados.

2. El Tribunal estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial.

3. Los artículos que se importen o adquieran libres de derechos no serán vendidos ni enajenados en el país donde sean importados sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese Estado Parte. El Tribunal también estará exento de todo derecho de aduana, impuesto sobre la cifra de negocios, prohibición o restricción respecto de la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 10. Reembolso de derechos o impuestos.

1. El Tribunal, por regla general, no reclamará la exención de los derechos e impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando el Tribunal efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos o impuestos, los Estados Partes tomarán las disposiciones administrativas del caso para la exención de esos gravámenes o el reembolso del monto del derecho o impuesto pagado.

2. Los artículos comprados que estén sujetos a exención o reembolso no se venderán ni enajenarán en ninguna otra forma, salvo de conformidad con las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención o el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos respecto de las tarifas de los servicios públicos suministrados al Tribunal.

Artículo 11. Impuestos.

1. Los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban los miembros y los demás funcionarios del Tribunal estarán exentos de toda clase de impuestos.

2. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales esos miembros o funcionarios permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia si dichos miembros o funcionarios gozan de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas.

3. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta las pensiones o las rentas vitalicias que perciban los ex miembros y los ex funcionarios del Tribunal.

Artículo 12. Fondos y exención de restricciones monetarias.

1. El Tribunal no quedará sometido a controles, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de sus funciones y podrá:

a) Tener fondos, divisas de cualquier tipo u oro y cuentas en cualquier moneda;

b) Transferir sus fondos, oro o sus divisas de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas que tenga en su poder;

c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos.

2. En el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 1, el Tribunal, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda hacerlo sin desmedro de sus intereses.

Artículo 13. Miembros del Tribunal.

1. Los miembros del Tribunal, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios, inmunidades, facilidades y prerrogativas que se otorguen a los Jefes de Misiones Diplomáticas con arreglo a la Convención de Viena.

2. Los miembros del Tribunal y los familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas las facilidades para salir del país en que se encuentren y para entrar al país donde el Tribunal se reúna. En el curso de los viajes que hagan en el ejercicio de sus funciones gozarán, en todos los países por los que tengan que pasar, de los privilegios, inmunidades y facilidades que se conceden en ellos a los agentes diplomáticos en circunstancias similares.

3. Los miembros del Tribunal que, para mantenerse a disposición del Tribunal, estén residiendo en un país distinto del de su nacionalidad o residencia permanente, gozarán, junto con los familiares que formen parte de sus hogares, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticas mientras residan en ese país.

4. Los miembros del Tribunal, así como los familiares que formen parte de sus hogares, tendrán en épocas de crisis internacional las mismas facilidades de repatriación que se acuerden a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

5. Los miembros del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos que sean de su propiedad o que utilicen conforme lo exijan las Leyes y los Reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.

6. Los párrafos 1 a 5 del presente artículo serán aplicables a los miembros del Tribunal incluso después de haber sido reemplazados si siguen ejerciendo sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 5 del Estatuto.

7. Los miembros del Tribunal, a los efectos de su completa libertad de expresión e independencia en el desempeño de su cometido, seguirán gozando de inmunidad judicial respecto de las declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y los actos que hayan realizado en desempeño de sus funciones aun cuando ya no sean miembros del Tribunal o no presten servicios en él.

Artículo 14. Funcionarios.

1. El Secretario gozará mientras se halle en ejercicio de sus funciones, de privilegios, inmunidades y facilidades diplomáticos.

2. Los demás funcionarios del Tribunal gozarán, en el país donde se encuentren por asuntos del Tribunal o en el país que atraviesen con tal fin, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular:

a) Gozarán de inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la incautación de su equipaje personal;

b) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el país de que se trate y a exportar a su país de residencia permanente, libres de derechos, esos muebles y efectos;

c) Estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en tal caso, se hará una inspección en presencia del funcionario;

d) Gozarán de inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que haya cesado en el ejercicio de sus funciones; e) Estarán exentos de la obligación de prestar cualquier servicio de carácter nacional;

f) Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares, estarán exentos de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros;

g) Tendrán las mismas facilidades cambiarias que los funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de que se trate;

h) Junto con los miembros de su familia que forman parte de sus hogares, tendrán, en época de crisis internacional, las mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena;

3. Los funcionarios del Tribunal contratarán seguros de responsabilidad civil en relación con los vehículos de su propiedad o que utilicen conforme lo exijan las Leyes y los Reglamentos del Estado en cuyo territorio se utilicen esos vehículos.

4. El Tribunal comunicará a todos los Estados Partes las categorías de funcionarios a quienes serán aplicables las disposiciones del presente artículo. Los nombres de los funcionarios comprendidos en ellas serán comunicados periódicamente a todos los Estados Partes.

Artículo 15. Expertos nombrados de conformidad con el artículo 289 de la Convención.

Los expertos nombrados de conformidad con el artículo 289 de la Convención gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de su misión, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con ella. En particular, gozarán de:

a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;

b) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no están destinados al uso personal o cuya importación o exportación esté prohibida por la Ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del experto;

c) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

d) Derecho a la inviolabilidad de documentos o papeles;

e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros; f) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias y cambiarias que se acuerden a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

g) Los expertos tendrán en épocas de crisis internacional, las mismas facilidades de repatriación reconocidas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

Artículo 16. Agentes, consejeros y abogados.

1. Los agentes, consejeros y abogados habilitados para comparecer ante el Tribunal gozarán, durante el período que dure el cumplimiento de su cometido y que incluirá el tiempo transcurrido en viajes relacionados con éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. En particular, gozarán de:

a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal;

b) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos que no están destinados al uso personal cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate; en tal caso se hará una inspección en presencia del agente, consejero o abogado;

c) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que formulen verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones; esta inmunidad subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;

d) Derecho a la inviolabilidad de documentos y papeles;

e) Derecho a recibir documentos o correspondencia por correo o en valija sellada;

f) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros; g) Las demás facilidades respecto del equipaje personal y las restricciones monetarias o cambiarias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional acordadas a los enviados diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena.

2. Al recibirse la notificación de las partes en una actuación que se incoe ante el Tribunal acerca de la designación de un agente, consejero o abogado, se extenderá un certificado del estatuto de ese representante con la firma del Secretario por el plazo que razonablemente sea necesario para sustanciar las actuaciones.

3. Las autoridades competentes del Estado de que se trate concederán los privilegios, inmunidades y facilidades que se consignan en el presente artículo cuando les sea presentado el certificado mencionado en el párrafo 2.

4. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales esos agentes, consejeros o abogados permanezcan en un Estado a fin de desempeñar sus funciones no serán considerados períodos de residencia.

Artículo 17. Testigos, expertos y personas en misión.

1. Se acordarán a los testigos, expertos y personas que estén en misión por orden del Tribunal los privilegios, inmunidades y facilidades que se estipulan en los incisos a) a f) del artículo 15, con inclusión del tiempo en que se haya estado en viaje en relación con sus misiones.

2. Los testigos, expertos y personas que estén en misión recibirán facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional.

Artículo 18. Nacionales y residentes permanentes.

Salvo en lo que respecta a los privilegios e inmunidades que pueda otorgar el Estado Parte de que se trate, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las personas que disfrutan de los privilegios e inmunidades conferidos en virtud del presente Acuerdo sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de inmunidad judicial y de inviolabilidad respecto de las declaraciones que hayan formulado verbalmente o por escrito y de los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones en relación con el Tribunal.

Artículo 19. Respeto de Leyes y Reglamentos.

1. Los privilegios, inmunidades, facilidades y prerrogativas estipulados en los artículos 13 a 17 del presente Acuerdo no se otorgan para beneficio personal de los interesados, sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con el Tribunal.

2. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas a que se hace referencia en los artículos 13 a 17 deberán respetar las Leyes y los Reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan sus funciones oficiales o por cuyo territorio deban pasar en el ejercicio de esas funciones. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado:

Artículo 20. Renuncia a la inmunidad.

1. Habida cuenta de que los privilegios e inmunidades que se estipulan en el presente Acuerdo se otorgan en interés de la buena administración de justicia y no en beneficio personal, la autoridad competente tiene el derecho y la obligación de renunciar a la inmunidad en los casos en que, a su juicio, esa inmunidad pueda obstaculizar el curso de la justicia y sea posible renunciar a ella sin detrimento de la administración de justicia.

2. Para esos efectos, la autoridad competente en el caso de los agentes, consejeros y abogados que representen a un Estado Parte ante el Tribunal o que hayan sido designados por él será el Estado de que se trate. En el caso de otros agentes, consejeros y abogados, el Secretario, los expertos designados de conformidad con el artículo 289 de la Convención y los testigos, los expertos y las personas en misión, la autoridad competente será el Tribunal. En el caso de otros funcionarios del Tribunal, la autoridad competente será el Secretario, previa aprobación del Presidente del Tribunal.

Artículo 21. Laissez-passer y visados.

1. Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a los miembros y funcionarios del Tribunal o a los expertos nombrados en virtud del artículo 289 de la Convención.

2. Las solicitudes de visado (cuando sea necesario) presentadas por los miembros del Tribunal y por el Secretario serán tramitadas con la mayor rapidez posible. También lo serán las presentadas por cualquier otra persona que sea titular o tenga derecho a ser titular del laissez-passer al que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y por las personas a que se hace referencia en los artículos 16 y 17, cuando estén acompañadas de un certificado en que conste que su viaje obedece a asuntos del Tribunal.

Artículo 22. Libre circulación.

No se impondrán restricciones administrativas ni de otra índole a la libre circulación de los miembros del Tribunal ni de las demás personas mencionadas en los artículos 13 a 17, cuando viajen a la sede del Tribunal o regresen de ésta, o cuando viajen al lugar en que el Tribunal se reúna o ejerza sus funciones o regresen de él.

Artículo 23. Seguridad y mantenimiento del orden público.

1. El Estado Parte que considere que tiene que tomar medidas que sean necesarias, sin perjuicio del funcionamiento independiente y debido del Tribunal, para velar por su seguridad o el mantenimiento del orden público de conformidad con el derecho internacional, se pondrá en contacto con el Tribunal con la mayor rapidez posible en las circunstancias del caso a fin de determinar de mutuo acuerdo las medidas necesarias para proteger al Tribunal.

2. El Tribunal cooperará con el Gobierno de ese Estado Parte para evitar que sus actividades puedan redundar en modo alguno en desmedro de la seguridad o el orden público.

Artículo 24. Cooperación con las autoridades de los Estados Partes.

El Tribunal cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, inmunidades, facilidades y prerrogativas a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 25. Relación con acuerdos especiales.

Si una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquier acuerdo especial celebrado entre el Tribunal y un Estado Parte se refieren al mismo tema, se considerará, cuando sea posible, que son complementarias, de modo que una y otra serán aplicables y ninguna de ellas limitará el efecto de la otra; en caso de conflicto, sin embargo, primará la disposición del acuerdo especial.

Artículo 26. Arreglo de controversias.

1. El Tribunal tomará las disposiciones del caso para el arreglo satisfactorio de las controversias:

a) Que dimanen de contratos o que se refieran a otras cuestiones de derecho privado en que sea parte; b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo, gocen de inmunidad, si no se hubiera renunciado a ella.

2. Todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán sometidas a un tribunal arbitral, a menos que las partes hayan convenido en otra forma de arreglo. Las controversias entre el Tribunal y un Estado Parte que no se resuelvan mediante consultas, negociación u otro medio convenido de arreglo dentro de los tres meses posteriores a la presentación de una solicitud por una de las partes, serán sometidas para su fallo definitivo, previa solicitud de una de las partes en ella, a un grupo integrado por tres árbitros de los cuales uno será elegido por el Tribunal, otro por el Estado Parte y el tercero, que los presidirá, por los dos primeros. Si una de las partes en la controversia no hubiese designado un árbitro en el plazo de dos meses, contados a partir del nombramiento del primer árbitro, hará la designación el Secretario General de las Naciones Unidas. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran en el nombramiento de un tercero en los tres meses siguientes a sus nombramientos, el Secretario General de las Naciones Unidas elegirá al tercer árbitro, previa solicitud del Tribunal o del Estado Parte.

Artículo 27. Firma.

El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados y seguirá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante veinticuatro meses a partir del 1 de julio de 1997.

Artículo 28. Ratificación.

El presente Acuerdo está sujeto a ratificación. El Instrumento de Ratificación será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 29. Adhesión.

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los Estados. El Instrumento de Adhesión será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 30. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se deposite el décimo Instrumento de Ratificación o Adhesión.

2. Respecto de cada Estado Parte que ratifique el presente Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo Instrumento de Ratificación o Adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo día siguiente al depósito de su Instrumento de Ratificación o Adhesión.

Artículo 31. Aplicación provisional.

Si un Estado tiene la intención de ratificar el presente Acuerdo o adherirse a él, podrá en cualquier momento notificar al depositario de que aplicará el presente Acuerdo en forma provisional por un plazo no superior a dos años.

Artículo 32. Aplicación especial.

Cuando se haya sometido una controversia al Tribunal de conformidad con el Estatuto, todo Estado que no sea parte en el presente Acuerdo y sea parte en la controversia podrá, exclusivamente a los fines de la causa y mientras dure la controversia, hacerse parte en el presente Acuerdo mediante el depósito de un Instrumento de Aceptación. Los Instrumentos de Aceptación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y entrarán en vigor en la fecha del depósito.

Artículo 33. Denuncia.

1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que en la notificación se indique una fecha posterior.

2. La denuncia no afectará de manera alguna a la obligación de un Estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo a que esté sujeto de conformidad con el derecho internacional e independientemente del presente Acuerdo.

Artículo 34. Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 35. Textos auténticos.

Las versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de este Acuerdo serán igualmente auténticas.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Abierto a la firma en Nueva York, el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en un solo original en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

ESTADOS PARTE

  Firma Fecha depósito Instrumento
Alemania. 18-5-1999  
Arabia Saudita.   30-11-2001 AD
Argentina. 2-6-1998  
Australia. 26-5-1999 30- 7-2001 R
Austria.   1-10-2001 AD
Bélgica. 19-3-1999  
Camerún.   30- 7-2001 AD
Croacia. 27-5-1999 8- 9-2000 R
Eslovaquia. 22-6-1999 20- 8-2000 R
España.   9-10-2001 AD
Finlandia. 31-3-1999  
Ghana. 30-6-1999  
Grecia. 1-7-1997  
Jordania. 17-4-1998  
Kuwait. 15-6-1999  
Líbano. 15-6-1999  
Noruega. 1-7-1997 1- 8-1997 R
Omán. 28-9-1998  
Países Bajos. 28-8-1998 25- 3-1999 R
D. Territorial: Por el Reino en Europa
Portugal. 30- 6-1999  
Reino Unido. 3-12-1997  
República Checa.   26-10-2001 AD
República Unida de Tanzania. 17-12-1998  
Senegal. 1- 7-1997  
Sri Lanka. 30- 6-1999  
Túnez. 9- 4-1999  

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España el 30 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en su artículo 30.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de diciembre de 2001.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 23/05/1997
  • Fecha de publicación: 17/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2001
  • Adhesión por instrumento de 23 de diciembre de 2000.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de diciembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5842).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 29, de 2 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-2192).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Derecho del Mar
  • Privilegios e inmunidades
  • Tribunal Internacional del Derecho del Mar

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