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Documento BOE-A-2002-9854

Orden APA/1127/2002, de 13 de mayo, por la que se establecen medidas para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las pesquerías de palangre de superficie.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 2002, páginas 18429 a 18430 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-9854
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/05/13/apa1127

TEXTO ORIGINAL

Recientes investigaciones han sugerido que la mortalidad de aves marinas como consecuencia de ciertas actividades de pesca con palangre podría representar una amenaza para la supervivencia de algunas de estas aves y en particular de los albatros y petreles en el Océano Austral.

La mortalidad de las aves podría producirse esporádicamente durante las operaciones de calado de las líneas de anzuelo que conteniendo carnada, al ser arrojadas al mar desde los buques pesqueros, son atrapadas por las aves. Las aves sufren el riesgo de mortalidad accidental al quedar enganchadas en los anzuelos, mientras que la acción de las aves perjudica también a la productividad y rentabilidad de la pesca.

Respondiendo a la necesidad de reducir la mortalidad incidental de aves marinas en las pesquerías comerciales del Océano Austral, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCAMLR) adoptó en 1992 medidas de mitigación para sus 23 Estados miembros, entre los que se encuentra España, con el fin de minimizar las capturas incidentales de aves marinas. Estas medidas ya se aplican a los buques españoles que faenan en el área de regulación de dicha Comisión.

Asimismo, España ha firmado, en abril de 2002, el Acuerdo regional sobre la conservación de albatros y petreles (Canberra, 2001), emanado del Convenio sobre la conservación de especies migratorias de animales silvestres (Bonn, 1979). El Acuerdo define objetivos y medidas encaminadas a la conservación de diferentes especies de albatros y petreles del Hemisferio Sur.

Por otra parte, en el marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, adoptó en 1999 el Plan Internacional de Acción para reducir las capturas incidentales de aves marinas en la pesca con palangre. El Plan Internacional atribuye a los Estados la responsabilidad de la elaboración, aplicación y seguimiento de sus propios Planes Nacionales para aves marinas.

En el caso español, aparte de las pesquerías con palangre de fondo del Océano Austral, las principales pesquerías de palangre en alta mar en que se podrían producir esporádicamente capturas incidentales de aves marinas son las pesquerías de palangre de superficie dirigidas a la captura de túnidos, peces espada y especies acompañantes, al Sur del paralelo 30o Sur.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

En su virtud, en uso de la facultad conferida por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente disposición tiene por objeto establecer las condiciones de empleo del arte de palangre de superficie para minimizar la captura incidental de las aves marinas en el ejercicio de la actividad pesquera.

Estas condiciones serán de aplicación a todos los buques de palangre de superficie que se dedican a la captura de túnidos, peces espada, especies afines y especies acompañantes, en aguas al Sur del paralelo 30o Sur.

Artículo 2. Condiciones de empleo del arte de palangre de superficie.

En el ejercicio de la pesca con palangre de superficie se tendrán en cuenta las siguientes precauciones:

a) Los palangres deberán calarse solamente entre el anochecer y el amanecer, no debiéndose encender otras luces exteriores que las estrictamente necesarias para la seguridad de la navegación y de las operaciones de pesca, a fin de minimizar la atracción de las aves.

b) Si resultara inevitable el vertido de restos de pescado al mar durante las operaciones de calado o virado de los palangres, el vertido deberá realizarse en el costado opuesto a aquél en que se practican dichas operaciones o una vez concluida la operación.

c) En la medida de lo posible, a las aves que hayan podido quedar enganchadas en los anzuelos se les quitarán éstos a efectos de permitirles que una vez liberadas, puedan sobrevivir.

Artículo 3. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Madrid, 13 de mayo de 2002.

ARIAS CAÑETE

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/05/2002
  • Fecha de publicación: 23/05/2002
  • Fecha de derogación: 22/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Convención de 23 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1985-22305).
Materias
  • Especies protegidas
  • Fauna
  • Mar
  • Pesca marítima

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