EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/2003, de 5 de mayo, de tercera modificación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de cataluña.
PREÁMBULO
Desde la aprobación de la Ley 6/1987, de 4 de abril, de la organización comarcal de Cataluña, la comarca se ha ido consolidando como parte de la organización territorial de Cataluña y los consejos comarcales se han convertido en una institución necesaria dentro de la Administración local catalana.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha Ley ha evidenciado la conveniencia de precisar, ampliar y redefinir algunas cuestiones reguladas por la normativa actual para permitir adaptar la organización y el funcionamiento de los consejos comarcales a las necesidades reales y dotarlos de los mecanismos adecuados para que puedan ejercer sus competencias de un modo ágil, eficaz y participativo. Por otra parte, las demandas de la sociedad actual suponen que todas las administraciones -y, por lo tanto, también las comarcas dispongan de nuevas competencias para prestar los servicios adecuados en cada momento. En todo caso, la asunción de nuevas competencias por las comarcas debe ser respetuosa con la autonomía municipal y no debe condicionarla.
La presente Ley también tiene por objeto la supresión de los artículos que regulaban el procedimiento para establecer la división comarcal de Cataluña, los cuales, al haber sido completada, pierden su vigencia.
En lo que concierne al contenido concreto de las modificaciones introducidas, la presente Ley establece dos excepciones a la necesidad de modificar por ley las demarcaciones comarcales, con la finalidad de simplificar el procedimiento en los dos supuestos previstos:
cuando afecten a partes de términos municipales como consecuencia de la modificación de sus límites y cuando sean acordadas por los municipios y demás instituciones afectadas.
La presente Ley introduce, como órganos necesarios de los consejos comarcales, la figura de la vicepresidencia y el consejo de alcaldes. El consejo de alcaldes, que hasta ahora solamente estaba previsto como un órgano de creación facultativa, se convierte en una figura esencial dentro de la organización comarcal. Está integrado por todos los alcaldes de los municipios de la comarca, debe reunirse como mínimo una vez cada tres meses y tiene asignadas competencias de asesoramiento, informe y propuesta sobre cuestiones de interés para la comarca que afectan especialmente a los municipios, como la aprobación del programa de actuación comarcal, el reglamento orgánico y las ordenanzas, los acuerdos de creación y establecimiento de servicios comarcales y los planes sectoriales comarcales, así como la modificación de los límites comarcales, el cambio de nombre o capital de la comarca y las iniciativas legislativas de interés comarcal.
Con el fin de agilizar la gestión de las funciones de los consejos comarcales, también se establece la posibilidad de crear, mediante el reglamento orgánico comarcal correspondiente, una comisión de gobierno cuando el elevado número de miembros del consejo comarcal o cualquier otra circunstancia lo hagan necesario.
En cuanto a la composición de los consejos comarcales, la Ley 6/1987 daba primacía al número de concejales sobre el número de votos al asignar los representantes que correspondían a cada partido, coalición, federación o agrupación ; con la presente Ley, los principios de proporcionalidad y pluralismo político se incorporan más equilibradamente al funcionamiento y la composición de los consejos comarcales. Asimismo, para evitar interpretaciones divergentes, se establece que, al hacer el cómputo para el reparto de los consejeros comarcales, las juntas electorales sólo deben considerar a los concejales elegidos en los municipios que forman parte del consejo comarcal, y no, a los miembros de las entidades locales descentralizadas.
Posiblemente la modificación que representa un cambio más sustancial con relación a la anterior regulación es la relativa a las competencias comarcales. Así, mientras que la Ley 6/1987 establecía una lista de materias sobre la cual las leyes del Parlamento debían otorgar competencias a las comarcas, la nueva regulación distingue tres tipos de competencias comarcales. En primer lugar, corresponden a las comarcas las competencias que, en materia de cooperación, asesoramiento y coordinación de los ayuntamientos, les atribuye la misma Ley. En segundo lugar, las que les atribuyan las leyes del Parlamento, habida cuenta de la tipología de las comarcas. Finalmente, las comarcas ejercen las competencias que les deleguen o les encarguen gestionar la Administración de la Generalidad, la diputación correspondiente y los municipios.
La Ley simplifica el procedimiento de elaboración de los programas de actuación comarcal para dotarlos de más versatilidad y capacidad de adaptación a las necesidades que vayan surgiendo en la comarca. Estos programas tienen una vigencia de cuatro años.
Por otra parte, la Ley recoge el principio de lealtad institucional, que debe regir las relaciones con la comar ca, los municipios, las demás comarcas, la diputación, la Administración de la Generalidad y otras administraciones públicas.
Finalmente, se clarifica el procedimiento que los consejos comarcales deben seguir para ejercer la iniciativa legislativa ante el Parlamento y se especifica la documentación que es preciso presentar.
Para garantizar la seguridad jurídica, la disposición final faculta al Gobierno para promulgar un decreto legislativo que refunda las diversas leyes que afectan a la organización comarcal.
Artículo 1.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"La presente Ley tiene por objeto regular la organización comarcal y establecer el régimen jurídico de los consejos comarcales."
Artículo 2.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. La división y la organización comarcales de Cataluña se rigen por los criterios siguientes:
a) Los ámbitos territoriales resultantes deben coincidir con los espacios geográficos en que se estructuran las relaciones básicas de la actividad económica y deben agrupar municipios con características sociales, culturales e históricas comunes.
b) Los ámbitos territoriales resultantes deben ser los más adecuados para hacer efectivos los principios de eficacia, descentralización, participación y subsidiariedad en la prestación de los servicios públicos.
2. La organización comarcal se extiende a todo el territorio de Cataluña.
3. Ningún municipio debe quedar excluido de la organización comarcal ni debe pertenecer a más de una comarca. Cada uno de los municipios debe formar parte íntegramente de una sola comarca."
Artículo 3.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"Cualquier modificación de las demarcaciones comarcales debe hacerse por ley, excepto en los supuestos siguientes:
a) Cuando se trate de modificaciones que afecten a partes de términos municipales y sean consecuencia de la modificación de los límites de los correspondientes términos municipales.
b) Por acuerdo del municipio y las demás instituciones afectadas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8 bis."
Artículo 4.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 6/1987, que quedan redactados del siguiente modo:
"2. En los casos a los que hacen referencia las letras a y b del apartado 1, quien ejerza la iniciativa de modificación de las demarcaciones comarcales vigentes debe enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales la propuesta de modificación y una memoria que justifique sus motivos y oportunidad.
3. El Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales debe someter la propuesta a información pública y debe solicitar un informe a los ayuntamientos y consejos comarcales afectados. Después, debe someter el expediente a informe de la Comisión de Delimitación Territorial y, posteriormente, de la Comisión Jurídica Asesora.
4. Una vez completado el expediente, el Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales debe entregarlo a quien haya realizado la propuesta de modificación de las demarcaciones comarcales en caso de que sea titular de la iniciativa legislativa, o bien debe elevar al Gobierno el anteproyecto de ley correspondiente."
Artículo 5.
Se añade un artículo 8 bis a la Ley 6/1987, con el siguiente texto:
"Artículo 8 bis.
1. Un municipio puede cambiar su adscripción comarcal siempre que exista continuidad territorial entre su término y el de los municipios de la comarca a la que quiere adscribirse y se siga el procedimiento establecido por el apartado 2.
2. Para el cambio de comarca de un municipio debe seguirse el procedimiento siguiente:
a) El pleno del ayuntamiento debe adoptar un acuerdo inicial en que se explicite la comarca a la que quiere adscribirse, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
b) El consejo comarcal de la comarca a la que quiere adscribirse debe aceptar el cambio, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
c) El ayuntamiento debe enviar al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales los acuerdos y una memoria de los motivos que justifican el cambio. Esta propuesta debe someterse a informe de la Comisión de Delimitación Territorial.
d) El acuerdo de cambio de comarca debe ser ratificado en referéndum por más de la mitad del censo electoral del municipio afectado.
e) El ayuntamiento debe adoptar el acuerdo definitivo con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
3. Una vez finalizado el expediente, el ayuntamiento debe comunicar el cambio de adscripción comarcal al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que, en el plazo de tres meses, debe dictar una orden para acreditarlo."
Artículo 6.
Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"2. No puede crearse ninguna comarca sin el consentimiento expreso de dos terceras partes de los municipios que deberían constituirla, los cuales deben representar, como mínimo, la mitad de la población de la comarca, o bien de la mitad de los municipios afectados, los cuales deben representar, como mínimo, dos terceras partes de la población de la comarca."
Artículo 7.
Se modifica el artículo 10 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Los consejos comarcales pueden acordar el cambio de denominación de la comarca respectiva con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previo informe del consejo de alcaldes y después de haber sometido la propuesta a un período de treinta días de información pública.
2. El acuerdo a que hace referencia el apartado 1 debe comunicarse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que debe acreditarlo mediante una orden. En caso de que este Departamento considere que la nueva denominación puede resultar confusa, que contiene incorrecciones lingüísticas o que no se aviene con la toponimia catalana, previa solicitud de los informes científicos que considere necesarios, debe elevar una propuesta al Gobierno, el cual debe decidir si se cambia la denominación."
Artículo 8.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. La ley que cree una comarca debe decidir también su capital.
2. El cambio de capital de una comarca puede decidirse mediante los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta del número legal de miembros del consejo comarcal y de concejales de los ayuntamientos de la antigua y de la nueva capital, previo informe del consejo de alcaldes y después de haber sometido la propuesta a un período de treinta días de información pública."
Artículo 9.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Son órganos del consejo comarcal:
a) El pleno.
b) La presidencia.
c) La vicepresidencia.
d) El consejo de alcaldes.
e) La comisión especial de cuentas."
2. Se añade un apartado 2 al artículo 13 de la Ley 6/1987, con el texto siguiente:
"2. El gerente o la gerente del consejo comarcal, que ejerce las funciones ejecutivas que le encomienda la presente Ley, integra también la organización comarcal."
Artículo 10.
Se añade una letra f bis al apartado 1 del artículo 14 de la Ley 6/1987, con el texto siguiente:
"f bis) Contratar obras y la gestión de servicios públicos, siempre que la cuantía no exceda del 5 % de los recursos ordinarios del presupuesto de la comarca ni del 50 % del límite general aplicable a la contratación directa." Artículo 11.
Se añade un apartado 4 al artículo 15 de la Ley 6/1987, con el texto siguiente:
"4. Si un acuerdo del consejo comarcal afecta de manera muy especial a un municipio o más, el presidente o presidenta, por iniciativa propia o a propuesta del pleno, debe convocar a los alcaldes de los municipios afectados para que puedan participar, con voz pero sin voto, en el debate de la sesión plenaria en que sea tratado aquel acuerdo."
Artículo 12.
Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. La comisión especial de cuentas está formada por un representante de cada uno de los grupos políticos con representación en el consejo comarcal y adopta las decisiones por voto ponderado de acuerdo con el número de consejeros comarcales respectivos."
Artículo 13.
Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"2. El gerente o la gerente es nombrado y cesado por el pleno del consejo comarcal, a propuesta del presidente o presidenta. El cargo de gerente es incompatible con la condición de concejal o concejala. Además, se le aplican las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros del consejo comarcal. El gerente o la gerente tiene la condición de funcionario o funcionaria eventual. Si la persona designada es funcionario o funcionaria de la Generalidad o de la Administración local, debe declarársele en situación de servicios especiales."
Artículo 14.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. El consejo de alcaldes está integrado por los alcaldes de los municipios de la comarca y debe ser convocado por el presidente o presidenta del consejo comarcal para que informe al consejo comarcal de las propuestas que sean de interés para los municipios, antes de someterlas a la aprobación del pleno, de acuerdo con lo establecido por el reglamento orgánico del consejo comarcal.
2. El consejo de alcaldes puede presentar ante el pleno del consejo comarcal propuestas de actuación que sean de interés para la comarca. En todo caso, el consejo de alcaldes debe emitir previamente un informe sobre las cuestiones siguientes:
a) La aprobación del programa de actuación comarcal.
b) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
c) Los acuerdos sobre la creación y el establecimiento de los servicios comarcales.
d) Los planes sectoriales comarcales.
e) La modificación de los límites comarcales.
f) El cambio de nombre o de capital de la comarca.
g) Las iniciativas legislativas del consejo comarcal.
3. El consejo de alcaldes debe reunirse al menos una vez cada tres meses, convocado por el presidente o presidenta del consejo comarcal.
También puede reunirse a instancia del pleno o de una tercera parte de los alcaldes que lo integran.
4. La asistencia a las reuniones del consejo de alcaldes no es delegable de forma permanente.
Sólo puede delegarse de forma eventual en un o una teniente de alcalde, o, en su defecto, en un concejal o concejala."
Artículo 15.
Se añade un artículo 17 bis a la Ley 6/1987, con el texto siguiente:
"Artículo 17 bis.
Si el número de miembros del consejo comarcal es elevado o si cualquier otra circunstancia lo hace necesario, mediante el reglamento orgánico comarcal correspondiente puede crearse una comisión permanente del pleno. Dicho reglamento debe fijar el número de miembros que han de componerla, los cuales deben ser nombrados por el pleno de entre los consejeros comarcales, y debe asignarle competencias. En ningún caso puede atribuirle las competencias del pleno a que hacen referencia las letras a, b, c y g del artículo 15, ni la iniciativa legislativa comarcal regulada por el título V."
Artículo 16.
1. Se añade un apartado 3 bis al artículo 20 de la Ley 6/1987, con el texto siguiente:
"3 bis. En el caso de las entidades municipales descentralizadas, en lo concerniente al cómputo de concejales y votos establecido por el apartado 2, no debe incluirse en el mismo a su presidente o presidenta, a sus vocales ni los votos emitidos para la elección de su presidente."
2. Se modifica la letra c del apartado 5 del artículo 20 de la Ley 6/1987, que queda redactada del siguiente modo:
"c) Se multiplican los porcentajes de la letra a por 1/3 y los de la letra b por 2/3 y se suman los resultados."
Artículo 17.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Corresponde a la comarca el ejercicio de las competencias siguientes:
a) Las que le atribuye la presente Ley en materia de cooperación, asesoramiento y coordinación de los ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.
b) Las que le atribuyan las leyes del Parlamento. La atribución de competencias por leyes sectoriales debe hacerse teniendo en cuenta la tipología de las comarcas, sin perjuicio de la atribución directa de competencias a los ayuntamientos de los municipios que cumplan los requisitos mínimos de población, capacidad económica o capacidad de gestión, de acuerdo con los criterios objetivos que establezcan las propias leyes sectoriales.
c) Las que le deleguen o le encarguen gestionar la Administración de la Generalidad, la diputación correspondiente, los municipios, las mancomunidades y las comunidades de municipios, y las organizaciones asociativas de entes locales reguladas por los títulos X y XI de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
Las delegaciones o los encargos de gestión deben ir acompañados de la transferencia de los recursos necesarios para ejercerlos.
2. En el ámbito de sus competencias, la comarca puede hacer obras y prestar servicios, de acuerdo con los requisitos que establece la presente Ley."
Artículo 18.
Se añade un artículo 25 bis a la Ley 6/1987, con el texto siguiente:
"Artículo 25 bis.
1. Los consejos comarcales deben velar para que, en los municipios de su ámbito territorial, se lleven a cabo, con niveles de calidad homogéneos, los servicios, las actividades y las prestaciones que, de acuerdo con los artículos 63 y 64, son de competencia local.
2. La efectividad de la prestación homogénea de los servicios y la realización de las actividades y prestaciones de ámbito local se rigen por los principios de subsidiariedad y cooperación locales, complementariedad, suplencia, asociación, partenariado y participación ciudadana, que deben concretarse en el programa de actuación comarcal."
Artículo 19.
Se añade un artículo 25 ter a la Ley 6/1987, con el texto siguiente:
"Artículo 25 ter.
1. Se crea la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña, que tiene por objeto asesorar a las administraciones sobre las materias a que se refiere el artículo 25.1.
2. El funcionamiento y la composición de la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña deben ser regulados por reglamento. En lo que concierne a su composición, en la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña debe haber representantes de la Administración de la Generalidad y de las entidades representativas de los entes locales, además de personas expertas en la materia."
Artículo 20.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Corresponde a las comarcas:
a) Prestar asistencia técnica, jurídica y económica a los municipios.
b) Cooperar económicamente en la realización de las obras, los servicios o las actividades de los municipios.
c) Garantizar, subsidiariamente, la prestación de los servicios municipales obligatorios en los municipios que, por razón de su población, no están obligados a prestarlos.
d) Cooperar con los municipios en el establecimiento de nuevos servicios necesarios para el desarrollo del territorio.
e) Establecer y coordinar, previo informe de los ayuntamientos afectados, las infraestructuras, los servicios y las actuaciones de ámbito supramunicipal.
2. En todo caso, la comarca debe ejercer las funciones de asistencia y cooperación que le corresponden teniendo en cuenta las necesidades de los diferentes municipios, tanto en lo que concierne al número de habitantes como a su situación geográfica o a su tipología según la actividad económica predominante."
Artículo 21.
Se modifica el artículo 27 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Los consejos comarcales deben elaborar un programa de actuación comarcal que ha de incluir los servicios, actividades y obras que deben llevar a cabo ; la forma de cumplir dichos servicios y actividades ; los mecanismos de coordinación con los municipios y comarcas limítrofes, y la previsión de los recursos necesarios para financiar las actuaciones.
2. Una vez elaborado el programa y antes de aprobarlo, debe someterse a información pública y ser informado por el consejo de alcaldes.
3. El programa de actuación comarcal debe ser aprobado por el pleno del consejo comarcal por mayoría absoluta.
4. Los programas de actuación comarcal tienen una vigencia de cuatro años, sin perjuicio de las modificaciones que acuerde el pleno del consejo comarcal siguiendo el mismo procedimiento establecido para aprobarlos y de las revisiones que establecen los propios programas."
Artículo 22.
Se modifica la letra a del artículo 33 de la Ley 6/1987, que queda redactada del siguiente modo:
"a) En cada comarca debe existir un servicio de cooperación y de asistencia municipales encargado de asesorar a los municipios que lo soliciten en materia jurídico-administrativa, económico-financiera y de obras y servicios. El consejo de alcaldes, atendiendo la tipología de los municipios que integran la comarca, puede acordar no crear este servicio."
Artículo 23.
Se modifica el artículo 34 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"De acuerdo con los programas y planes elaborados por la Generalidad, la comarca debe colaborar en el ejercicio de las funciones de estadística y en el establecimiento de una base de datos que integre la información de los ámbitos municipal y comarcal."
Artículo 24.
Se modifica el artículo 39 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Las comarcas articulan sus relaciones mutuas sobre la base de las técnicas de cooperación y colaboración con proyectos comunes de su interés. En caso de necesidades comunes, las comarcas limítrofes deben establecer los mecanismos de cooperación y colaboración que sean precisos.
2. Las comarcas se relacionan con los municipios, las demás comarcas, la diputación correspondiente, la Administración de la Generalidad y otras administraciones públicas, respetando el principio de lealtad institucional."
Artículo 25.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 6/1987, que quedan redactados del siguiente modo:
"3. Cuando la iniciativa es propuesta por una quinta parte de los consejos comarcales, es preciso el acuerdo favorable de los plenos respectivos, adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Cuando la iniciativa la adopta un número inferior a la quinta parte de los consejos comarcales o un único consejo comarcal, es preciso el acuerdo favorable del pleno, adoptado por tres quintas partes del número legal de sus miembros.
4. Las proposiciones de ley deben presentarse acompañadas de:
a) Una exposición de motivos.
b) Una memoria justificativa.
c) Una evaluación del impacto social, económico, jurídico y presupuestario de las medidas propuestas.
d) Un estudio económico y presupuestario.
e) Un certificado acreditativo de los acuerdos correspondientes, con indicación expresa de los quórum de presencia y decisión."
Artículo 26.
Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 6/1987, que queda redactado del siguiente modo:
"3. La tramitación de las proposiciones de ley se realiza de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento del Parlamento. Los consejos comarcales pueden designar un máximo de tres miembros para presentar la proposición de ley en el trámite de toma en consideración por el Parlamento."
Disposición adicional primera.
El Consejo General de Arán se rige por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley y de su aplicación, siempre que sea compatible con aquélla, en lo que concierne a los recursos económicos y los sistemas de asistencia y cooperación comarcales.
Disposición adicional segunda.
Se encomienda al Gobierno que, en el plazo de un año, elabore una relación de las competencias asignadas a los consejos comarcales por las leyes sectoriales y demás normas.
Disposición adicional tercera.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, constituya la Comisión Asesora Comarcal de Cataluña.
Disposición transitoria.
1. Si la presente Ley entra en vigor antes del día anterior a las elecciones municipales convocadas por el Real decreto 374/2003, de 31 de marzo, las disposiciones de la presente Ley deben aplicarse al proceso subsiguiente de elección de los miembros de los consejos comarcales.
2. Si la presente Ley entra en vigor dentro del plazo al que hace referencia el apartado 1, las agrupaciones de electores que hayan presentado la comunicación establecida por el artículo 20.4 de la Ley 6/1987 antes de la entrada en vigor de la presente Ley pueden presentar otra dentro del plazo establecido por dicho artículo.
Disposición derogatoria.
1. Al haber cumplido su función reguladora en el establecimiento de la división comarcal, se derogan los artículos 4, 5 y 6 ; las disposiciones adicionales primera y segunda ; las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta, y la disposición final primera de la Ley 6/1987. Se derogan también la letra d del apartado 3 del artículo 15, la letra e del apartado 1 del artículo 17 y los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 42 de la misma Ley.
2. Dentro del título II de la Ley 6/1987, se renumeran los capítulos que quedan vigentes.
Disposición final primera.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, debe promulgar un decreto legislativo para refundir el texto de la presente Ley con el de la Ley 6/1987 ; con el de la Ley 3/1990, de 8 de enero, de modificación de la división comarcal de Cataluña y, si procede, con el del Decreto legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el cual se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departamento de Gobernación en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos, o con cualquier otra modificación legislativa sobre la organización comarcal de Cataluña. También debe tener presente, en lo que concierne a esta cuestión, una eventual declaración de nulidad acordada por sentencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, el Gobierno debe intitular los artículos y armonizar el texto, la ordenación, la numeración y las remisiones internas, de acuerdo con las directrices de la Norma sobre elaboración de las normas del Gobierno.
Disposición final segunda.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de mayo de 2003.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3878, de 7 de mayo de 2003)
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