Los servicios de tarificación adicional son aquellos servicios que, a través de la marcación de determinados códigos, conllevan una retribución específica por la prestación de servicios de información o de comunicación añadida al coste del servicio telefónico disponible al público. En España, estos servicios se vienen prestando principalmente mediante los códigos 903 y 906.
Por otra parte, mediante Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE de 5 de agosto), se atribuyó un rango de numeración específico a los servicios de tarificación adicional definido por los códigos 803, 806 y 807.
En función de los contenidos básicos proporcionados por los proveedores de información, la mencionada Resolución estableció una clasificación inicial consistente en el uso del código 803 para los servicios exclusivos para adultos, el 806 para los servicios de ocio y entretenimiento, y el 807 para los servicios profesionales. Además, con el objeto de proporcionar al usuario llamante una indicación sobre el precio de sus llamadas, se definieron segmentos de numeración determinados por la cuarta cifra marcada (cifra A).
La citada Resolución fijó el 1 de octubre de 2003 como fecha límite para la liberación de los códigos 903 y 906, sin perjuicio del plazo que esta Secretaría de Estado establezca para que los proveedores de información se acomoden a la clasificación realizada por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional. A este respecto, la referida Comisión aprobó el 16 diciembre de 2002 el Código de Conducta y la nueva clasificación de estos servicios.
Habida cuenta de que el nuevo modelo adoptado supone un cambio importante para los usuarios, no sólo desde el punto de vista de los contenidos, sino también desde la perspectiva de la información sobre precios contenida en los números, resulta conveniente que los segmentos de numeración atribuidos se pongan a disposición de los proveedores de forma progresiva, a fin de que aquéllos puedan familiarizarse con la información contenida en la numeración, y se respeten los márgenes de precios que se vienen aplicando actualmente.
La Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del Título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, prevé, en su disposición adicional primera que, una vez determinada la nueva clasificación por la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará Resolución en la que se determinará el plazo en el que los prestadores de servicios de tarificación adicional deberán acomodarse a dicha clasificación.
El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios y respetando la posible indicación tarifaria contenida en la numeración.
El Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y dispone, en su Artículo 27.14, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y para tomar las decisiones que, en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de Fomento.
Por último, el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta entonces atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
La presente Resolución ha sido sometida a audiencia de los sectores afectados. Igualmente, se ha recabado informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el artículo 25.3 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre.
En su virtud, resuelvo:
Primero.-Plazo de utilización de los códigos 903 y 906.
A partir del 30 de septiembre de 2003, los códigos 903 y 906 no serán accesibles desde las redes públicas telefónicas para la prestación de servicios de tarificación adicional, sin perjuicio de lo estipulado en el apartado segundo.
Segundo.-Locuciones informativas.
Desde el 1 de octubre de 2003, y durante un período de 2 meses, los operadores del servicio telefónico disponible al público, o los prestadores de servicios de tarificación adicional, podrán introducir una locución que informe sobre el nuevo número que deberá marcar el usuario para acceder al servicio solicitado. Esta locución será gratuita para el usuario llamante.
Tercero.-Reserva de determinados segmentos de numeración incluidos en los códigos 803, 806 y 807.
Los segmentos de numeración determinados por los valores 6, 7, 8 y 9 de la cifra A, incluidos en el rango definido por los códigos 803, 806 y 807, a los que se refiere el apartado tercero de la Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional, se irán introduciendo progresivamente conforme determine esta Secretaría de Estado en función del resultado de la implantación práctica de todas las medidas previstas que permitan una información adecuada sobre dichos servicios y la protección de los derechos de los usuarios.
Cuarto.-Período de carencia de los servicios de tarificación adicional prestados a través de los códigos 803, 806 y 807.
La componente del precio que retribuye al prestador del servicio de tarificación adicional por los servicios prestados a través de los códigos 803, 806 o 807, no podrá aplicarse al usuario llamante hasta tanto dicho usuario sea informado del precio por minuto de cada llamada mediante una locución, y transcurrido un período de 5 segundos desde que ésta finalice. La locución tendrá una duración de 15 segundos.
Quinto.-Modificación de la Resolución de 16 de julio de 2002 - Atribución de un rango de numeración específico a los servicios de tarificación adicional.
Se modifica el apartado primero de la Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se atribuyen recursos públicos de numeración a los servicios de tarificación adicional, que adopta la siguiente redacción:
"Se atribuyen los códigos 803, 806 y 807, coincidentes con las tres primeras cifras del número nacional NXYABMCDU, a los servicios de tarificación adicional en las modalidades que se relacionan en el apartado segundo.
La utilización de estos códigos se circunscribe exclusivamente a la prestación de servicios de información o comunicación de voz, no pudiendo utilizarse para acceder a servicios basados en la transmisión de datos."
Sexto.-Entrada en vigor.
Esta Resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de mayo de 2003.-El Secretario de Estado, Carlos López Blanco.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid