La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 8.2 y en relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, establece que el Gobierno fijará las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes.
Las enseñanzas comunes correspondientes a la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato han sido establecidas, respectivamente, por los Reales Decretos 830/2003, de 27 de junio, 831/2003, de 27 de junio y 832/2003, de 27 de junio. Estos Reales Decretos disponen que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de las Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos de los documentos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo, procede establecer los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por los alumnos y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel y etapa del sistema educativo y entre centros escolares diversos del territorio nacional en las debidas condiciones de continuidad.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dispongo:
1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas escolares de régimen general de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe de evaluación individualizado, el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y los Libros de Calificaciones de Bachillerato y de Formación Profesional.
2. De los documentos reseñados en el apartado anterior se consideran documentos básicos que garantizan el traslado de los alumnos entre los centros de un mismo nivel o etapa educativa, y entre un nivel o etapa y el inmediato superior, los siguientes: el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, los Libros de Calificaciones de Bachillerato y Formación Profesional y el informe de evaluación individualizado.
3. La cumplimentación y custodia de los libros de escolaridad y de calificaciones será supervisada por los Servicios de Inspección de las correspondientes Administraciones educativas.
1. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger siempre, y en lugar preferente, la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente.
2. En las Comunidades Autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, los Libros de Escolaridad y de Calificaciones podrán ser redactados en la correspondiente lengua, debiendo ser expedidos en todo caso en forma bilingüe cuando lo pidan los alumnos, y figurará siempre el texto castellano cuando el Libro haya de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad.
1. Los resultados de la evaluación y, en su caso, las calificaciones se expresarán en la Enseñanza Básica en los siguientes términos: Insuficiente, Suficiente, Bien, Notable, Sobresaliente, considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás.
2. En la Educación Secundaria Obligatoria, las calificaciones señaladas en el número anterior irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de cero a diez, aplicándose en ese caso las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 0, 1, 2, 3 ó 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 ó 10.
La nota media de esta etapa será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas, ámbitos o módulos profesionales, en su caso, cursadas por el alumno.
3. En Bachillerato se utilizará la escala numérica de cero a diez, sin emplear decimales, considerándose positivas las calificaciones de cinco y superiores, y negativas las inferiores a cinco.
La media del expediente académico, que será la media aritmética de las calificaciones de todas las asignaturas cursadas por el alumno, podrá ser expresada con un solo decimal.
4. La calificación final del Bachillerato se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación obtenida en la Prueba General de Bachillerato y un 60 por 100 la nota media del expediente académico del alumno en el Bachillerato. Dicha calificación final podrá ser expresada con dos decimales.
5. A los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional que obtengan en una determinada asignatura o módulo la calificación de diez podrá otorgárseles una «Mención Honorífica» en las condiciones que establezca la Administración educativa correspondiente. Dicha «Mención honorífica», que se consignará en los documentos de evaluación junto a la calificación numérica obtenida, no supondrá alteración de dicha calificación.
6. A aquellos alumnos de Bachillerato y de Formación Profesional cuya calificación final sea igual o superior a nueve se les podrá conceder «Matrícula de Honor», en las condiciones y con los efectos que determine la respectiva Administración educativa.
Los documentos básicos para la Educación Primaria y la Secundaria Obligatoria deberán reflejar la fecha en que se ha decidido la promoción del alumno al ciclo o curso siguiente, de acuerdo con las normas de promoción y permanencia aplicables al efecto. Asimismo, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria se citará la fecha en que se formula la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Los documentos oficiales de evaluación llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado décimo y en los anexos de la presente Orden. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.
El expediente académico del alumno deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula, la información relativa al proceso de evaluación con las calificaciones obtenidas, a la promoción y titulación y, en su caso, a las medidas de refuerzo o apoyo.
Asimismo, en el expediente académico quedará constancia, en su caso, del Certificado de Escolaridad a que se refiere el artículo 18.5 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, y de la acreditación de los módulos de carácter profesional superados en un Programa de Iniciación Profesional a que se refiere el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, y, en su caso, del certificado de evaluación positiva en todas las asignaturas del Bachillerato a que se refiere el artículo 19.5 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio.
La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares, y se realizará de acuerdo con el procedimiento que determinen las diferentes Administraciones educativas
1. Las actas de evaluación se extenderán al término de cada uno de los ciclos de la Educación Primaria y al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, de los del Bachillerato y de la Formación Profesional.
2. Las actas de evaluación de los diferentes ciclos de Educación Primaria se cerrarán al término del periodo lectivo ordinario en el mes de junio. Las actas de evaluación de los diferentes cursos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se cerrarán tras la convocatoria extraordinaria. Las actas de evaluación de la Formación Profesional se cerrarán tras la convocatoria extraordinaria al finalizar el ciclo formativo de que se trate.
1. Las actas comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las áreas, asignaturas, ámbitos o módulos del ciclo o curso expresados en los términos que establece el apartado tercero de la presente orden. En el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria y, en su caso, en el segundo curso de los Programas de Iniciación Profesional, así como en el segundo curso de Bachillerato, las actas recogerán la nota media de la etapa.
2. Las actas correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria incluirán también la promoción o la permanencia de un año más en el ciclo o curso de acuerdo con las normas que regulan este supuesto.
3. En las actas correspondientes al cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplan los requisitos establecidos para su obtención.
4. En las actas correspondientes al segundo curso de los Programas de Iniciación Profesional, se hará constar la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para los alumnos que cumplan los requisitos establecidos para su obtención.
5. En las actas correspondientes al segundo curso de Bachillerato, se hará constar que el alumno reúne las condiciones necesarias para realizar la Prueba General de Bachillerato. Una vez realizada dicha Prueba y a la vista de la correspondiente acta, los centros harán las propuestas de expedición del título de Bachiller que correspondan.
6. En las actas de los ciclos formativos de la Formación Profesional se hará constar que el alumno reúne las condiciones necesarias para que le sea expedido el título correspondiente, para los alumnos que hayan superado todos los módulos profesionales del ciclo formativo.
1. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor del grupo de alumnos en la Educación Primaria y por todos los profesores del grupo en la Educación Secundaria Obligatoria, en el Bachillerato y en la Formación Profesional. En todas las actas se hará constar el visto bueno del director del centro.
2. En los centros privados de Bachillerato y de Formación Profesional se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el centro público al que esté adscrito.
1. El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica es el documento oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al progreso académico del alumno. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado.
2. El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica se entregará al alumno al término de la enseñanza obligatoria. Esta circunstancia se hará constar en la diligencia correspondiente del Libro, de la que se guardará copia en el expediente académico del alumno.
3. En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica se recogerá la información relativa a los cambios de centro y, en su caso, de itinerario o programa de iniciación profesional, la certificación de los años de escolarización, las decisiones sobre promoción al ciclo o curso siguiente y la propuesta, cuando proceda, de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
4. El libro incluirá también, en su caso, el Certificado de Escolaridad a que se refiere el artículo 18.5 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, en el que consten los años cursados. Este Certificado será extendido por el Secretario del centro con el visto bueno del Director.
Asimismo, incluirá una diligencia sobre la acreditación de los módulos de carácter profesional superados en un Programa de Iniciación Profesional a que se refiere el artículo 27.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, conforme al modelo que se establece en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica.
1. El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica será editado por las Administraciones educativas correspondientes que establecerán también el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.
2. El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica editado por las Administraciones educativas se ajustará al modelo y a las características que incluye el anexo I de la presente Orden.
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica del alumno y, en su caso, el informe de evaluación individualizado regulado en el apartado decimoctavo, haciendo constar que los datos que contiene el Libro concuerdan con el expediente del alumno que guarda el centro.
2. El centro receptor se hará cargo de la custodia del Libro de Escolaridad y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno al que trasladará los datos a que se refiere el apartado sexto de la presente Orden.
3. La matriculación del alumno adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica debidamente cumplimentado.
Al finalizar los cursos segundo y cuarto de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, así como, en su caso, el segundo curso de un Programa de Iniciación Profesional, el equipo de evaluación, con el asesoramiento del equipo de orientación, emitirá para cada alumno los informes de orientación escolar a que se refieren el artículo 17.2 y 17.3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio.
1. El Libro de Calificaciones de Bachillerato constituye el documento oficial que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas por el alumno en esta etapa de la Educación Secundaria. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados.
2. En el Libro de Calificaciones de Bachillerato se recogerá, en su caso, la información referida a los cambios de centro y de modalidad, así como la renuncia a la matrícula y la solicitud, por parte del alumno, de expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas del currículo y la Prueba General de Bachillerato. El libro incluirá también, en su caso, el Certificado de Bachillerato al que se refiere el artículo 19.5 del Real Decreto 832/2003, de 27 de junio.
3. Los centros serán responsables de la cumplimentación y custodia de los Libros de Calificaciones de Bachillerato. Una vez superados los estudios, el Libro será entregado a los alumnos.
1. El Libro de Calificaciones de Bachillerato se ajustará al modelo y características que figuran en el anexo II de la presente Orden.
2. El Libro de Calificaciones de Bachillerato será editado por las Administraciones educativas correspondientes que establecerán también el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.
1. Cuando un alumno se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Libro de Calificaciones del alumno. En la diligencia correspondiente se hará constar que las calificaciones concuerdan con las actas que guarda el centro. En los Libros de Calificaciones de alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Instituto de Educación Secundaria al que se hallen adscritos.
2. El centro receptor se hará cargo del Libro de Calificaciones y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno al que trasladará los datos a que se refiere el apartado sexto de la presente Orden.
3. La matriculación del alumno adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción del Libro de Calificaciones debidamente cumplimentado.
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el ciclo en la Educación Primaria, el curso en la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato o el ciclo formativo en Formación Profesional, se consignará en un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.
2. El informe de evaluación individualizado será elaborado por el tutor, a partir de los datos facilitados por los profesores de las áreas, asignaturas o módulos del ciclo o curso, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:
a) Calificaciones parciales en el caso de que se hubieran emitido en ese período. b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo. c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.
Para lo no dispuesto en la presente Orden en materia de evaluación, calificaciones y Libro de Calificaciones de Formación Profesional, será de aplicación lo establecido en la Orden ECD/2764/2002, de 30 de octubre, (BOE de 8 de noviembre).
Podrá efectuarse la impresión mecánica de los registros asentados en los Libros de Escolaridad y de Calificaciones, siempre que quede garantizada la autenticidad y la fiabilidad de los datos contenidos en los mismos.
1. Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
2. Quedan derogadas las demás disposiciones del mismo o de inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
La presente Orden, que tiene carácter de norma básica, excepto en los apartados sexto, séptimo, octavo (número 1), noveno y décimo, se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de lo dispuesto en los Reales Decretos 830, 831 y 832/2003, de 27 de junio.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán los documentos pertinentes para la evaluación e información a las familias en la Educación Infantil.
1. La Secretaría de Estado de Educación y Universidades y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán las instrucciones precisas para la correcta aplicación de la presente Orden.
2. Asimismo, realizarán las adaptaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden en lo referente al curso académico 2003-2004.
La presente Orden entrará en vigor a partir del curso 2004-2005, sin perjuicio de la aplicación en el curso 2003-2004 de lo que resulte necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y en los artículos 13, 15 y 18.2 y 3 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
Madrid, 8 de julio de 2003.
DEL CASTILLO VERA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades, e Ilma. Sra. Secretaria General de Educación y Formación Profesional.
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