Visto el texto del Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de alimentación (Código de Convenio n.o 9914525), que fue suscrito con fecha 28 de marzo de 2003, de una parte, por la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), en representación de las empresas del sector y, de otra, por las centrales sindicales FECOHT-CC.OO. y FCHTJ-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, en relación con el artículo 83.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Laboral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 4 de julio de 2003.-La Directora General, Soledad Córdova Garrido.
ACUERDO LABORAL ESTATAL DE SUPERMERCADOS, SUPERSERVICIOS, AUTOSERVICIOS Y DISTRIBUIDORES MAYORISTAS DE ALIMENTACIÓN
Preámbulo
Las partes firmantes del presente Acuerdo Laboral Estatal coinciden en la necesidad de contar con un ámbito de negociación colectiva sectorial estatal, mediante el que se ordene y racionalice la estructura de la negociación colectiva en el sector, caracterizado precisamente por la ausencia de unas bases estatales de contratación colectiva y por su segmentación y atomización en los ámbitos inferiores.
Ante esta situación se determina en este Acuerdo Laboral Estatal un ámbito funcional homogéneo y racional que servirá de pauta para la armonización de los ámbitos inferiores.
Perdida en su día la oportunidad, por la derogación de la vieja Ordenanza, de contar con un Convenio General para el Comercio, la presente iniciativa pretende retomar la construcción de un marco convencional laboral que aún no afectando a todos los sectores del comercio considera imprescindible para el fomento de la competitividad de las empresas y de la tutela de los intereses de los trabajadores, en unas actividades con un gran desarrollo en nuestro país.
Como consecuencia de estas consideraciones se establece en este Acuerdo Laboral Estatal la imposibilidad de abrir nuevos marcos de negociación en otros ámbitos subsectoriales, tanto en el ámbito estatal como en ámbitos territoriales inferiores, por cuanto incidirían en el fenómeno de la segmentación y atomización de la negociación colectiva que se quiere superar, sin olvidar que los ámbitos de negociación colectiva sectorial vigentes a la fecha, provinciales y autonómicos, son una referencia en la nueva estructura de negociación.
La formalización, en definitiva, de este Acuerdo Laboral Estatal es el primer paso para el establecimiento de un sistema de relaciones laborales estructurado y ordenado en el sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación.
I
Disposiciones generales
Artículo 1. Partes.
Las partes que conciertan el presente Acuerdo Laboral Estatal ; son de una parte, como representación sindical de los trabajadores, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores-UGT, y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obrera-FECOHT-CC.OO., y de otra, como representación empresarial, la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS).
Ambas representaciones, sindical y empresarial, se reconocen mutua legitimación y representatividad como interlocutores en el ámbito estatal de negociación del sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación ; y por ello también legitimados para la firma del presente Acuerdo Laboral Estatal.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
El presente Acuerdo Laboral Estatal es de eficacia general y ha sido negociado y pactado, conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El presente Acuerdo Laboral Estatal tiene vocación inicial de acuerdo marco y establece la estructura de la negociación colectiva, así como las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y complementariedad de las diversas unidades de contratación, reservándose las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores funcionales o territoriales.
Artículo 3. Ámbito personal.
El Acuerdo Laboral Estatal es de aplicación a las relaciones laborales de las empresas del sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación, y a los trabajadores que prestan sus servicios en aquellas mediante contrato de trabajo, conforme prevé el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito funcional.
El Acuerdo Laboral Estatal es de aplicación a los trabajadores y empresas que se dedican o que puedan dedicarse en el futuro y cuya actividad exclusiva o principal se refiera al sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación. La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. Dicha inclusión requerirá acuerdo previo de la Comisión Negociadora de este Acuerdo Estatal.
Artículo 5. Ámbito territorial.
El Acuerdo Laboral Estatal se aplica en todo el territorio del Estado, aplicándose asimismo a los trabajadores contratados en España por empresas españolas para prestar servicios en el extranjero.
Artículo 6. Ámbito temporal.
El presente Acuerdo Laboral Estatal se suscribe con vocación de permanencia y estabilidad normativa convencional.
Con independencia de la fecha de su firma, las partes acuerdan una vigencia inicial desde el 1de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Las partes se comprometen asimismo a integrar en el presente Acuerdo Laboral Estatal aquellas regulaciones futuras en materias concretas, que las partes vayan pactando en el proceso de negociación de ámbito estatal.
Artículo 7. Denuncia.
Sin perjuicio de que las partes reiteran su compromiso de establecer en este ámbito sectorial estatal una regulación convencional de carácter estable, acuerdan la posibilidad de denuncia por cualquiera de las partes firmantes durante el último trimestre de su vigencia, mediante comunicación escrita al resto de las partes y a la autoridad laboral
II
De la negociación colectiva en el sector
Artículo 8. Estructura de la negociación colectiva.
El presente Acuerdo Laboral Estatal regulará aquellas materias concretas que las partes decidan reservar a esta unidad de negociación colectiva sectorial de ámbito estatal.
Al objeto de establecer una estructura de negociación racional y homogénea, evitando los efectos de desarticulación y dispersión, al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes pactan que la estructura de la negociación colectiva en el sector de Supermercados ; Superservicios; Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación quede integrada preferentemente por esta unidad de negociación de ámbito estatal y los Convenios Autonómicos, Provinciales y de Empresa, actualmente en vigor.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Acuerdo Laboral Estatal y los de ámbito inferior, y la complementariedad entre las unidades de negociación antedichas, se regirán por las reglas siguientes:
1) Será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y las de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en este Acuerdo Laboral Estatal.
2) Dada la naturaleza del presente Acuerdo Laboral Estatal y el nivel jerárquico que las partes le otorgan, la regulación material recogida en el mismo tiene el carácter de derecho indisponible y afectará a los convenios colectivos dentro de cuyo ámbito estén las actividades descritas en el presente Acuerdo Laboral Estatal.
3) Se consideran inicialmente materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector, y, en consecuencia, reservadas a la unidad de negociación, que este Acuerdo Laboral Estatal establece las siguientes:
período de prueba, contratación laboral, clasificación profesional, régimen disciplinario, seguridad y salud laboral, movilidad geográfica y procedimiento voluntario de solución de conflictos.
4) De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad de este Acuerdo Laboral Estatal respecto de los convenios de Comunidad Autónoma y Provinciales, aunque no sean plenamente coincidentes con el ámbito funcional de este acuerdo, y los actuales de Empresa.
5) Asimismo, las partes asumen el compromiso de enriquecer el contenido de este Acuerdo Laboral Estatal incorporando las materias concretas que las partes vayan determinando.
6) Las partes estiman innecesario abrir nuevos marcos de negociación ; por ello, no podrán instarse nuevas unidades de negociación colectiva sectorial o subsectorial de ámbito estatal distintas a la del presente Acuerdo Laboral Estatal. Tampoco podrán instarse otras unidades de negociación colectiva subsectorial de ámbito inferior al estatal, salvo que ya cuenten en la actualidad con convenio colectivo vigente. Se entenderá por subsector cualquier parte del ámbito funcional del presente Acuerdo Laboral Estatal, con independencia de su entidad y autonomía.
7) Por todo lo anterior, las partes se comprometen a no instar nuevas unidades de negociación colectiva de ámbito de empresa a las ya vigentes.
8) Ante la segmentación y atomización de la negociación colectiva en los ámbitos inferiores las partes se comprometen a armonizar el ámbito funcional de las distintas unidades inferiores de negociación sectorial, incorporando la determinación del ámbito funcional del presente Acuerdo a las mismas.
Artículo 9. Calendario de negociación.
Las partes convienen en abrir de inmediato un proceso negociador sobre las materias reservadas exclusivamente a la unidad de negociación que se establece en el presente Acuerdo Laboral Estatal, emplazándose a negociar de forma dinámica y eficaz para así materializar lo antes posible los principios que informan este Acuerdo.
Las partes, atendiendo los resultados que se vayan alcanzado, determinaran, en cada momento, durante la vigencia de este Acuerdo Laboral Estatal, el calendario y contenido de los sucesivos procesos de negociación.
III
Administración del acuerdo
Artículo 10. Comisión Paritaria.
Se designa una Comisión Paritaria de las partes firmantes, compuesta por los representantes de las organizaciones sindicales y representantes de la organización empresarial siguientes:
Por la parte sindical:
UGT: Tres representantes.
FECOHT-CC.OO.: Tres representantes.
Por la parte empresarial:
ASEDAS: Seis representantes.
Las atribuciones de la Comisión Paritaria serán:
a) Interpretación del presente a Acuerdo Laboral Estatal.
b) Seguimiento de su aplicación.
c) Conocimiento y resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo Laboral Estatal.
En estos casos será preceptiva la intervención de la Comisión Paritaria, con carácter previo a acudir a la jurisdicción competente.
d) Mediación y arbitraje, en su caso, en el marco del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) para la solución de controversias colectivas en la interpretación y aplicación de este Acuerdo Laboral Estatal.
Los acuerdos que adopte la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general para el sector, se considerarán parte del presente Acuerdo Laboral Estatal y gozarán de su misma eficacia obligatoria. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación oficial en su caso.
Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Paritaria se reunirá siempre que sea requerida su intervención por cualquiera de las organizaciones firmantes.
Las reuniones de la Comisión Paritaria se celebrarán dentro del término que en ningún caso excederá de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención o reunión. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no se ha reunido, se entenderá agotada la intervención de la misma, pudiendo el solicitante ejercitar las acciones que considere oportunas.
Los acuerdos de la Comisión Paritaria, para su validez, requerirán el voto favorable y unánime de cada una de las dos representaciones.
A efectos de notificaciones y convocatorias, queda fijado como domicilio de la Comisión Paritaria cada una de las sedes de la organizaciones sindicales y empresarial firmantes de este Acuerdo Laboral, las cuales se indican a continuación:
Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores-UGT, Avda. de América, número 25, 4.o, 28002 Madrid.
Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO.
(FECOHT), Plaza Cristino Martos, 4, 3.º , 28015 Madrid.
Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermecados (ASEDAS), Calle Cedaceros 11, 2.o, 28014 Madrid.
IV
Solución de conflictos
Artículo 11. Adhesión al Acuerdo sobre Solución Extrajudical de Conflictos Laborales (ASEC).
Las partes acuerdan su adhesión total e incondicionada al II Acuerdo Interconfederal de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC II), así como a su reglamento de aplicación ; sujetándose íntegramente a los órganos de mediación, y en su caso arbitraje, establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).
Asimismo, las partes negociadoras se adhieren a los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos laborales establecidos en las Comunidades Autónomas. En todo caso si los conflictos afectan a más de una Comunidad Autónoma, será de aplicación el sistema extrajudicial de conflictos laborales de ámbito estatal (SIMA).
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