La Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, y modificada por los Reales Decretos 238/2000, de 18 de febrero y 1324/2002, de 13 de diciembre, establece en su artículo 5, apartado 3, que las indicaciones obligatorias podrán complementarse, con carácter obligatorio, con las establecidas en las disposiciones comunitarias de aplicación directa o que se incorporen a la normativa nacional.
En la fabricación o preparación de determinados productos alimenticios se utilizan extractos vegetales que, por su naturaleza, contienen quinina o cafeína, no presentando ningún riesgo para el consumidor cuando su consumo es moderado.
El Comité Científico de la Alimentación Humana de la Unión Europea concluyó que, desde el punto de vista toxicológico, no tenía nada que objetar a que se continúen utilizando determinadas cantidades máximas de quinina en las bebidas amargas. Sin embargo, el consumo de quinina puede estar contraindicado en algunas personas por razones médicas o por una hipersensibilidad a esta sustancia.
Con respecto a la cafeína, el Comité Científico de la Alimentación Humana, en su dictamen de 21 de enero de 1999, señaló que su utilización como ingrediente en las llamadas "bebidas energéticas" para personas adultas, salvo las embarazadas, no parece implicar riesgos, suponiendo que sustituya a las demás fuentes de cafeína. Sin embargo, para los niños, un aumento diario de cafeína puede producir modificaciones pasajeras del comportamiento, aumentando la excitación, la irritabilidad, el nerviosismo o la ansiedad. El Comité considera que en caso de embarazo, es aconsejable reducir el consumo de cafeína.
Debido a la gran proliferación en el mercado de bebidas que contienen quinina o cafeína, es necesario un etiquetado que informe claramente al consumidor de su presencia, estableciendo menciones obligatorias en el etiquetado. En el caso de las bebidas en las cuales la cafeína no se encuentra presente de forma natural, es necesario que figure una advertencia y una indicación de su contenido a partir de una cantidad determinada.
Cuando la quinina o cafeína se utilicen como aromas en la fabricación o preparación de un producto alimenticio también es necesario que el consumidor esté informado.
Por todo ello, para garantizar una información adecuada a los consumidores, la Comisión Europea ha adoptado la Directiva 2002/67/CE, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de los productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína, que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante esta disposición.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2203,
DISPONGO:
Este Real Decreto establece las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado para la cafeína o quinina utilizadas en la fabricación o la preparación de un producto alimenticio.
Este Real Decreto no será de aplicación a las bebidas fabricadas a base de café, té o de extractos de café o té cuya denominación de venta incluya el término "café" o "té".
Cuando la cafeína o quinina son utilizadas como aromas en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio, deberán figurar en la lista de ingredientes con su denominación específica, inmediatamente después del término "aroma".
Cuando una bebida destinada a consumirse tal cual o tras la reconstitución del producto concentrado o deshidratado, contenga cafeína, sea cual sea su fuente, en una proporción superior a 150 mg/l, deberá figurar en la etiqueta, en el mismo campo visual que la denominación de venta de la bebida, la siguiente advertencia: «Contenido elevado de cafeína".
Esta indicación irá seguida entre paréntesis del contenido en cafeína expresado en mg/100 ml.
Hasta el 30 de junio de 2004 se podrán comercializar los productos alimenticios que, cumpliendo las disposiciones vigentes, no se ajusten a lo establecido en este Real Decreto.
No obstante, los productos etiquetados antes del 1 de julio de 2004 y que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten sus existencias.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 11 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
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