CONVENIO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 25 DE ABRIL DE 1994
El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes" ;
Tomando en cuenta lo dispuesto en el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Madrid, el 25 de abril de 1994, en cuyo artículo 17, apartado 1.a), se establece que, en el caso de coincidir un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario, sólo se tomará en consideración el primero ; Considerando que dicha disposición, que tiene sentido a efectos del reconocimiento del derecho, impide, en la práctica, que los períodos de seguro voluntarios, en el caso de que la legislación interna permita su coincidencia con períodos de seguro obligatorio en otro país, puedan tomarse en consideración para aumentar la cuantía de la prestación ; Considerando que actualmente es preferible una sobreprotección en materia de Seguridad Social que una deficiencia de la misma, tratando de potenciar e impulsar para ello el aseguramiento voluntario, con el objeto final de facilitar la circulación de los trabajadores de los diversos países ; Reconociendo los entendimientos alcanzados entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Instituto Mexicano del Seguro Social, es necesario complementar el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Madrid, el 25 de abril de 1994 ; Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
1. El término "Convenio" designa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de fecha 25 de abril de 1994.
2. El término "Convenio Complementario" designa el presente Convenio Complementario.
Artículo 2. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.
Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Convenio, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 17 del Convenio.
La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Convenio, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, regla a), del Convenio. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación vigente de la Parte con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario y de acuerdo a las cotizaciones efectivamente realizadas en los ramos de seguro y coberturas correspondientes.
Artículo 3. Disposición final.
El presente Convenio Complementario se aplicará provisionalmente el día primero del mes siguiente a su firma, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 del Convenio, y tendrá la misma duración que éste.
Firmado en la ciudad de Madrid (España), el día 8 de abril de 2003, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Ana Palacio Vallelersundi, Ministra de Asuntos Exteriores.-Por los Estados Unidos Mexicanos, Luis Ernesto Derbez Bautista, Secretario de Relaciones Exteriores.
El presente Convenio tiene aplicación provisional a partir del día 6 de junio de 2003.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de junio de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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