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Documento BOE-A-2003-14329

Decreto Foral 110/2003, de 12 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2003, páginas 27884 a 27911 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2003-14329
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/df/2003/05/12/110

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, diseña las líneas básicas para la elaboración por la Universidades de sus Estatutos adaptados al nuevo marco jurídico.

Por su parte, el artículo 6.2 dispone que las Universidades se regirán, además por su Ley de creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de estas previsiones legales, con fecha 7 de marzo de 2003, la Universidad Pública de Navarra remitió al Gobierno de Navarra el Acuerdo del Claustro Universitario por el que se aprueba el proyecto de Estatutos y se elevan al Gobierno de Navarra para su aprobación.

Efectuado el control de legalidad por el Gobierno de Navarra, procede la aprobación de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, de conformidad con el citado artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de mayo de dos mil tres, decreto:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, cuyo texto se incorpora como Anexo al presente Decreto Foral.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o menor rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral, y de forma expresa el Decreto Foral 68/1995, de 13 de marzo, por el que se ratifica la aprobación de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra.

Disposición final.

Los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, debiendo ser publicados asimismo en el Boletín Oficial del Estado.

Pamplona, doce de mayo de dos mil tres.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Educación y Cultura, Jesús María Laguna Peña.

(Publicado en el "Boletín Oficial de Navarra" número 63, de 19 de mayo, y en el número 79, de 25 de junio "Corrección de errores")

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA

SUMARIO

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Título primero. Estructura de la Universidad.

Capítulo I. Disposición general.

Capítulo II. Centros básicos.

Capítulo III. Departamentos.

Capítulo IV. Institutos Universitarios de Investigación.

Capítulo V. Otros Centros.

Título segundo. Gobierno de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Órganos colegiados de ámbito general.

Sección 1.a Consejo Social.

Sección 2.a Consejo de Gobierno.

Sección 3.a Claustro Universitario.

Sección 4.a Junta Consultiva.

Sección 5.a Consejo de Dirección.

Capítulo III. Órganos colegiados de ámbito particular.

Sección 1.a Junta de Centro y Equipo de Dirección.

Sección 2.a Consejo de Departamento y Equipo de Dirección.

Sección 3.a Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

Capítulo IV. Órganos unipersonales de ámbito general.

Sección 1.a Rector.

Sección 2.a Vicerrectores, Secretario General y Gerente.

Capítulo V. Órganos unipersonales de ámbito particular.

Sección 1.a Decano o Director de Centro.

Sección 2.a Director de Departamento.

Sección 3.a Director de Instituto Universitario de Investigación.

Capítulo VI. Elección y revocación de los órganos de gobierno.

Título tercero. Actividades Académicas y Extensión Universitaria.

Capítulo I. Enseñanzas.

Capítulo II. Postgrado y Doctorado.

Capítulo III. Investigación.

Capítulo IV. Calidad y Evaluación.

Capítulo V. Extensión Universitaria.

Título cuarto. Comunidad Universitaria.

Capítulo I. Personal Docente e Investigador.

Capítulo II. Estudiantes.

Capítulo III. Personal de Administración y Servicios.

Capítulo IV. Defensor de la Comunidad Universitaria.

Capítulo V. Del Euskera en la Universidad.

Título quinto. Servicios a la Comunidad Universitaria.

Título sexto. Régimen Económico y Financiero.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Gestión Económica y Financiera.

Capítulo III. Ingresos por matrículas, servicios y contratos.

Capítulo IV. Patrimonio de la Universidad.

Capítulo V. Sector Público Universitario.

Título séptimo. Régimen Jurídico-Administrativo.

Título octavo. Reforma de los Estatutos.

Disposiciones adicionales.

Disposiciones transitorias.

Disposición derogatoria.

Disposición final.

PREÁMBULO

La Ley Foral 8/1987, de 21 de abril, creó la Universidad Pública de Navarra. El Gobierno de Navarra aprobó las normas estatutarias provisionales, propuestas por la Comisión Gestora, mediante Decreto Foral 30/1989, de 2 de febrero, autorizado por la Ley 9/1987, ya que en aquél momento aún no existían los órganos a los que la legislación confiaba el ejercicio de las facultades inherentes a la autonomía universitaria.

Los primeros Estatutos de la Universidad Pública de Navarra fueron elaborados y aprobados por el Claustro constituyente de la institución universitaria navarra, la cual, al disponer el contenido de los mismos, ejercitaba su propia potestad de autoorganización, reconocida por la Constitución Española en relación con la hoy derogada Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria. El Gobierno de Navarra ratificó la aprobación de dichos Estatutos a través del Decreto Foral 68/1995, de 13 de marzo, una vez ejercitado el preceptivo control de legalidad.

La promulgación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha abierto un nuevo proceso estatuyente en el seno de la comunidad universitaria española. La Universidad Pública de Navarra, impulsada por el mandato legal, ha aprovechado la ocasión para volver a reflexionar sobre su estructura y gobierno, así como sobre las actividades académicas y otras diversas cuestiones universitarias, analizadas todas ellas desde el punto de vista del deber primordial de actuar como instrumento de transformación social al servicio de la libertad, la igualdad y el progreso en aras a la realización plena de la dignidad humana. En este sentido, se ha diseñado una estructura organizativa que potencia los órganos de ámbito general, estableciendo una interrelación concatenada con los órganos de ámbito particular, a fin de favorecer la cohesión de esta Universidad navarra en un sistema de mayor control externo del ejercicio de la autonomía, que obliga a aunar esfuerzos. La comunidad universitaria es consciente de que la renovación de la vida académica y la calidad del servicio público de la enseñanza superior, en el umbral del espacio universitario europeo, sólo pueden conseguirse mediante la actividad convergente de todos los sectores de la misma y el fiel cumplimiento de sus respectivas responsabilidades.

El establecimiento mediante estos Estatutos de un nuevo ordenamiento de la vida académica en la Universidad Pública de Navarra, basado en el principio de autonomía y desarrollado dentro del marco de la legislación, es un medio eficaz para promover un mayor rendimiento y asegurar dinámica y permanentemente el

ejercicio equilibrado de las actividades esenciales de la Universidad. Considerando que los Estatutos constituyen la plasmación de una potestad autónoma de autoordenación se deben entender sus preceptos como el reflejo de la voluntad legítimamente expresada por los distintos sectores que integran la comunidad universitaria navarra.

En efecto, se parte de que la autonomía universitaria es un derecho fundamental, y, como tal, todas las disposiciones que la regulan han de interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad.

En consecuencia, el Claustro de la Universidad Pública de Navarra aprueba los siguientes estatutos:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Universidad Pública de Navarra es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la que corresponde, en el ámbito de sus competencias, el servicio público de la educación superior.

2. La Universidad Pública de Navarra, para el cumplimiento de sus fines, actúa en régimen de autonomía conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones de coordinación que correspondan a los órganos y administraciones competentes.

3. La Universidad Pública de Navarra tiene la consideración jurídica de Administración Pública y, en consecuencia, le corresponden las prerrogativas, potestades y beneficios propios de ésta en los términos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 2.

Son funciones de la Universidad Pública de Navarra:

a) La formación de profesionales cualificados en los distintos campos de la técnica, la ciencia y las humanidades.

b) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y las humanidades.

c) La difusión, valorización y transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo social y económico.

d) El desarrollo de actividades de extensión universitaria, culturales y de formación permanente que contribuyan al progreso de la sociedad.

Artículo 3.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones y rigiéndose por los principios de igualdad, participación democrática, transparencia y libertad académica, la Universidad Pública de Navarra:

a) Promoverá la calidad y la excelencia en sus enseñanzas, docencia, investigación y gestión, articulando a tal fin las medidas de formación, incentivación, control y evaluación oportunas.

b) Establecerá relaciones con otras universidades y centros de investigación y educación superior, impulsando su proyección internacional y facilitando la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.

c) Favorecerá el diálogo, el debate y el contraste de ideas, al servicio del progreso social y cultural, con vocación de constituirse en una institución de referencia y liderazgo responsable en los ámbitos culturales, científicos y tecnológicos.

d) Procurará la mayor proyección de sus actividades, así como su preferente interacción con la sociedad navarra.

Artículo 4.

1. El escudo de la Universidad Pública de Navarra está formado por una esmeralda de sinople que constituye el motivo central del escudo de Navarra, rodeada de un anillo de oro del cual arrancan cinco eslabones del mismo metal sobre fondo de gules.

2. La composición del emblema es circular con una bordura de oro en la que figura la leyenda Universitas Navarrensis. En la representación gráfica del escudo y en su uso como marca e imagen institucional se añadirá junto al mismo el nombre de la Universidad.

3. El sello de la Universidad reproduce su escudo.

4. La bandera de la Universidad es de color azul, con su escudo en el centro.

5. El Consejo de Gobierno determinará el régimen jurídico de la creación, modificación y uso de los distintivos, marcas gráficas y aplicaciones de su imagen institucional.

TÍTULO PRIMERO

Estructura de la Universidad

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 5.

1. La Universidad Pública de Navarra estará integrada por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.

2. La Universidad Pública de Navarra podrá crear otros centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

CAPÍTULO II

Centros básicos

Artículo 6.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas. Asimismo, colaborarán en los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

2. El Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra podrá solicitar la iniciación del expediente de creación, modificación o supresión de los centros a los que se refiere el apartado anterior, así como de implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Asimismo, el Consejo de Gobierno informará las propuestas o iniciativas del Consejo Social o de la Comunidad Foral respecto de cualquiera de las posibilidades contempladas en el apartado anterior.

Artículo 7.

Para asegurar el fin básico enunciado en el artículo 6.1, son funciones de los centros:

a) La elaboración de su reglamento de régimen interior.

b) La tramitación y resolución de los expedientes de convalidación, así como la expedición de los certificados académicos en el ámbito de sus competencias.

c) La realización de actividades que faciliten la inserción laboral de los futuros titulados.

d) La promoción de relaciones con otras instituciones universitarias y científicas, así como con otras entidades públicas o privadas.

e) El establecimiento de las directrices específicas de los programas de las asignaturas de cada titulación que deberán fijar la orientación y los contenidos básicos e ineludibles, así como los requisitos de coordinación.

f) La elaboración de la propuesta de la programación docente de las asignaturas de los planes de estudios de las enseñanzas de su competencia.

g) Verificar la impartición de la docencia.

h) El impulso y el apoyo a la mejora de las metodologías docentes y discentes.

i) La colaboración estrecha con todas las iniciativas orientadas a la evaluación de la calidad y acreditación de sus enseñanzas.

j) La asignación a las distintas enseñanzas de los presupuestos, de los recursos de gestión y dirección, y del resto de recursos materiales puestos a su disposición.

k) La promoción de su oferta de enseñanzas.

l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que les atribuyan la normativa vigente o los presentes Estatutos.

CAPÍTULO III

Departamentos

Artículo 8.

1. Los Departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, y de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

2. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento y de acuerdo con la legislación vigente.

Cada área de conocimiento únicamente podrá estar adscrita a un Departamento.

Artículo 9.

1. La creación, modificación y supresión de Departamentos se aprobará por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas y de los servicios económicos y jurídicos de la Universidad Pública de Navarra.

2. La iniciativa para la creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a los Departamentos afectados, al Consejo de Gobierno o al personal docente e investigador interesado.

3. La iniciativa deberá acompañarse de una memoria justificativa que contenga la necesidad y la mejora que reporta a la actividad docente, investigadora y de gestión, las áreas de conocimiento implicadas y los profesores afectados, así como la nueva asignación de las actividades y recursos docentes e investigadores a los Departamentos.

Artículo 10.

Para asegurar los fines básicos enunciados en el apartado 1 del Artículo 8, son funciones del Departamento:

a) La asignación y coordinación del profesorado y de los recursos propios más adecuados para el desarrollo del encargo que les sea encomendado dentro de la programación docente de la Universidad.

b) La promoción y realización de actividades de investigación, y de extensión universitaria.

c) La celebración de contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas según lo previsto en el artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades.

d) El impulso y el apoyo a la mejora de las capacidades docente, investigadora y de gestión de su personal.

e) La elaboración de su reglamento de régimen interior.

f) La promoción de relaciones con otras instituciones universitarias y científicas, así como con otras entidades públicas o privadas.

g) La gestión de su presupuesto y de todos los medios que le hayan sido asignados para posibilitar el cumplimiento de sus cometidos.

h) El desempeño de cualesquiera otras funciones que le atribuyan la normativa vigente o los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV

Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 11.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Asimismo, podrán organizar y desarrollar programas de doctorado y de postgrado, así como proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser:

a) Propios de la Universidad Pública de Navarra.

b) Adscritos a la Universidad Pública de Navarra, tanto de naturaleza pública como privada.

c) Mixtos, creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas.

d) Interuniversitarios creados en colaboración con otras Universidades.

3. La Universidad Pública de Navarra impulsará la creación de Institutos Universitarios en régimen de coparticipación con otras instituciones públicas o privadas.

4. La constitución de Institutos Universitarios mixtos o interuniversitarios, así como la adscripción de Institutos Universitarios a la Universidad Pública de Navarra, requerirá del correspondiente convenio en el que se fijarán expresamente el régimen compartido de su financiación y, en su caso, la financiación externa con que se cuente.

Artículo 12.

El Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra informará las propuestas o iniciativas del Consejo Social o de la Comunidad Foral para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de igual forma a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6.

CAPÍTULO V

Otros centros

Artículo 13.

1. Podrán adscribirse a la Universidad Pública de Navarra centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o privado, mediante el correspondiente convenio. La adscripción requerirá la propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno, y la posterior aprobación de la Comunidad Foral.

2. La propuesta del Consejo Social se originará por propia iniciativa o a instancia del Consejo de Gobierno de la Universidad, quien elaborará o, en su caso, informará, el convenio de adscripción en el que se contemplarán, al menos, el régimen académico de sus enseñanzas y, en su caso, de su investigación, el régimen del profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes y los sistemas de financiación, asegurando en cualquier caso los estándares de calidad propios de la Universidad.

3. La Universidad Pública de Navarra, en los términos previstos en el convenio de adscripción, supervisará la docencia a impartir en los centros adscritos, correspondiendo a estos efectos al Rector de la Universidad Pública de Navarra la concesión de la venia docendi al profesorado de dichos centros.

4. Para el desarrollo de la docencia y de la investigación en el campo de las Ciencias de la Salud, la Universidad Pública de Navarra podrá establecer conciertos con instituciones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Universidades y en la legislación sanitaria.

Artículo 14.

1. Los Colegios Mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan alojamiento y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen, con respeto a los principios recogidos en el Título Preliminar de estos Estatutos.

2. El régimen de funcionamiento y admisión de estudiantes de los Colegios Mayores será aprobado por el Consejo de Gobierno.

3. Podrán adscribirse a la Universidad Colegios Mayores dependientes de entidades o instituciones públicas y privadas. En todo caso, la aprobación del convenio de adscripción corresponderá al Consejo de Gobierno.

TÍTULO SEGUNDO

Gobierno de la Universidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 15.

1. El gobierno y la administración de la Universidad Pública de Navarra se ejercen a través de los siguientes órganos y cargos:

a) Órganos colegiados de ámbito general: el Consejo Social, el Consejo de Gobierno, el Claustro Universitario, y la Junta Consultiva.

b) Órganos colegiados de ámbito particular: las Juntas de Centro y los Consejos de Departamento e Instituto Universitario de Investigación.

c) Órganos unipersonales de ámbito general: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

d) Órganos unipersonales de ámbito particular: los Decanos y Directores de Escuela, así como los Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.

e) Cargos unipersonales de ámbito particular: los Vicedecanos y Subdirectores de Escuela, los Subdirectores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación, y los Secretarios de Facultad, Escuela, Departamento e Instituto Universitario de Investigación.

2. En el ámbito de sus competencias las decisiones de los órganos generales prevalecerán siempre sobre las de los órganos particulares, y las de los órganos colegiados sobre las de los órganos unipersonales, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la legislación vigente.

Artículo 16.

1. Para el desempeño de las funciones correspondientes a los órganos de gobierno unipersonales se requiere la dedicación a tiempo completo, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Ley, y en ningún caso podrá desempeñarse simultáneamente más de uno de dichos cargos.

2. Para el desempeño de las funciones correspondientes a los cargos unipersonales se requiere la dedicación a tiempo completo, siendo posible el desempeño de más de uno de dichos cargos de forma simultánea.

3. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de incompatibilidades económicas y funcionales en el ejercicio de las responsabilidades académicas.

CAPÍTULO II

Órganos colegiados de ámbito general

SECCIÓN I. CONSEJO SOCIAL

Artículo 17.

1. El Consejo Social de la Universidad Pública de Navarra es el órgano colegiado de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Los tres representantes del Consejo de Gobierno, que deben formar parte del Consejo Social, serán elegidos de acuerdo con la siguiente distribución: un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios.

SECCIÓN II. CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 18.

1. El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno estará formado por:

a) El Rector, el Secretario General y el Gerente.

b) Veinte miembros de la comunidad universitaria.

c) Tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, elegidos por dicho Consejo Social.

3. Los veinte miembros de la comunidad universitaria se distribuirán del siguiente modo:

a) Seis miembros serán designados directamente por el Rector.

b) Ocho miembros serán designados por el Claustro, de entre sus miembros, reflejando la composición de

los distintos sectores del mismo, con arreglo a la siguiente distribución:

Cinco representantes de los profesores funcionarios doctores.

Un representante de los profesores funcionarios no doctores y contratados.

Un representante de los estudiantes.

Un representante del personal de administración y servicios.

c) Dos representantes de los Decanos de Facultad, Directores de Escuela, y, en su caso, de los Directores de Institutos Universitarios de Investigación, elegidos por ellos.

d) Cuatro representantes de los Directores de Departamento, elegidos por ellos.

Artículo 19.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, así como cuando lo decida el Rector o lo soliciten, al menos, el 30 por ciento de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno se renovará cada cuatro años, a excepción de la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos años.

Artículo 20.

Son funciones del Consejo de Gobierno:

a) Establecer las líneas estratégicas de la Universidad y acordar con el Consejo Social el Plan Estratégico.

b) Aprobar las directrices generales y los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos.

c) Proponer al Consejo Social para su aprobación la financiación del Plan Estratégico mediante un proyecto de programación plurianual y, en su caso, los convenios de financiación o contratos-programa con la Comunidad Foral que le den cobertura.

d) Proponer al Consejo Social para su aprobación el proyecto de presupuesto anual.

e) Aprobar anualmente la programación docente de la Universidad.

f) Aprobar la propuesta de la relación de puestos de trabajo de profesorado, así como la del personal de administración y servicios.

g) Aprobar los planes de estudios, conforme al procedimiento legalmente establecido, y tomar las iniciativas para su ajuste a las directrices aprobadas por el propio Consejo de Gobierno en materia de planes de estudios.

h) Establecer los criterios y procedimientos, en el ámbito de sus competencias, para la selección, contratación y promoción del profesorado y del personal de administración y servicios.

i) Designar los miembros de las comisiones de concursos de acceso a plazas de los Cuerpos Docentes Universitarios.

j) Aprobar las condiciones de convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y de títulos propios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

k) Determinar la oferta de plazas así como los procedimientos de admisión de los estudiantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

l) Designar a sus representantes en los organismos donde corresponda.

m) Aprobar la planificación de la evaluación de la actividad del profesorado y del personal de administración y servicios, y establecer los criterios de evaluación en el ámbito de sus competencias.

n) Ratificar y denunciar los convenios de colaboración e intercambio con otras universidades, organismos o centros públicos y privados.

o) Aprobar su reglamento de régimen interior, elaborar los criterios generales a los que se ajustarán los reglamentos de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, aprobar los reglamentos de régimen interior de la Junta Consultiva, de los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como cualquier otro reglamento independiente.

p) Aprobar el calendario académico y laboral.

q) Aprobar el Plan de Calidad de la Universidad y realizar el seguimiento de las acciones de mejora, así como velar por el cumplimiento de los requisitos de calidad de sus enseñanzas.

r) Velar por las condiciones de trabajo de los miembros de la comunidad universitaria.

s) Conceder distinciones honoríficas y aprobar el nombramiento de doctores honoris causa.

t) Elevar al Consejo Social y, en su caso, a la Comunidad Foral las propuestas sobre las materias previstas en los artículos 8.2, 10.3 y 11.1 de la Ley Orgánica de Universidades, así como cualesquiera otras previstas en la normativa vigente.

u) Crear otros centros o estructuras distintos de los mencionados en el artículo 5.1 de los presentes Estatutos, cuyas actividades no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

v) Elegir a los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, entre los candidatos que se presenten.

w) Determinar los mecanismos de control de las actividades académicas.

x) Crear la Comisión de Planificación Lingüística.

y) Crear las comisiones delegadas que considere necesarias para su mejor funcionamiento.

z) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente.

SECCIÓN III. CLAUSTRO UNIVERSITARIO

Artículo 21.

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. El Claustro estará formado por el Rector, que será su Presidente, el Secretario General y el Gerente, y 150 miembros más, electos de los sectores de la comunidad universitaria, que se distribuyen de la siguiente manera:

a) 81 representantes de los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios.

b) 27 representantes de los profesores funcionarios no doctores y contratados. En todo caso, dentro de este sector, a ambos grupos les corresponderá un número de representantes proporcional al de los electores pertenecientes a los mismos y que será fijado por la Junta electoral.

c) 30 representantes de los estudiantes.

d) 12 representantes del personal de administración y servicios.

3. Los Vicerrectores que no formen parte del Claustro podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 22.

1. El Claustro se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria convocada por el Rector.

2. El Rector convocará al Claustro en sesión extraordinaria por iniciativa propia, a petición de una cuarta parte de los claustrales, o a petición del Consejo de Gobierno por acuerdo adoptado por mayoría absoluta

de sus miembros. La solicitud de sesión extraordinaria incluirá los temas a tratar y que justifiquen la convocatoria extraordinaria.

3. Las sesiones ordinarias del Claustro no podrán tener lugar en fechas reservadas en el calendario oficial para la realización de exámenes, salvo que se suspendan los programados durante la duración de las mismas.

Artículo 23.

Son funciones del Claustro:

a) Elaborar y reformar los Estatutos.

b) Convocar, con carácter extraordinario, elección a Rector, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

c) Elaborar su reglamento de régimen interior, en el que se regularán, al menos, las cuestiones relativas al régimen de sesiones, convocatoria, elaboración del orden del día, los procedimientos y requisitos para la presentación de enmiendas y mociones y adopción de acuerdos, así como a su modificación.

d) Elegir y revocar al Defensor de la Comunidad Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de estos Estatutos, así como aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

e) Elegir a sus representantes en el Consejo de Gobierno.

f) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

g) Designar a los miembros de la Comisión que entenderá de las reclamaciones que, en su caso, se planteen en los concursos de acceso de los cuerpos docentes universitarios.

h) Desempeñar cualesquiera otras funciones que específicamente le atribuya la legislación vigente.

Artículo 24.

El Claustro se renovará cada cuatro años, a excepción de los claustrales representantes de los estudiantes que se renovarán cada dos años.

Artículo 25.

1. La elección de los representantes del profesorado y del personal de administración y servicios se realizará mediante un sistema mayoritario. En cada uno de los sectores con representación en el Claustro, cada elector podrá votar, como máximo, a un número de candidatos igual al setenta por ciento de puestos a cubrir. Resultarán elegidos los candidatos con más votos dentro de cada sector, de acuerdo con los puestos a cubrir.

2. La elección de los representantes de los estudiantes en el Claustro se realizará mediante un sistema proporcional de listas cerradas, cuya composición tendrá que ajustarse, al menos, al número de claustrales que corresponde elegir a dicho sector. La atribución de puestos a las listas presentadas se realizará según el sistema proporcional.

SECCIÓN IV. JUNTA CONSULTIVA

Artículo 26.

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del Rector y del Consejo de Gobierno en materia académica, y está facultada para formular propuestas a los mismos.

2. La Junta Consultiva está formada por el Rector, que será su Presidente, por el Secretario General y por doce miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes, investigadores o de gestión acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas conforme a la normativa vigente. Asimismo, podrán formar parte de la Junta Consultiva otras personas que en atención a su perfil profesional puedan coadyuvar al cumplimiento de la función de la Junta. El Consejo de Gobierno aprobará las normas de elección de los miembros de la Junta Consultiva, requiriéndose en todo caso la mayoría absoluta para su elección.

3. La Junta Consultiva se renovará cada cuatro años.

4. La Junta Consultiva se reunirá, como mínimo, dos veces al año, y cuando lo decida el Rector o lo solicite, al menos, el 30 por ciento de sus miembros.

5. La Junta Consultiva elaborará su reglamento de régimen interior, que deberá someter a la aprobación del Consejo de Gobierno.

SECCIÓN V. CONSEJO DE DIRECCIÓN

Artículo 27.

1. El Consejo de Dirección es el órgano que asiste al Rector para el desarrollo de las competencias que tiene éste atribuidas.

2. El Consejo de Dirección estará formado por el Rector, que lo preside, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

3. El Consejo de Dirección se reunirá cuando sea convocado por el Rector.

CAPÍTULO III

Órganos colegiados de ámbito particular

SECCIÓN I. JUNTA DE CENTRO Y EQUIPO DE DIRECCIÓN

Artículo 28.

1. La Junta de Centro es el órgano de gobierno ordinario del mismo y el encargado de la organización de las enseñanzas que imparte, en el marco de sus competencias.

2. La Junta de Centro estará compuesta por:

a) El Decano o Director, que la preside.

b) El Secretario del Centro.

c) Seis profesores de los cuerpos docentes designados por el Decano o Director, de entre aquellos que imparten docencia en el Centro.

d) Cinco profesores en representación del personal docente e investigador que imparta docencia en el Centro, de los cuales tres pertenecerán a los cuerpos docentes universitarios.

e) Cuatro delegados de grupo en representación de los delegados de estudiantes matriculados en el Centro.

f) Un representante del personal de administración y servicios adscrito al Centro.

3. Para los apartados d) y e) del número anterior, serán electores y elegibles el personal docente e investigador que imparta docencia en el Centro, y los delegados de los grupos de las distintas titulaciones adscritas al mismo, respectivamente.

4. La Junta de Centro se reunirá, al menos, una vez al trimestre y cuando lo decida el Decano o Director, o lo solicite, al menos, el 30 por ciento de sus miembros.

5. Los Vicedecanos o Subdirectores que no formen parte de la Junta de Centro podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

6. La Junta de Centro se renovará cada cuatro años, a excepción de la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos.

Artículo 29.

Son competencias de la Junta de Centro:

a) Aprobar los informes anuales sobre cada una de las enseñanzas bajo su competencia, así como las propuestas de mejora que incorporen estos informes.

b) Aprobar el Plan Estratégico del Centro y sus modificaciones.

c) Informar sobre los límites de admisión de estudiantes en sus respectivas titulaciones y ciclos.

d) Elaborar el reglamento de régimen interior del Centro, que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.

e) Aprobar, a propuesta de la dirección del Centro, las directrices específicas mencionadas en el artículo 7.e), así como resolver, en su caso, los desajustes de los programas.

f) Elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de planes de estudios y de su modificación.

g) Proponer la oferta de asignaturas optativas y de libre elección no específicas, de acuerdo con las directrices generales de la programación docente aprobadas por el Consejo de Gobierno.

h) Asignar, dentro de las directrices generales, la docencia de asignaturas de sus planes de estudios a las áreas de conocimiento.

i) Elevar al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la capacidad de iniciativa de éste contemplada en el artículo 6.2 de los presentes Estatutos, propuestas sobre la creación, modificación o supresión de enseñanzas, así como la creación y modificación de centros relacionados con sus enseñanzas.

j) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

k) Proponer programas de doctorado interdepartamentales o interuniversitarios.

Artículo 30.

1. El equipo de dirección del Centro asistirá al Decano o Director en la ejecución de sus funciones de dirección y gestión ordinaria del Centro.

2. Estará compuesto por el Decano o Director, que lo preside, por el Secretario del Centro, y por los Vicedecanos o Subdirectores.

3. Podrá haber un Vicedecano o Subdirector por cada titulación o grupo de titulaciones bajo la competencia del Centro. Su número, así como los recursos administrativos que apoyen al equipo de dirección, serán establecidos por el Consejo de Gobierno.

SECCIÓN II. CONSEJO DE DEPARTAMENTO Y EQUIPO DE DIRECCIÓN

Artículo 31.

1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno del mismo, y está formado por:

a) Todos los miembros del personal docente e investigador doctores miembros del Departamento.

b) Una representación del resto del personal docente e investigador no doctor, equivalente al 10 por ciento del total de doctores, y nunca inferior a dos miembros, en el caso de que los haya.

c) Una representación de los delegados de las enseñanzas en las que el Departamento imparte docencia, equivalente al 10 por ciento del total de doctores, y nunca inferior a dos miembros.

d) Un representante del personal de administración y servicios adscrito al Departamento. Este representante no se contabilizará a efectos de la distribución porcentual anterior.

2. El Secretario del Departamento actuará como Secretario del Consejo. En el caso de que no sea miembro del Consejo, asistirá con voz pero sin voto.

3. Los Subdirectores del Departamento que no formen parte del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

4. El Consejo de Departamento se reunirá, al menos, una vez al trimestre y cuando lo decida el Director o lo solicite, al menos, un 30 por ciento de sus miembros.

5. El Consejo de Departamento se renovará cada cuatro años, a excepción de la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos.

Artículo 32.

Son competencias del Consejo de Departamento:

a) Elegir al Director del Departamento y proponer su revocación.

b) Aprobar el informe anual de actividades docentes e investigadoras del Departamento, establecer los planes de docencia e investigación, y proponer los programas de doctorado.

c) Aprobar el Plan Estratégico del Departamento y sus modificaciones.

d) Definir los objetivos de investigación del Departamento e) Aprobar el Plan de Ordenación Docente.

f) Determinar las necesidades de plazas de personal docente e investigador y solicitar su dotación por los cauces establecidos, así como proponer las necesidades de personal de administración y servicios.

g) Proponer, en el marco que fijen los presentes Estatutos, los miembros de las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a plazas de profesorado de los cuerpos docentes universitarios.

h) Distribuir su asignación presupuestaria y de recursos, de acuerdo a lo dispuesto en su reglamento de régimen interior.

i) Elaborar el reglamento de régimen interior del Departamento, que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.

j) Elevar al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la capacidad de iniciativa de éste contemplada en el artículo 6.2 de los presentes Estatutos, propuestas sobre la creación, modificación o supresión de enseñanzas así como la creación y modificación de centros relacionados con sus áreas de conocimiento.

k) Elevar al Consejo de Gobierno, en el marco del artículo 9.2 de los presentes Estatutos, propuestas sobre la creación, modificación o supresión de departamentos relacionados con sus áreas de conocimiento.

l) Crear las comisiones que considere oportunas y elegir a sus miembros.

Artículo 33.

1. El equipo de dirección del Departamento asistirá al Director en la ejecución de sus funciones de dirección, coordinación y gestión ordinaria del Departamento.

2. Estará compuesto por el Director, que lo preside, el Secretario y los Subdirectores.

3. El número de Subdirectores, así como los recursos administrativos que apoyen al equipo de dirección, serán establecidos por el Consejo de Gobierno.

4. El Director propondrá al Rector el nombramiento de Secretario y Subdirectores entre los miembros del Departamento.

SECCIÓN III. CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 34.

1. El Consejo de Instituto Universitario de Investigación es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

2. Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario de Investigación las normas que regulan la composición y competencias del Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerde el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV

Órganos unipersonales de ámbito general

SECCIÓN I. RECTOR

Artículo 35.

1. El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta su representación.

2. El Rector ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 36.

1. El Rector es elegido por la comunidad universitaria de entre los catedráticos de Universidad de la Universidad Pública de Navarra, en activo, que presten sus servicios en la misma.

2. El mandato del Rector será de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad el Rector será sustituido por el Vicerrector por él designado y, en su defecto, por el Vicerrector de mayor antigüedad, que reúnan la condición de catedrático de Universidad.

Artículo 37.

1. El Rector será elegido mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto de la comunidad universitaria.

2. El voto para la elección del Rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria:

profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, resto del personal docente e investigador, estudiantes, y personal de administración y servicios, conforme a los siguientes porcentajes:

a) 54 por ciento para los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.

b) 18 por ciento para el resto del personal docente e investigador.

c) 20 por ciento para los estudiantes.

d) 8 por ciento para el personal de administración y servicios.

3. En cada proceso electoral, la Junta Electoral de la Universidad Pública de Navarra determinará, de acuerdo con el procedimiento previamente establecido en el Reglamento Electoral, y tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector, al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se fijan en estos Estatutos.

4. Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones previstas en este artículo. Si ningún candidato alcanzara dicha mayoría, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones. En el supuesto de concurrir una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

Artículo 38.

1. El Rector cesará por las causas señaladas en el artículo 54 de los presentes Estatutos, salvo el supuesto contemplado en el apartado d) que no le será de aplicación. Además cesará cuando así lo acuerde el Claustro, conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

2. El Rector continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. En los supuestos de las letras a), c), e), f) y g) del artículo 54 de los presentes Estatutos, el Rector será sustituido por el Vicerrector por él designado y, en su defecto, por el Vicerrector de mayor antigüedad, que reúnan la condición de catedrático de Universidad, a los solos efectos de garantizar la continuidad de las funciones y la convocatoria de elecciones a Rector.

Artículo 39.

1. El Claustro Universitario podrá proponer la convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector, a iniciativa de un tercio de sus miembros, mediante escrito presentado en el Registro General de la Universidad, en el que consten debidamente acreditadas las firmas de los proponentes así como la justificación de la iniciativa.

La acreditación se efectuará mediante la firma de cada uno de los proponentes y constancia del Documento Nacional de Identidad, u otro Documento Oficial Acreditativo de Identidad en el caso de no poseerse el anterior, del que se adjuntará copia al escrito de presentación.

2. La presentación de la iniciativa, con los requisitos señalados en el apartado anterior, supondrá su inmediata convocatoria en el plazo de quince días hábiles.

3. La sesión del Claustro para el debate de la iniciativa será presidida por el Vicepresidente de la Mesa del Claustro o, en su defecto, por el miembro de la Mesa que ésta determine.

4. El debate de la iniciativa comenzará con su defensa por uno de sus proponentes, a la que seguirá un turno a favor y un turno en contra, concluyendo aquél con la réplica del primer interviniente, otorgándose además un turno específico de intervención y réplica al Rector.

5. Concluido el debate, la iniciativa será sometida a votación secreta, requiriendo para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros que componen el Claustro.

6. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la convocatoria de elección a Rector por parte del Claustro, la disolución del mismo, y el cese del Rector.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

7. La dimisión sobrevenida del Rector suspenderá la tramitación y votación de la iniciativa de convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

Artículo 40.

Corresponde al Rector:

a) Dirigir la Universidad y representarla ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

b) Interponer recursos administrativos o jurisdiccionales informando al Consejo de Gobierno, así como representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.

c) Presidir los actos de la Universidad a los cuales asista, con la salvedad de las precedencias legales.

d) Convocar y presidir el Consejo de Gobierno, el Claustro y la Junta Consultiva, así como ejecutar sus acuerdos y los del Consejo Social.

e) Tutelar y supervisar el ejercicio de las funciones atribuidas a los distintos órganos unipersonales de la Universidad y el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados.

f) Convocar concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, convocar concursos u otros sistemas selectivos para provisión de plazas de personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, y nombrar y contratar al profesorado y al personal de administración y servicios de la Universidad.

g) Nombrar y destituir a los Vicerrectores, al Secretario General y a otros posibles colaboradores tanto del propio Rector como de los Vicerrectores y Secretario, informando al Consejo de Gobierno.

h) Nombrar al Gerente, de acuerdo con el Consejo Social, y destituirle en virtud de su propia competencia.

i) Nombrar a los miembros de las comisiones de selección de plazas de cuerpos docentes, así como a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

j) Nombrar y disponer el cese de los órganos unipersonales de gobierno designados por los órganos correspondientes y aquellos miembros de los órganos colegiados cuya proclamación no corresponda a la Junta Electoral.

k) Ejercer la jefatura superior sobre todo el personal que preste servicios en la Universidad, así como sobre todos los miembros de la comunidad universitaria, adoptando las decisiones disciplinarias que la legislación vigente no atribuya a otro órgano, asumiendo las competencias que no se hayan atribuido expresamente a otros órganos.

l) Expedir títulos y diplomas.

m) Autorizar el gasto y ordenar los pagos, ejecutando el presupuesto aprobado.

n) Ejercer cuantas competencias correspondientes a la Universidad Pública de Navarra no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la misma.

o) Ejercer la dirección funcional del personal adscrito a la unidad de apoyo inmediato de que disponga, directamente o mediante delegación en el responsable de dicha unidad.

p) Ejercer todas las demás funciones que le atribuya la legislación vigente.

SECCIÓN II. VICERRECTORES, SECRETARIO GENERAL Y GERENTE

Artículo 41.

1. Los Vicerrectores tienen la función de auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que les asigne, y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

Asimismo, le sustituirán en los casos previstos en los presentes Estatutos.

2. Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector entre profesores doctores que presten sus servicios en la Universidad Pública de Navarra. Los Vicerrectores cesarán cuando lo disponga el Rector y por las causas establecidas en el artículo 54 de los presentes Estatutos con excepción de la prevista en la letra d).

Artículo 42.

1. El Secretario General es fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad, salvo del Consejo Social.

2. El Secretario General actuará como secretario del Consejo de Gobierno, de la Junta Consultiva, del Claustro y, en su caso, del Consejo de Dirección.

3. El Secretario General será nombrado por el Rector entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad. Asimismo, el Secretario General cesará por las causas establecidas en el artículo 54 de los presentes Estatutos con excepción de la prevista en la letra e).

4. Corresponde al Secretario General:

a) La confección y custodia de las actas de los órganos de gobierno de la Universidad que legalmente le correspondan.

b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos del Consejo de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

c) La recepción y custodia de las actas de calificaciones de exámenes.

d) La custodia del archivo general y del sello oficial de la Universidad.

e) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

f) La responsabilidad de la publicación, en su caso, de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las resoluciones del Rector.

g) La dirección del registro general de la Universidad.

h) La elaboración de la memoria anual de las actividades de la Universidad.

i) El ejercicio de todas las demás funciones que se deriven de su cargo, o le atribuya la legislación vigente.

5. En el cumplimiento de sus funciones, el Secretario General podrá ser asistido por un Vicesecretario General que podrá ser nombrado y cesado por el Rector en los términos expresados en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 43.

1. El Gerente es el responsable inmediato de la organización de los servicios administrativos y económicos de la Universidad, de acuerdo con las directrices marcadas por sus órganos de gobierno.

2. El Gerente no podrá desempeñar funciones docentes y su régimen de dedicación será a tiempo completo.

3. Corresponde al Gerente:

a) Gestionar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

b) Elaborar un documento marco de organización y funcionamiento de la gerencia.

c) Administrar y gestionar el patrimonio y el presupuesto de la Universidad, así como elaborar y actualizar el inventario de dicho patrimonio.

d) Elaborar la propuesta de programación plurianual y el anteproyecto de presupuestos.

e) Ejercer la dirección orgánica, y en su caso funcional, del personal de administración y servicios de la Universidad, por delegación del Rector.

f) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por la legislación vigente.

4. Para el desempeño de sus funciones, el Gerente contará con la estructura orgánica y con la asistencia, en su caso, de los Vicegerentes que serán nombrados por el Rector a propuesta del Gerente.

CAPÍTULO V

Órganos unipersonales de ámbito particular

SECCIÓN I. DECANO O DIRECTOR DE CENTRO

Artículo 44.

1. El Decano o Director es la máxima autoridad de la Facultad, Escuela Técnica o Politécnica Superior o Escuela Universitaria o Escuela Universitaria Politécnica y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del centro.

2. El Decano o Director es elegido por el Consejo de Gobierno entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, con un mínimo de cinco años de antigüedad en los cuerpos docentes, que impartan docencia en alguna de las titulaciones del centro. En su defecto, en las Escuelas Universitarias y en las Escuelas Universitarias Politécnicas, el Director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores con un mínimo de cinco años de antigüedad acumulada en los cuerpos o en la categoría de profesor contratado.

3. La elección de Decano o Director de Centro se realizará entre aquellos candidatos que se hayan presentado avalados por doce profesores que impartan docencia en el centro. Para su elección, se requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Gobierno.

4. En el caso de no existir candidatos, el Rector encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor de los cuerpos docentes universitarios, e informará de ello inmediatamente al Consejo de Gobierno.

5. La duración de su mandato será de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez.

Artículo 45.

Corresponde al Decano o Director:

a) Representar al Centro.

b) Proponer al Rector el nombramiento de los miembros del equipo de dirección que le asistirá.

c) Dirigir y coordinar las actividades del Centro, así como la gestión administrativa y presupuestaria del mismo.

d) Convocar y presidir la Junta de Centro y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

e) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Centro, sin perjuicio de las competencias profesionales de dicho personal.

f) Organizar las enseñanzas que imparte el Centro, así como fijar los horarios de clase y el calendario de exámenes.

g) Controlar el cumplimiento de la docencia en el Centro.

h) Proponer las directrices específicas referidas al artículo 7.e), así como coordinar los contenidos de los programas de asignaturas de las titulaciones del Centro.

Dicha coordinación contendrá, como mínimo, los aspectos de metodología docente, temario, y evaluación.

i) Procurar la constante mejora de la calidad de la docencia, proponiendo a los Departamentos cuantas medidas sean necesarias para ese fin.

j) Ejercer todas aquellas funciones que, encomendadas al Centro por la legislación vigente, no se atribuyan en los presentes Estatutos a la Junta de Centro.

k) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le sean asignadas por la legislación vigente.

SECCIÓN II. DIRECTOR DE DEPARTAMENTO

Artículo 46.

1. El Director de Departamento es la máxima autoridad del Departamento. Como tal ejercerá el gobierno ordinario, presidirá las reuniones del Consejo de Departamento y ejecutará sus acuerdos.

2. El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento entre profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.

En su defecto, en los Departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, podrán ser Directores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

En todo caso, el Director del Departamento será miembro de pleno derecho del Consejo de Departamento.

3. La elección de Director de Departamento requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento. Si ningún candidato alcanzase dicha mayoría, se efectuarán sucesivas votaciones, circunscritas a los dos candidatos más votados, en el caso de haberlos, resultando elegido quien obtuviese la mayoría simple. En el caso de haber un único candidato, resultará elegido, en primera votación, si obtiene un número de votos afirmativos superior a la mitad del censo, o en segunda votación, si el número de votos afirmativos es superior al de negativos.

4. En el caso de no existir candidatos, el Rector encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor de los cuerpos docentes universitarios, e informará de ello inmediatamente al Consejo de Gobierno.

5. La duración del mandato de Director de Departamento será de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez.

Artículo 47.

Corresponde al Director de Departamento:

a) Representar al Departamento.

b) Proponer al Rector el nombramiento de los miembros del equipo de dirección que le asistirá.

c) Coordinar las actividades docentes e investigadoras del Departamento.

d) Convocar y presidir el Consejo de Departamento y ejecutar y hacer cumplir sus acuerdos.

e) Recibir y canalizar las peticiones y sugerencias de los miembros del Departamento.

f) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Departamento.

g) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, sin perjuicio de las competencias profesionales de dicho personal.

h) Elaborar, en colaboración con el Secretario, el informe anual del Departamento.

i) Velar por el cumplimiento de las obligaciones docentes y de investigación.

j) Remitir a los Centros los programas de las asignaturas que se impartirán durante el curso siguiente.

En los programas constarán, al menos, los objetivos, el temario, la metodología docente y de trabajo, el sistema de evaluación y las referencias bibliográficas.

k) Autorizar, en el marco de sus competencias, la estancia y el acceso a los recursos del Departamento a los becarios e investigadores visitantes, que sin adquirir la condición de personal de la Universidad Pública de Navarra, lleven a cabo tareas docentes o investigadoras.

l) Ejercer todas aquellas competencias que, encomendadas al Departamento por la legislación vigente, no se atribuyan en los presentes Estatutos al Consejo de Departamento.

SECCIÓN III. DIRECTOR DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 48.

1. El Director es la máxima autoridad del Instituto Universitario de Investigación.

2. El Director es designado por el Rector entre doctores, conforme a las normas establecidas a tal efecto en el reglamento de régimen interior de cada Instituto Universitario o, en su defecto, informando de dicha designación al Consejo de Gobierno. En los Institutos Universitarios de Investigación adscritos a la Universidad Pública de Navarra se estará a lo dispuesto en el convenio de adscripción.

En todo caso, la designación se realizará entre aquellos profesores que estén en posesión de, al menos, dos tramos de investigación reconocidos, o acrediten méritos equivalentes de acuerdo con los organismos de evaluación competentes.

3. La duración de su mandato será de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva una sola vez, salvo que en el convenio de adscripción se establezca otra regulación.

CAPÍTULO VI

Elección y revocación de los órganos de gobierno

Artículo 49.

1. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Juntas de Centro, y en los Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como la de los restantes órganos de gobierno, representación y asesoramiento se realizará con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral de la Universidad.

2. En las elecciones a órganos de gobierno en que el número de puestos a cubrir sea igual o superior a tres y que se realicen por sistema mayoritario con voto directo a los candidatos, cada elector podrá votar como máximo a un número de candidatos igual a la fracción de los puestos a cubrir establecida en el articulo 25 referido al Claustro. Si el número resultante de aplicar dicha fracción no es entero, se redondeará al número entero inmediatamente superior.

3. Asimismo la elección de los vocales de las Comisiones que se constituyan al amparo de los presentes Estatutos se realizará, en su caso, en los términos previstos en el Reglamento electoral de la Universidad.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento electoral que regirá en los distintos procesos de elección a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 50.

1. Tendrán derecho de sufragio activo todas las personas que presten sus servicios en la Universidad Pública de Navarra en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, en dicha fecha.

2. Gozarán de derecho de sufragio pasivo quienes se encuentren en la situación anterior y cumplan los restantes requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Universidades y en los presentes Estatutos.

3. El derecho de sufragio es personal e intransferible, sin que pueda delegarse su ejercicio. El Reglamento electoral podrá regular el voto por correo en las elecciones de representantes de órganos colegiados y en las elecciones a Rector.

4. En el caso de que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a dos o más sectores, sólo podrá ser elector y elegible en uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento electoral.

Artículo 51.

1. Corresponde a sus Presidentes la convocatoria de elecciones de representantes de los distintos sectores en órganos colegiados, en el plazo y forma que se determine en el Reglamento electoral.

2. En el caso de órganos de gobierno unipersonales las elecciones serán convocadas por el titular saliente del mismo, en el plazo y forma que se determine en el Reglamento electoral.

Artículo 52.

1. Los miembros de los órganos colegiados de la Universidad cesarán por alguna de las siguientes causas:

a) Incapacidad judicialmente declarada.

b) Término del mandato.

c) Renuncia expresa.

d) Haber dejado de pertenecer al sector en el que fue elegido.

e) Haber dejado de pertenecer al órgano al que representa, excepto en los supuestos previstos en la ley.

f) Cese en el cargo en función del cual fueron designados o elegido.

g) Fallecimiento.

h) Cualquier otra causa prevista en la normativa vigente.

2. Cuando cese un representante no estudiantil en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos.

En el caso de no poder seguirse este procedimiento, se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. En ambos casos su mandato durará hasta la finalización del mandato que hubiera correspondido al representante sustituido.

3. Si un representante estudiantil cesa como miembro del Claustro será sustituido por el siguiente miembro de la lista en fue elegido, si lo hubiere. En el caso de no haberlo, no procederá la elección de ningún otro hasta la finalización del mandato para el que se hubiera elegido.

4. Cuando cese un representante estudiantil como miembro de un órgano colegiado que no sea el Claustro, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos. En el caso de que no se pueda seguir este procedimiento, se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante. En ambos casos su mandato durará hasta la finalización

del mandato que hubiera correspondido al representante sustituido.

5. El Reglamento electoral de la Universidad establecerá el régimen de suplencias y de cobertura de vacantes de los miembros de los órganos colegiados.

Artículo 53.

1. La organización, control, proclamación de resultados y resolución de las impugnaciones de todos los procesos electorales de la Universidad Pública de Navarra corresponderá a la Junta Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento electoral, sin perjuicio de la posible delegación de competencias sobre los correspondientes procesos en los órganos electorales de los Centros, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación o Comisiones.

2. La Junta Electoral estará formada por:

a) El Secretario General de la Universidad, que actuará como Presidente.

b) Dos representantes de los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios, designados por sorteo.

c) Un representante de los profesores funcionarios no doctores y profesorado contratado, designado por sorteo.

d) Un representante de los estudiantes, designado por sorteo entre sus claustrales.

e) Un representante del personal de administración y servicios, designado por sorteo.

f) El responsable administrativo de los servicios jurídicos de la Universidad, que actuará como secretario de la Junta.

3. La duración del mandato de la Junta electoral será de cuatro años, salvo en el caso del representante de los estudiantes, para el que la duración será de dos años. La provisión de vacantes se ajustará al procedimiento establecido para la elección de sus miembros.

4. La condición de miembro de una mesa electoral será irrenunciable, salvo que concurra justa causa y ésta sea debidamente acreditada por quien la alega.

Artículo 54.

1. Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno cuya elección corresponda a órganos colegiados cesarán por las siguientes causas:

a) Incapacidad judicialmente declarada.

b) Término del mandato.

c) Renuncia expresa.

d) Aprobación de una moción de censura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de los presentes Estatutos.

e) Dejar de pertenecer a la comunidad universitaria, o en su caso al Departamento, Instituto o Centro correspondiente.

f) Fallecimiento.

g) Cualquier otra causa prevista en la normativa vigente.

2. En el caso de que la causa de cese afecte al Decano o Director de Centro o a un Director de Departamento o de Instituto Universitario de Investigación, éste podrá continuar en funciones hasta la resolución del proceso electoral correspondiente o podrá ser sustituido por el Vicedecano o Subdirector por él designado, caso de haberlo y, en su defecto, por el de mayor antigüedad.

El Director de Departamento o de Instituto Universitario de Investigación o el Decano o Director de Centro en funciones procederá a la convocatoria de elecciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento electoral. La duración del mandato del Director o Decano elegido lo será por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del sustituido.

Artículo 55.

1. Los Consejos de los Departamentos de la Universidad Pública de Navarra pueden revocar a los Directores por ellos elegidos mediante la aprobación de una moción de censura.

2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente por, al menos, un 25 por ciento de los miembros del Consejo de Departamento, debiendo, además, incluir un candidato y el programa de las líneas específicas de política universitaria que éste se propone realizar caso de resultar elegido.

3. La moción de censura será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.

4. La aprobación de la moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.

5. En el caso de que se apruebe la moción de censura, quedará automáticamente proclamado el candidato propuesto por los firmantes de la citada moción.

6. En el caso de que la moción de censura no alcance la mayoría prevista en el apartado 4 del presente artículo, sus firmantes no podrán presentar otra hasta transcurrido un año.

Artículo 56.

1. Las Juntas de Centro y los Consejos de Instituto Universitario de Investigación pueden revocar a los Decanos o Directores respectivos mediante la aprobación de una moción de censura, a propuesta de un tercio de los miembros del órgano colegiado correspondiente, iniciada mediante escrito presentado en el Registro General de la Universidad en el que consten debidamente acreditadas las firmas de los proponentes, así como la justificación de la iniciativa.

2. La presentación de la iniciativa con los requisitos previstos en el apartado anterior supondrá la inmediata convocatoria del órgano colegiado correspondiente, en el plazo de quince días hábiles, para su debate y votación.

3. La aprobación de la iniciativa por el órgano colegiado correspondiente requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

4. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la elección de un nuevo Decano o Director por los órganos competentes de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

5. En el caso de que la moción de censura no alcance la mayoría prevista en el apartado 3 del presente artículo, sus firmantes no podrán presentar otra hasta transcurrido un año.

TÍTULO TERCERO

Actividades académicas y extensión universitaria

CAPÍTULO I

Enseñanzas

Artículo 57.

1. La Universidad Pública de Navarra organizará sus enseñanzas a través de sus Centros, Departamentos y otras estructuras.

2. La docencia en la Universidad Pública de Navarra se organizará en torno a:

a) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como enseñanzas orientadas a la formación permanente, de acuerdo con la regulación que a tal efecto apruebe el Consejo de Gobierno.

3. Las enseñanzas a las que se refiere la letra b) del apartado anterior tenderán a financiarse con los ingresos que ellas mismas produzcan y podrán ser impartidas en colaboración con otras Universidades o bien en cooperación con otras instituciones o entidades, según los convenios que a ese fin se establezcan.

Artículo 58.

1. Los Departamentos tendrán la responsabilidad de impartir, a través del profesorado que asigne, aquellas asignaturas de los diferentes planes de estudios que hayan sido adscritas a sus correspondientes áreas de conocimiento, de acuerdo con las directrices específicas aprobadas por las Juntas de Centro.

2. Los Departamentos tendrán también la responsabilidad de impartir, a través del profesorado que asigne, las materias que les sean asignadas en los Programas de Doctorado que organicen o en los que participen.

3. En casos extraordinarios en los que la responsabilidad a que hacen referencia los dos apartados anteriores no pudiera ejercerse, el Consejo de Gobierno arbitrará las medidas oportunas al respecto.

Artículo 59.

La matriculación y el régimen de convocatorias en la Universidad Pública de Navarra se determinarán en el Reglamento de estudios, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 60.

La impartición de clases por el profesorado asignado a cada asignatura o materia es una obligación inherente al ejercicio de la responsabilidad docente. Cuando concurran circunstancias o causas graves o excepcionales que impidan que un profesor imparta una o varias clases, el Departamento arbitrará una solución de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de Estudios.

Artículo 61.

1. Los estudiantes procedentes de otras Universidades, de otros Centros o de otras titulaciones de la Universidad Pública de Navarra podrán solicitar la convalidación de ciclos, asignaturas o cursos cuyos contenidos sean equivalentes, en los plazos que a tal fin se establezcan.

2. Las solicitudes de convalidación de asignaturas, cursos o ciclos serán resueltas por el Centro, Comisión u Órgano competente, oídos en su caso los Departamentos afectados, teniendo en cuenta el contenido de los programas de las asignaturas aprobadas.

3. Dichas solicitudes serán resueltas en un plazo máximo de cuarenta días a partir del momento de su presentación.

CAPÍTULO II

Postgrado y Doctorado

Artículo 62.

1. Los estudios de Postgrado y de Doctorado tienen como finalidad la especialización o profundización en un ámbito específico del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, así como la formación en las técnicas y métodos propios de la investigación.

2. El grado de Doctor por la Universidad Pública de Navarra se obtendrá mediante la superación de un conjunto de materias de estudio, que podrán incluir trabajos de iniciación a la investigación, así como de la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación relacionado con el campo propio del Programa de Doctorado correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 63.

1. El Doctorado se realizará bajo la supervisión y responsabilidad académica del Departamento, Centro o Instituto Universitario de Investigación que organice y desarrolle el Programa de Doctorado.

2. Podrá desarrollarse alguno de los cursos de un Programa de Doctorado en Departamentos, Centros e Institutos Universitarios de Investigación de otras Universidades, en organismos públicos o privados de investigación, o en otras entidades de naturaleza análoga, para lo cual la Universidad Pública de Navarra suscribirá los correspondientes convenios.

3. Podrán desarrollarse también programas conjuntos entre Institutos Universitarios de Investigación, Departamentos y Centros de la Universidad Pública de Navarra, así como de otras Universidades para lo que se suscribirán los correspondientes convenios.

Artículo 64.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad Pública de Navarra estará formada por el Rector o Vicerrector en quien delegue, que la presidirá, y por profesores e investigadores doctores elegidos por y entre ellos en cada uno de los grupos de áreas de conocimiento que determine el Consejo de Gobierno en razón de su afinidad y el número de representantes a elegir dentro de cada grupo.

2. Los miembros de la Comisión deberán reunir los requisitos que la ley establezca y, en cualquier caso, haber sido directores de al menos dos tesis doctorales.

3. Los miembros de la Comisión serán elegidos por un período de cuatro años. Cada dos años se procederá a la renovación de la mitad de sus miembros.

Artículo 65.

La Comisión de Doctorado de la Universidad es el órgano competente sobre las cuestiones que afecten a los Programas de Doctorado y a la realización de Tesis Doctorales, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente. En particular le corresponden las siguientes funciones:

a) Elaborar las directrices generales de los Programas de Doctorado, en el que se especificarán los requisitos mínimos necesarios para la autorización a los Departamentos, Centros o Institutos Universitarios de Investigación de un Programa de Doctorado en cuanto a número mínimo de estudiantes, de profesores propios, laboratorios u otro tipo de medios. Dichas directrices deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

b) Aprobar los Programas de Doctorado.

c) Recibir los ejemplares de Tesis doctoral e informar a la comunidad universitaria de su depósito y aceptar o rechazar la Tesis a trámite, a la vista de los informes recibidos y de las consultas realizadas.

d) Efectuar el seguimiento del desarrollo de los Programas de Doctorado.

e) Proponer el nombramiento de los miembros del Tribunal que ha de juzgar la Tesis doctoral, oído el Departamento y el Director de la Tesis.

f) Impulsar y apoyar la mejora de la calidad del Doctorado.

g) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le atribuya la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Investigación

Artículo 66.

1. Constituye una función esencial de la Universidad Pública de Navarra la investigación como fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social. A tal efecto, asume el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, atendiendo tanto a la investigación básica, como a la aplicada y al desarrollo experimental.

2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la Universidad, de acuerdo con los fines generales de la misma y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario.

3. La Universidad apoyará las actividades e iniciativas de investigación, desarrollo e innovación, dotando de una infraestructura y servicios básicos.

4. La Universidad Pública de Navarra promoverá la creación y participación en empresas surgidas a partir de la actividad investigadora.

Artículo 67.

Los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, los Grupos de Investigación y otras entidades o estructuras específicas que puedan constituirse con finalidad investigadora son las unidades encargadas de la investigación. La Universidad Pública de Navarra impulsará y asegurará la realización de actividades de investigación en estas unidades y adoptará, con este fin, las medidas organizativas, presupuestarias y contractuales necesarias.

Artículo 68.

1. La Comisión de Investigación de la Universidad Pública de Navarra estará formada por el Rector o Vicerrector en quien delegue, que la presidirá, y por profesores o investigadores doctores de los cuerpos docentes universitarios elegidos por y entre ellos en cada uno de los grupos de áreas de conocimiento que determine el Consejo de Gobierno en razón de su afinidad y el número de representantes a elegir dentro de cada grupo.

2. Para ser miembro de la Comisión de Investigación se deberá estar en posesión de, al menos, dos evaluaciones positivas de la actividad investigadora.

3. Los miembros de la Comisión serán elegidos por un período de cuatro años. Cada dos años se procederá a la renovación de la mitad de sus miembros.

Artículo 69.

Son funciones de la Comisión de Investigación:

a) Proponer al Consejo de Gobierno directrices referidas a la política de investigación y transferencia de tecnología de la Universidad Pública de Navarra, en el marco de su Plan Estratégico.

b) Proponer al Consejo de Gobierno programas propios de fomento de la investigación que impulsen las actividades investigadoras del personal docente e investigador de la Universidad.

c) Proponer al Consejo de Gobierno la distribución del presupuesto de investigación.

d) Proponer planes para la adquisición y utilización de la infraestructura universitaria de apoyo a la investigación.

e) Proponer la convocatoria y la adjudicación de becas y ayudas a la investigación.

f) Elaborar una memoria bienal de las actividades de investigación de la Universidad, y promover mecanismos para la difusión y el conocimiento de las mismas dentro de la propia comunidad universitaria.

g) Solicitar, realizar y difundir estudios que permitan a las entidades públicas y privadas conocer los aspectos de la actividad investigadora de la Universidad a fin de que se puedan establecer contratos de colaboración o aportar fondos a la Universidad.

h) Asesorar al Consejo de Gobierno, Departamentos e Institutos Universitarios en la planificación, coordinación, propuestas de estímulo y control del desarrollo de la investigación.

i) Realizar, a petición del Consejo de Gobierno o del Vicerrectorado de Investigación, informes sobre actividades de investigación de los grupos de investigación y sus miembros.

j) Proponer la tramitación de las solicitudes y extensiones de patentes que correspondan a la Universidad.

Artículo 70.

1. Corresponde a la Universidad la titularidad de las invenciones realizadas por profesores, estudiantes o investigadores como consecuencia de su función de investigación en la Universidad y que pertenezcan al ámbito de sus funciones docentes e investigadoras.

2. Cuando el profesor, estudiante o investigador realice una invención como consecuencia de un contrato con un ente privado o público, el contrato deberá especificar a cual de las partes contratantes corresponderá la titularidad de la misma.

3. Cuando como resultado de una investigación vinculada a contrato con entes públicos o privados, no se asigne a éstos la titularidad de la invención, ésta corresponderá a la Universidad.

4. Todas las invenciones a las que se refieren los apartados 2 y 3 deberán ser comunicadas por el autor a la Universidad, que en el plazo de dos meses comunicará al inventor el ámbito geográfico y funcional para el que la Universidad se compromete a mantener los derechos sobre la invención.

5. El autor tendrá, en todo caso derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de los derechos sobre las invenciones de los apartados 2 y 4. Los beneficios de la explotación de una invención se distribuirán del siguiente modo:

a) Un 30 por ciento a la Universidad.

b) Un 30 por ciento al Departamento al que esté adscrito el profesor.

c) Un 40 por ciento al autor.

6. En los países y periodos no comprendidos en el apartado 4 se considerarán cedidos los derechos de explotación o cesión a favor del inventor.

7. Cuando el autor obtenga beneficios de la explotación de una invención comprendida en el punto anterior la Universidad tendrá derecho a un 30 por ciento de estos beneficios.

8. Esta normativa se aplicará a cualquier resultado que pueda ser objeto de algún tipo de propiedad industrial.

CAPÍTULO IV

Calidad y evaluación

Artículo 71.

La Universidad Pública de Navarra asegurará la calidad de los servicios de enseñanza e investigación, así como de aquellos otros que preste a la sociedad. A tal efecto se evaluarán las actividades académicas y de gestión con el fin de determinar procesos de mejora permanente que, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos, estarán recogidas en un plan de calidad aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 72.

1. Se crea dentro de la Universidad Pública de Navarra la Comisión de Calidad, que estará formada por los siguientes miembros:

a) El Rector o persona en quien delegue, que la presidirá.

b) Tres miembros del Consejo de Gobierno elegidos por éste entre los representantes de Directores de Centro y de Departamento.

c) El presidente de la Comisión de Investigación o miembro de ésta en quien delegue.

d) Dos miembros de la parte social del consejo social, elegidos por éste.

e) El Gerente o persona del personal de administración y servicios en quien delegue.

f) Dos estudiantes elegidos por el Consejo de Estudiantes.

g) El responsable de la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación o persona de esta oficina en quien delegue.

h) Dos personas relevantes del entorno receptor de servicios de la Universidad nombrados a propuesta del Consejo Social.

2. El mandato de los miembros de la Comisión será de cuatro años, salvo en el caso de los estudiantes que será de dos.

3. Son funciones de la Comisión:

a) Proponer el plan de calidad para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

b) Proponer al Consejo Social y a los órganos de gobierno de la Universidad las iniciativas e incentivos para la mejora de la calidad.

c) Aprobar, en el ámbito de sus competencias, los métodos e instrumentos de evaluación de la calidad.

d) Colaborar en el diseño, la ejecución, y seguimiento de las actividades de evaluación de la calidad en los términos que se detallen en el plan de calidad aprobado por el Consejo de Gobierno.

e) Informar a los órganos pertinentes y, en su caso, dar validez a los procesos y resultados de las evaluaciones de la calidad que tengan encomendadas.

f) Aprobar el informe anual del plan de calidad que se remitirá al Consejo de Gobierno.

g) Cualesquiera otras funciones que establezcan los presentes Estatutos.

CAPÍTULO V

Extensión universitaria

Artículo 73.

1. La Universidad desarrollará actividades de extensión universitaria dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, con la finalidad de contribuir a la creación y difusión del pensamiento crítico y a la divulgación de la cultura, la ciencia y la técnica.

2. Entre las funciones de la extensión universitaria se encuentran la cooperación al desarrollo, la transformación social y cultural, la creación y difusión de hábitos y formas culturales críticas, participativas y solidarias, así como una formación permanente abierta y plural.

3. La Universidad procurará la colaboración con instituciones públicas o privadas para el desarrollo de actividades de extensión universitaria.

TÍTULO CUARTO

Comunidad universitaria

CAPÍTULO I

Personal docente e investigador

Artículo 74.

1. El personal docente e investigador de la Universidad Pública de Navarra estará integrado por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y por personal contratado.

2. El profesorado funcionario pertenecerá a alguno de los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuela Universitaria.

d) Profesores Titulares de Escuela Universitaria.

3. El profesorado contratado en régimen laboral no podrá superar el 49 por ciento del total del personal docente e investigador, y será contratado con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Ayudantes.

b) Profesores Ayudantes Doctores.

c) Profesores Colaboradores.

d) Profesores Contratados Doctores.

e) Profesores Asociados.

f) Profesores Eméritos.

g) Profesores Visitantes.

h) Todas aquellas otras figuras contempladas en la legislación vigente.

4. La Universidad podrá cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a cuerpos docentes universitarios, así como las plazas de personal laboral fijo en tanto se produce su cobertura definitiva por el procedimiento legalmente establecido. Igualmente podrá contratar personal docente o investigador para obra o servicio determinado.

Artículo 75.

El Consejo de Gobierno, previo informe de los Consejos de Departamento, y teniendo en cuenta las necesidades derivadas del plan estratégico de la Universidad Pública de Navarra, atendiendo a criterios de eficacia, aprobará la propuesta de Relación de Puestos de Trabajo del personal docente e investigador, así como sus modificaciones por ampliación, minoración o cambio de denominación de plazas. Todo ello sin perjuicio de las normas de desarrollo, ejecución y control de los presupuestos de la Universidad.

Artículo 76.

Son derechos del personal docente e investigador, además de los inherentes a su condición de funcionario o trabajador contratado:

a) Ejercer su actividad con libertad de cátedra e investigación sin más límite que los establecidos por la Constitución y las leyes, y los derivados de la planificación académica y organización de las enseñanzas.

b) Disponer de instalaciones y medios adecuados para el desarrollo de sus tareas docentes e investigadoras en las condiciones de seguridad y salud laboral necesarias, para la actualización de sus conocimientos y para el desarrollo de las demás actividades académicas, culturales y deportivas.

c) Recibir la formación profesional y académica encaminadas a su perfeccionamiento, así como los medios necesarios para desarrollar su carrera profesional de acuerdo con sus méritos docentes e investigadores.

d) Ser evaluado y conocer los resultados de la evaluación, así como a participar en los procesos de evaluación de la calidad.

e) Tener acceso a la información sobre los asuntos de interés para la comunidad universitaria y, en particular, a cuantos acuerdos adopten los órganos de gobierno de la Universidad que le afecten.

Artículo 77.

Son deberes del personal docente e investigador de la Universidad Pública de Navarra, además de los establecidos por las leyes, los siguientes:

a) Ejercer responsablemente su función docente, investigadora y de gestión.

b) Desarrollar una formación permanente para la mejora de su actividad docente, investigadora y de gestión.

c) Someterse a los procedimientos y sistemas de evaluación de su rendimiento que se establezcan por los órganos competentes, y dar cuenta de sus actividades docentes e investigadoras cuando sean requeridos para ello por los órganos de gobierno y representación universitarios en su ámbito de competencia.

d) Participar en las actividades y órganos para los que sean designados o elegidos.

e) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un uso correcto de sus instalaciones, bienes, recursos, nombre e imagen.

Artículo 78.

El personal docente e investigador se integrará en Departamentos, sin perjuicio de su adscripción a un Instituto Universitario de Investigación u otro Centro. La integración en el Departamento vendrá determinada por la vinculación a éste del área de conocimiento a la que pertenece.

Artículo 79.

Corresponderá al Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Departamento, determinar con la suficiente antelación las plazas de los cuerpos docentes para su provisión, teniendo en cuenta los criterios que se establezcan para tal fin. La comunicación de tales plazas se efectuará en los plazos reglamentarios.

Artículo 80.

1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas correspondientes a los cuerpos docentes universitarios que hayan sido aprobados y estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto, una vez cumplidos todos los trámites para la habilitación establecidos en la legislación vigente.

2. El Consejo de Gobierno dictará las normas necesarias para la convocatoria y plazos de celebración de los concursos. Las convocatorias se publicarán en los Boletines Oficiales del Estado y de Navarra. En ellas se indicarán, al menos, las características de cada plaza, la composición de la comisión que resolverá el concurso de acceso, los plazos, términos y fases de desarrollo de los concursos y los criterios para su adjudicación.

3. El tiempo transcurrido entre la fecha de la última publicación de la convocatoria y la resolución del concurso no podrá exceder de cuatro meses, salvo prorroga de este plazo por fuerza mayor, impugnaciones dilatorias u otra causa justificada apreciada por el Rector.

4. Las Comisiones que resolverán los citados concursos estarán formados por los tres miembros siguientes:

a) Uno designado por el Consejo de Gobierno.

b) Uno designado por el Consejo de Departamento.

c) Uno designado, mediante sorteo, por el Consejo de Gobierno de entre diez profesores de la misma área de conocimiento de la plaza convocada o, en su defecto, de áreas afines, externos a la Universidad Pública de Navarra y propuestos por el Consejo de Departamento.

5. Todos los miembros de la Comisión de acceso deberán tener plena competencia docente e investigadora, pertenecer a cuerpo de igual, equivalente o superior categoría al de la plaza objeto de concurso y reunir los demás requisitos legalmente establecidos para formar parte de las comisiones de habilitación nacional.

6. Todos los miembros de la Comisión serán nombrados por el Rector, quien designará a su Presidente y a su Secretario. El mismo procedimiento se seguirá para la propuesta, designación y nombramiento de los miembros suplentes.

Artículo 81.

1. Las Comisiones de los concursos de acceso tendrán en cuenta, a la hora de tomar sus decisiones, la actividad docente, investigadora y de gestión de los candidatos, la calidad de sus trabajos y su adaptación al tipo de tareas a realizar. A efectos de valorar adecuadamente los méritos presentados por los candidatos se realizará una entrevista pública con éstos.

2. En todo caso, las decisiones incluirán una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de puntuación numérica.

3. El Consejo de Gobierno dictará las normas necesarias para la convocatoria y celebración de los concursos, así como los criterios generales de valoración.

Artículo 82.

1. Contra la propuesta de la Comisión de Acceso, los candidatos admitidos al concurso podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

2. Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, estará formada por seis Catedráticos de Universidad más, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el

Claustro. Su mandato será de cuatro años y se renovará parcialmente cada dos años.

3. La Comisión deberá resolver las reclamaciones en el plazo legalmente establecido.

4. La resolución de la Comisión, que tendrá carácter vinculante para el Rector, será motivada con constancia, en su caso, de los votos discrepantes.

Artículo 83.

1. La Universidad podrá contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador en las siguientes modalidades: Ayudantes, Profesores ayudantes doctores, Profesores colaboradores, Profesores contratados doctores, Profesores asociados, Profesores eméritos, Profesores visitantes y todas aquellas otras figuras permitidas por la legislación vigente.

2. La selección de personal contratado se efectuará por concurso público, con la salvedad de los profesores eméritos y visitantes:

a) Los Ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las materias de estudio exigidas para la superación de un Programa de Doctorado y con la finalidad principal de completar su formación investigadora, pudiendo colaborar en tareas docentes hasta un máximo de la mitad de la dedicación horaria docente de un profesor titular de universidad siempre que ello no suponga menoscabo para dicha formación.

La duración de tales contratos será de cuatro años improrrogables y los Ayudantes tendrán derecho a disfrutar durante esos cuatro años de una excedencia con reserva de plaza de dos cursos completos o de dos excedencias de un curso completo cada una.

b) Los Profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad Pública de Navarra, y acrediten haber realizado durante este periodo tareas docentes y/o investigadoras en Centros no vinculados a la misma.

La dedicación horaria docente será como máximo las tres cuartas partes de la dedicación horaria docente de un profesor titular de universidad.

c) Los Profesores colaboradores sólo serán contratados para impartir enseñanzas en las áreas de conocimiento que establece la legislación entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. Su dedicación horaria docente no podrá ser superior a la de un profesor titular de escuela universitaria.

d) Los Profesores contratados doctores serán contratados entre Doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora postdoctoral. Se podrán distinguir distintos tipos de profesor contratado doctor en función de su trayectoria y experiencia docente e investigadora. Su dedicación horaria docente no podrá ser superior a la de un profesor titular de universidad.

e) Los Profesores asociados serán contratados a tiempo parcial y con carácter temporal entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad.

f) Los Profesores eméritos serán contratados con carácter temporal entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.

g) Los Profesores visitantes serán contratados con carácter temporal entre Profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

3. Asimismo será requisito para la contratación como profesor ayudante doctor, profesor colaborador o profesor contratado doctor, la obtención de la evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externo que, en su caso, la Ley de la Comunidad Foral de Navarra determine.

Artículo 84.

1. La contratación del personal docente e investigador se regulará en el correspondiente reglamento de contratación del profesorado, que será elaborado y aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. En todo caso, las contrataciones que deben realizarse mediante concurso público se someterán a los siguientes extremos:

a) El concurso será convocado por la Universidad Pública de Navarra, de acuerdo con los cauces que reglamentariamente se establezcan. A los concursos se les dará la necesaria publicidad y su convocatoria será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las Universidades.

b) En la convocatoria de los concursos se hará constar la denominación de la plaza, el área de conocimiento a que se adscribe, el trabajo a realizar, la duración concreta y el régimen de dedicación de los contratos, los plazos, términos y fases de desarrollo de los concursos y cuantas otras condiciones determine el Consejo de Gobierno.

c) Actuarán como Comisiones de Contratación las designadas por el Consejo de Gobierno que, presididas por un Vicerrector, estarán formadas por:

(1) El Vicerrector competente o persona en quien delegue.

(2) Dos profesores de los cuerpos docentes designados por el Consejo de Gobierno.

(3) Dos profesores de los cuerpos docentes designados por el Consejo de Departamento, uno de los cuales, al menos, será del área de conocimiento de la plaza convocada.

d) Todos los miembros de la Comisión de contratación deberán tener plena competencia docente e investigadora al objeto de concurso, pertenecer a cuerpo de igual, equivalente o superior categoría al de la plaza objeto de concurso y reunir los demás requisitos legalmente establecidos.

e) La selección de personal se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito estar habilitado para participar en los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios.

f) En todo caso, las decisiones incluirán una valoración individualizada de cada candidato, motivada y con asignación de puntuación numérica. El Consejo de Gobierno dictará las normas necesarias para la convocatoria y celebración de los concursos, así como los criterios generales de valoración.

3. Existirá una Comisión de reclamaciones formada por cinco profesores de los cuerpos docentes, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Consejo de Gobierno para un periodo de dos años. Las reclamaciones contra las propuestas de la Comisión de selección se formalizarán en el plazo y condiciones establecidas para las reclamaciones contra las propuestas de acceso a cuerpos docentes.

Artículo 85.

El profesorado contratado percibirá el salario y complementos previstos en el Convenio Colectivo que les resulte aplicable y cualquier otro complemento previsto por la Comunidad Foral, según su dedicación, sin que en ningún caso excedan de los límites máximos que fije la Comunidad Foral de Navarra en uso de las competencias que le atribuye el artículo 55 de la Ley Orgánica de Universidades o, en su defecto, el Consejo de Gobierno.

Artículo 86.

La Universidad de acuerdo con la legislación vigente podrá, nombrar con carácter temporal, a tiempo parcial y sin otra remuneración que la que se derive de sus derechos de propiedad intelectual, colaboradores honoríficos, vinculados ocasionalmente a un determinado Departamento, y designados entre especialistas que desarrollen una actividad principal remunerada, por cuenta propia o ajena, en las condiciones que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

Artículo 87.

1. El Consejo de Gobierno aprobará un estatuto de becarios que reglamentará su selección, derechos y obligaciones, así como su régimen de colaboración en la investigación, docencia y servicios universitarios.

2. Los becarios de investigación serán estudiantes en formación que podrán colaborar en los proyectos de investigación y, excepcionalmente, en tareas docentes dentro de los límites fijados por su estatuto.

Artículo 88.

1. El Rector tendrá exención total de obligación docente y de asistencia a los estudiantes.

2. Al acabar su mandato completo, el Rector, a fin de actualizar sus conocimientos, será dispensado, a petición propia, del ejercicio de sus tareas docentes por un plazo máximo de un año, con derecho a percibir todas las retribuciones como Catedrático.

3. El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, acordará un régimen de reducción de las obligaciones docentes en relación con la dedicación necesaria para los órganos de gobierno. No obstante, en el ámbito de sus competencias, el Rector, al designar otros cargos universitarios, podrá asimilar la reducción y la retribución que lleve aparejada el desempeño del cargo a órganos de gobierno o cargos ya existentes en la normativa vigente.

4. Las personas que tengan la condición de órgano unipersonal de gobierno no podrán desempeñar otros cargos dentro de la Universidad Pública de Navarra.

Tampoco podrán acogerse a la exención total o parcial de docencia aquellos que participan con carácter permanente en actividades docentes retribuidas, tanto internas a la Universidad Pública de Navarra, como externas a ella, salvo aquellas que únicamente generen dietas.

Artículo 89.

1. La Universidad Pública de Navarra favorecerá la concesión de licencias por estudios al profesorado con dedicación a tiempo completo para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad, institución o centro, nacional o extranjero, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, y siempre que quede garantizada la docencia. En todo caso, la petición deberá ir acompañada por un informe del Consejo de Departamento.

2. La Universidad Pública de Navarra favorecerá la movilidad de aquellos que hayan ocupado plaza de Ayudante al objeto de cumplir los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Universidades para algunas figuras de contratación.

3. El régimen de licencias previsto en este artículo será aprobado por la Consejo de Gobierno.

Artículo 90.

1. Los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios podrán disfrutar de un año sabático con exención total de las obligaciones docentes, cada seis años de actividad ininterrumpida a tiempo completo en universidades públicas para realizar trabajos de investigación y de perfeccionamiento, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de Gobierno.

Durante dicho año sabático, los profesores tendrán derecho a percibir las retribuciones permitidas por la Ley.

2. La solicitud de año sabático, debidamente justificada, será aprobada por el Consejo de Gobierno, oído el Departamento.

3. La Universidad Pública de Navarra preverá en sus presupuestos una partida destinada a facilitar el disfrute de años sabáticos, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social.

Artículo 91.

La concesión de licencias por estudios o de año sabático no comportará en ningún caso un incremento de la plantilla de los cuerpos docentes universitarios y de los profesores ayudantes doctores o profesores contratados doctores.

Artículo 92.

El Rector podrá conceder comisiones de servicios a profesores de los cuerpos docentes universitarios por un curso académico, oído el Departamento al que pertenezcan. El número máximo de renovaciones de dichas comisiones será de dos, previo informe favorable del Departamento.

Artículo 93.

1. Los Departamentos, en atención a las necesidades de investigación y de acuerdo con las normas que establezca el Consejo de Gobierno, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones docentes a algunos de sus profesores de los cuerpos docentes universitarios y profesores contratados doctores, por un tiempo máximo de un año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar las sustituciones pertinentes.

2. Para hacer efectivas dichas sustituciones, los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones docentes de algunos de sus profesores de los cuerpos docentes universitarios o profesores contratados doctores, con dedicación a tiempo completo, sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de un tercio de horas lectivas semanales de un profesor titular de universidad.

Artículo 94.

A los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios con al menos dos años de antigüedad en la plaza

y en la Universidad Pública de Navarra, que se acojan a la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 67 apartado segundo in fine de la Ley Orgánica de Universidades, se les mantendrá el derecho a reserva de plaza del mismo cuerpo y área de conocimiento, sin que la Universidad pueda amortizar ni proveer a su cobertura definitiva con funcionarios de los cuerpos docentes, ni con contratados por tiempo indefinido.

Artículo 95.

El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora de la provisión urgente y temporal de plazas como consecuencia de situaciones sobrevenidas, garantizando adecuadamente la cobertura de las necesidades docentes producidas por tal causa.

CAPÍTULO II

Estudiantes

Artículo 96.

1. Son estudiantes de la Universidad Pública de Navarra todas las personas que estén matriculadas en la misma. A efectos de participación y representación en los distintos órganos de la Universidad se considerarán estudiantes únicamente aquellos matriculados en estudios oficiales conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional.

2. El Consejo de Gobierno podrá aprobar el régimen aplicable a otras situaciones de estudiantes.

Artículo 97.

Son derechos de los estudiantes de la Universidad Pública de Navarra:

a) Recibir una formación integral y una enseñanza crítica de calidad, rigurosa, actualizada y didácticamente adecuada.

b) Conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los programas y horarios de las asignaturas, las fechas de las convocatorias oficiales, así como los criterios generales de evaluación.

c) La publicidad de las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y particularizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.

d) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de los estudios.

e) Participar en las actividades extraacadémicas orientadas a la formación en valores, la cultura, el deporte y la convivencia social, así como también al desarrollo de su capacidad crítica.

f) Participar en los órganos de representación y gobierno de la Universidad, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.

g) Tener acceso a la información sobre becas y ayudas al estudio, así como a aquellos extremos sobre los cuales tengan un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.

h) Disponer de los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación, dentro de las disponibilidades de la Universidad.

i) Participar en los procesos de evaluación de la enseñanza.

Artículo 98.

Son deberes de los estudiantes de la Universidad Pública de Navarra:

a) Realizar el trabajo académico propio de su condición universitaria con el suficiente aprovechamiento.

b) Respetar el patrimonio de la Universidad, así como hacer un correcto uso de sus instalaciones, bienes y recursos.

c) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido elegidos o designados.

d) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en el buen funcionamiento de la Universidad y en la mejora de sus servicios.

Artículo 99.

1. El Consejo de Estudiantes, que dependerá orgánicamente del Vicerrector competente, es el órgano de deliberación, consulta y representación de los estudiantes de la Universidad.

2. El Consejo de Estudiantes estará compuesto por los representantes de los estudiantes en el Claustro Universitario y por los delegados de grupo de la Universidad.

3. El Consejo de Estudiantes dispondrá, como mínimo, de la figura de Presidente y de Secretario, así como de una Junta Permanente.

4. El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez al año en sesión ordinaria para elegir a su Presidente y a los miembros de la Junta Permanente.

Artículo 100.

1. El Presidente del Consejo de Estudiantes, en el ámbito de sus competencias, es el máximo representante de los estudiantes ante cualquier instancia. El Secretario del Consejo tendrá la función de auxiliar al Presidente, así como la de ser depositario de las actas de las sesiones.

2. La duración del mandato de los representantes incluidos en el presente artículo será de un curso académico. Todos ellos podrán ser removidos, a propuesta de un tercio del mismo colectivo que los eligió, por mayoría absoluta de los presentes en sesión convocada a tal efecto.

Artículo 101.

La Universidad asignará al Consejo de Estudiantes, dentro de sus posibilidades, los medios necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 102.

Corresponden al Consejo de Estudiantes las siguientes competencias:

a) Elaborar el reglamento que regule su constitución y su funcionamiento, que se someterá a aprobación por el Consejo de Gobierno.

b) Canalizar, discutir, proponer y, en su caso, llevar a efecto iniciativas emanadas de los estudiantes de la Universidad, de acuerdo con los cauces universitarios que se determinen en el reglamento mencionado en la letra anterior.

c) Recabar la información que afecte a la comunidad universitaria y transmitirla a los estudiantes.

d) Administrar los recursos y medios que le fueran asignados.

e) Participar en los procesos de evaluación de los servicios de la Universidad.

f) Elegir a sus representantes en la Comisión de Calidad.

g) Elegir, conforme a lo que establezca su reglamento, a los delegados que formarán parte de las Juntas de Centro y de los Consejos de Departamento.

h) Elegir, conforme a lo que establezca su reglamento, a los representantes del Consejo de Estudiantes que sean requeridos por otras instituciones u organismos.

Artículo 103.

1. Cada uno de los grupos de la Universidad Pública de Navarra dispondrá de un Delegado y, como máximo, dos Subdelegados.

2. La forma de elección de los Delegados y Subdelegados vendrá determinada en el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno oído el Consejo de Estudiantes.

Artículo 104.

1. Son funciones del Delegado de Grupo:

a) Representar a los estudiantes de su grupo en el Consejo de Estudiantes, en los Consejos de Facultad o Escuela y, en caso de que fuera elegido para ello, en las Juntas de Facultad o Escuela, y en los Consejos de Departamento.

b) Informar y transmitir aquellas comunicaciones necesarias para la adecuada relación entre estudiantes y cualquiera de los órganos de la Universidad Pública de Navarra.

c) Remitir a los representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno y representación de la Universidad las propuestas, peticiones y quejas que deban ser trasladadas a los órganos de gobierno.

d) Exponer ante el profesorado las propuestas, peticiones y quejas de los estudiantes de su grupo.

e) Convocar a los estudiantes de su grupo tantas veces como consideren oportuno para el correcto cumplimiento de su función, respetando al máximo la programación docente.

f) Acudir a las reuniones que se les convoque en aras de facilitar el ejercicio de las funciones de su cargo.

g) Contribuir al desarrollo y calidad de los fines que la Universidad tiene legalmente encomendados.

h) Cualesquiera otras funciones necesarias para el cumplimiento de su mandato representativo.

2. El Delegado de grupo, de acuerdo con la normativa que lo regule, podrá trasladar a los subdelegados las funciones recogidas en las letras d) a h) del presente artículo.

CAPÍTULO III

Personal de administración y servicios

Artículo 105.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra es el sector de la comunidad universitaria al que corresponde el ejercicio de las funciones técnicas, administrativas y de gestión de la Universidad, así como el asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la Universidad, dentro del ámbito de sus competencias.

2. El personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra está integrado por los funcionarios de la misma y por el personal en régimen de contratación laboral o administrativa, así como por el personal de otras Administraciones Públicas que presten sus servicios en la Universidad Pública de Navarra en las situaciones previstas por la legislación vigente.

Artículo 106.

1. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las peculiaridades que se establezcan en el ámbito de la Universidad.

2. El personal laboral de administración y servicios se regirá por la legislación laboral y por el convenio o convenios colectivos que le sean de aplicación.

3. En todo cuanto permita la legislación vigente, el régimen y condiciones de trabajo del personal laboral de la Universidad se tenderá a equiparar al del personal laboral de las Administraciones Públicas de Navarra, sin perjuicio de las peculiaridades propias de la Universidad.

Artículo 107.

Son derechos del personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra, además de otros reconocidos por la ley:

a) Participar en los órganos de gobierno y de representación de la Universidad de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos.

b) Determinar con la Universidad, a través de sus órganos de representación, sus condiciones de trabajo.

c) Conocer las funciones asignadas a su puesto de trabajo y disponer de la información y de los medios adecuados para desarrollar las mismas.

d) La formación, perfeccionamiento y promoción personal en el ámbito de su trabajo.

e) Utilizar las instalaciones y los servicios de la Universidad de acuerdo con sus finalidades y las normas que los regulan.

Artículo 108.

Son deberes del personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra, además de los establecidos por la ley:

a) Ejercer eficazmente las funciones asignadas a su puesto de trabajo y aquellas otras que se deriven de su relación con la Universidad.

b) Formarse y perfeccionarse para el desempeño de las funciones encomendadas, mediante la participación en las actividades orientadas a tales fines.

c) Contribuir a la mejora de la Universidad Pública de Navarra, al cumplimiento de sus fines y a su mejor funcionamiento como servicio público.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad y velar por su conservación.

e) Ejercer responsablemente los cargos para los cuales hayan sido designados o elegidos.

Artículo 109.

1. Los funcionarios que presten servicios en la Universidad Pública de Navarra se estructurarán conforme a los diversos niveles de titulación exigida por la legislación foral de funcionarios para el ingreso en los mismos.

2. El personal laboral se estructurará en grupos profesionales y denominaciones de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral y en sus convenios colectivos.

3. Ningún miembro del personal de administración y servicios podrá ser obligado a desempeñar funciones que no sean propias de su nivel o grupo profesional.

Cuando se encarguen responsabilidades correspondientes a un puesto de trabajo de categoría superior, la asignación de nuevas funciones y retribuciones se someterá a lo dispuesto en la legislación vigente.

4. La Universidad Pública de Navarra elaborará su propio documento de estructura de plantilla de acuerdo con el nivel de titulación exigida para el ingreso en los distintos grupos profesionales y denominaciones, que serán equiparables por analogía de sus funciones a las que existan o se creen en las Administraciones Públicas.

Artículo 110.

1. La aprobación de la relación de puestos de trabajo corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Gerente quien, previa negociación con los órganos de representación, la elaborará en estrecha relación con las necesidades docentes, investigadoras y de gestión manifestadas por los Departamentos, Centros y Unidades administrativas de la Universidad.

2. El documento de estructura de plantilla señalará como mínimo:

a) Las plazas reservadas a funcionarios y a contratados laborales.

b) La unidad orgánica a la que se adscriben los puestos de trabajo.

c) La denominación de los puestos.

d) El número de puestos de idéntica denominación.

e) Los niveles jerárquicos y el grado de dificultad y responsabilidad en el que están clasificados.

f) Las funciones del puesto de trabajo.

g) La dedicación.

h) Las retribuciones complementarias que tenga asignado cada puesto.

Artículo 111.

1. La Universidad Pública de Navarra seleccionará, de acuerdo con su autonomía, su propio Personal de Administración y Servicios, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. La convocatoria de las pruebas selectivas de las plazas vacantes que figuren en la relación de puestos de trabajo será realizada, sin dilación injustificada, por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 112.

1. Los tribunales de selección de plazas pertenecientes a la estructura de funcionarios, cuyas actuaciones y resoluciones serán públicas, estarán compuestos por cinco miembros distribuidos de la siguiente forma:

a) El Rector, o persona en quien delegue, que la presidirá.

b) El Gerente o persona en quien delegue.

c) Un representante de otras Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Foral de Navarra o de otras Universidades públicas del Estado.

d) Un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra designado por la Junta de Personal de Administración y Servicios.

e) Un miembro del personal de administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra designado por el responsable de la unidad administrativa de recursos humanos de entre aquellos que muestren su interés en participar en el tribunal. Dicho miembro actuará como secretario del mismo.

2. Los Tribunales para el personal laboral serán presididos por la persona que designe el Rector y se ajustarán a la normativa vigente. El presidente tendrá, en su caso, voto de calidad.

Artículo 113.

1. Para la provisión de las plazas vacantes, y a los efectos de la promoción de los funcionarios de la Universidad de niveles inferiores, se reservará el porcentaje que sobre el número de plazas determine el Consejo de Gobierno.

2. La promoción del personal laboral se realizará de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos convenios.

Artículo 114.

Los órganos de representación del personal de administración y servicios serán la Junta de Personal Funcionario y, en su caso, el Comité de Empresa o Delegados sindicales, los cuales ejercerán sus funciones en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO IV

Defensor de la Comunidad Universitaria

Artículo 115.

1. El Defensor de la Comunidad Universitaria es el alto comisionado del Claustro encargado de la defensa y protección de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como del cumplimiento de lo dispuesto en los presentes Estatutos, pudiendo, para ello, supervisar la actividad académica y administrativa de la Universidad y dirigir recomendaciones a los distintos interesados.

2. La Universidad facilitará los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 116.

1. El Defensor de la Comunidad Universitaria será elegido por el Claustro entre miembros de la comunidad universitaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en su reglamento de régimen interior, por mayoría absoluta del total de sus miembros.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, con posibilidad de reelección consecutiva por una sola vez.

3. Su cese se producirá por acuerdo del Claustro adoptado con la misma mayoría prevista en el párrafo primero, en virtud de alguna de las siguientes causas:

a petición propia, por incumplimiento de sus obligaciones o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos.

Artículo 117.

1. El Defensor de la Comunidad Universitaria no está sometido a mandato imperativo ni a instrucciones de ninguna autoridad académica, órgano de gobierno o cualquier otro miembro de la comunidad universitaria.

2. Actuará de oficio o a instancia de parte, sin que las demandas de actuación estén sometidas a ningún tipo de formalidad, salvo las que se deriven del Reglamento previsto en el apartado 4 del presente artículo.

3. El Defensor de la Comunidad Universitaria podrá acceder a cualquier documento interno de la Universidad Pública de Navarra. Todos los miembros de la comunidad universitaria deberán atender las demandas y requerimientos que les dirija en el ejercicio de sus funciones.

3. El Claustro aprobará, a propuesta del Defensor de la Comunidad Universitaria, el reglamento de funcionamiento de la institución, así como sus reformas.

4. El Defensor de la Comunidad Universitaria elaborará un informe anual que será presentado ante el Claustro.

CAPÍTULO V

Del euskera en la Universidad

Artículo 118.

1. El castellano y el euskera son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, todos los miembros de la Universidad Pública de Navarra tienen el derecho a conocer y utilizar ambas lenguas, en los términos establecidos en el artículo siguiente.

2. El uso administrativo del euskera en la Universidad Pública de Navarra tomará como referencia las directrices lingüísticas emanadas de los órganos competentes de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 119.

1. Todos los miembros de la Comunidad universitaria tienen derecho a:

a) Dirigirse a los órganos de gobierno y a los servicios administrativos universitarios en cualquiera de las lenguas propias de la Comunidad Foral.

b) Expresarse en las reuniones universitarias en cualquiera de las lenguas propias de Navarra.

c) Recibir y ofrecer enseñanzas, así como realizar trabajos, exámenes o pruebas en euskera, en aquellas asignaturas que la Universidad ofrezca en esa lengua, en los términos que la Ley establezca.

2. Todos los órganos de la Universidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligados a garantizar el ejercicio de estos derechos. A tal fin la Universidad proveerá los recursos necesarios.

Artículo 120.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Planificación Lingüística, aprobará la planificación del uso del euskera en las actividades académicas.

En la medida en que dicha planificación tenga duración plurianual, se someterá al Consejo Social para su aprobación.

2. La Universidad atenderá el desarrollo de actividades académicas en euskera en función de la demanda y de las necesidades sociales contrastadas.

Artículo 121.

1. La Universidad desarrollará una política de formación y contratación de profesorado, y de personal de administración y servicios para la implantación de docencia en euskera y para garantizar el uso de dicha lengua en las relaciones administrativas y laborales, en el marco que la Ley establezca.

2. La Universidad determinará las plazas del personal docente y, en su caso, investigador, y los puestos de administración y servicios en los que sea preceptivo el conocimiento del euskera.

3. En los concursos para la provisión de plazas en las que no sea preceptivo el conocimiento del euskera, el Consejo de Gobierno acordará la valoración del conocimiento de dicha lengua en atención a sus características, en los términos que determine la normativa vigente.

Artículo 122.

La Universidad procurará la utilización del castellano y el euskera en la documentación administrativa de uso interno y externo, y garantizará el uso de ambas lenguas en los impresos, membretes de papelería, actuaciones relativas a imagen y rotulación interior y exterior, así como en la publicidad y promoción en el ámbito lingüístico del euskera, y en las relaciones institucionales con las administraciones públicas ubicadas en la Comunidad Foral y con otras de dicho ámbito, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 123.

A efectos de planificación lingüística, la Universidad Pública de Navarra procurará el establecimiento de relaciones con organismos públicos y privados que trabajen en el ámbito del euskera.

Artículo 124.

El Consejo de Gobierno creará una Comisión de Planificación Lingüística cuyas funciones serán la elaboración de propuestas sobre la planificación del uso del euskera en la Universidad y el seguimiento de la política lingüística de la misma.

Artículo 125.

La Unidad técnica de euskera es el instrumento técnico de apoyo a la Comisión de Planificación Lingüística, y sus funciones serán las de traducir, velar por el uso correcto del euskera en la documentación administrativa, asesorar a los órganos de gobierno en materia de euskera, y cuantas otras le puedan ser asignadas.

TÍTULO QUINTO

Servicios a la Comunidad Universitaria

Artículo 126.

La Universidad Pública de Navarra creará, organizará y mantendrá las unidades administrativas necesarias para prestar los servicios universitarios de apoyo a la docencia, la investigación, la transferencia de tecnología y conocimiento, y la extensión universitaria, así como los servicios de atención a la comunidad universitaria, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 127.

1. La Universidad asegurará, de acuerdo con las directrices determinadas por los órganos de gobierno competentes, la organización y funcionamiento de unidades administrativas que presten, al menos, los siguientes servicios universitarios:

a) La gestión académica, económica, administrativa y de los recursos humanos de la Universidad, incluida la gestión de la calidad.

b) La disponibilidad, funcionamiento y actualización de los recursos informáticos adecuados para el funcionamiento de las actividades académicas y la gestión de la Universidad.

c) El sistema de acceso y difusión de los recursos de información científica, técnica y profesional que se precise para el eficaz desempeño de las actividades académicas y de gestión.

d) El apoyo y gestión de la investigación y de la transferencia de tecnología y conocimiento, facilitando el acceso a las fuentes de financiación públicas o privadas y la intermediación con terceras entidades en esta materia.

e) El apoyo y gestión de las actividades de extensión universitaria, incluyendo, en su caso, las culturales y deportivas, así como los cauces de cooperación con la sociedad para estas funciones.

f) La programación y realización de todo tipo de ediciones de obras científicas, técnicas o artísticas que se consideren de interés, en euskera, castellano o cualquier otro idioma y soporte material.

g) La custodia integrada y la gestión del acceso a todos los documentos pertenecientes a la Universidad, de cualquier naturaleza, época y soporte material.

h) El apoyo y gestión de las actividades de aprendizaje y perfeccionamiento de idiomas.

2. Entre los servicios de atención a la comunidad universitaria se incluirán, en su caso, los de apoyo a la movilidad de los miembros de la comunidad universitaria, los de orientación profesional, ayudas al estudio, servicios sociales y de residencia universitaria.

Artículo 128.

1. Las unidades administrativas encargadas de prestar los servicios universitarios serán creadas, modificadas o suprimidas por resolución del Rector, a propuesta del Gerente.

2. Las resoluciones rectorales que determinen la creación de unidades administrativas encargadas de prestar servicios universitarios expresarán los medios personales y materiales que hayan de asignárseles para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social en materia presupuestaria.

Artículo 129.

1. Las unidades administrativas encargadas de prestar los servicios universitarios dependerán orgánica y, en su caso, funcionalmente de Gerencia, salvo las situaciones que se establezcan conforme al artículo 131, y desempeñarán sus actividades siguiendo las directrices estratégicas del Consejo de Dirección y demás órganos de gobierno de la Universidad, según sus respectivas competencias.

2. Cada unidad administrativa encargada de prestar servicios universitarios tendrá una dirección única, responsable de su gestión y funcionamiento. Tanto la dirección como las labores técnicas y administrativas se llevarán a cabo de acuerdo a los criterios de profesionalidad, cualificación y experiencia, por personal técnico de la propia Universidad o, en su defecto, por personal de otras administraciones públicas según las situaciones previstas en la legislación vigente.

3. Cada unidad administrativa encargada de prestar servicios universitarios será competente sobre la totalidad de los recursos y las actividades correspondientes a su materia.

Artículo 130.

La Comisión de Calidad de la Universidad velará por la mejora continua de la calidad de los servicios universitarios, estableciendo los mecanismos oportunos con participación de los usuarios.

Artículo 131.

Determinados servicios universitarios podrán prestarse a través de entidades instrumentales de la Universidad. También podrán prestarse mediante otras entidades en virtud de los correspondientes convenios o contratos firmados por el Rector y ratificados, en el caso de los convenios, por el Consejo de Gobierno.

TÍTULO SEXTO

Régimen económico y financiero

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 132.

La Universidad Pública de Navarra goza de autonomía económica y financiera, y se regirá en el ejercicio de su actividad económico-financiera por lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, y en los presentes estatutos.

Artículo 133.

1. Los presupuestos de la Universidad se elaborarán dentro del marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo de Gobierno que den lugar a la financiación de una programación plurianual.

2. Para una planificación eficaz de sus objetivos y actividades, la programación plurianual tendrá como cobertura un convenio de financiación con la Comunidad Foral o la Ley de Financiación de la Universidad que se pueda establecer.

CAPÍTULO II

Gestión económica y financiera

Artículo 134.

1. El presupuesto de la Universidad Pública será público, único y equilibrado. Comprenderá la totalidad de los gastos autorizados y, de acuerdo con lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Universidades, la estimación de ingresos que realice la Universidad durante cada año natural.

2. A los efectos de la rendición de cuentas y transparencia de la gestión económico-financiera, la estructura del presupuesto, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público y a las que con carácter más específico pueda establecer la Comunidad Foral según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Universidades.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la estructura y las bases de ejecución del presupuesto de la Universidad Pública de Navarra, tendrán como objetivo permitir la máxima eficacia y eficiencia en la gestión económica de la Universidad.

4. Cuando haya una programación plurianual, junto con el presupuesto se realizará una evaluación del cumplimiento del programa. La autorización efectiva de los créditos previstos en la programación plurianual se producirá mediante la aprobación del presupuesto.

5. La Gerencia elaborará el anteproyecto de presupuesto que contendrá el importe de la financiación que se solicita a la Comunidad Foral. En el caso de que no exista un convenio o Ley de Financiación que prevea y determine las cuantías de la financiación, el rector elevará al Gobierno de la Comunidad Foral, antes de la finalización del tercer trimestre, un informe en el que se especifique el importe solicitado.

6. Una vez determinada la financiación solicitada, el Consejo de Gobierno aprobará el proyecto de pre supuesto y, en su caso, la programación plurianual que elevará al Consejo Social para su aprobación. Aprobado por el Consejo Social, se remitirá al Gobierno de la Comunidad Foral.

7. La Gerencia elaborará, de acuerdo con la normativa, los documentos contables de ejecución y de liquidación de los presupuestos que le sean requeridos para su aprobación por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 135.

1. El Rector, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá concertar operaciones de crédito.

Aquellas operaciones que superen el período de vigencia del presupuesto deberán contar con el informe favorable del Consejo Social y serán finalmente aprobadas por la Comunidad Foral.

2. La autorización de la Comunidad Autónoma prevista en el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica de Universidades se entenderá implícita con la mera comunicación de las operaciones de tesorería que no excedan del 5 por ciento del presupuesto. Asimismo se entenderá concedida la autorización de las operaciones de crédito siempre que transcurra un mes sin resolución expresa y si no media requerimiento autonómico para subsanación de la documentación aportada.

Artículo 136.

1. La Universidad Pública de Navarra asegurará la auditoría interna de su gestión económica y financiera mediante la elaboración por parte de Gerencia de los oportunos procedimientos, así como de las pertinentes evaluaciones y controles.

2. Para la ejecución de la auditoría interna contará, dentro del organigrama de la Gerencia, con el personal técnico especializado que asegure una evaluación y control permanente de la gestión económica y financiera.

3. La Universidad Pública de Navarra encargará periódicamente la realización de auditorías externas para evaluar y controlar su gestión económica. En este caso de que se realice una auditoría externa, el Consejo Social y el Consejo de Gobierno habrán de conocer expresamente los resultados de la misma.

CAPÍTULO III

Ingresos por matrículas, servicios y contratos

Artículo 137.

1. Los precios de enseñanzas propias, formación continuada, actividades de extensión universitaria y demás servicios serán fijados por el Consejo Social atendiendo, especialmente, a los costes y a la demanda del servicio. Excepcionalmente, por necesidades justificadas, el Rector podrá aprobar tales precios con el carácter de a cuenta, y sujetos a ratificación ulterior por el Consejo Social.

2. El Consejo Social instrumentará la política de becas, ayudas y exenciones de tasas de la Universidad tendentes a facilitar la realización de estudios universitarios, parcial o totalmente gratuitos, a estudiantes con escasos recursos económicos, que realizarán tareas de colaboración universitaria, teniendo en cuenta, en todo caso, el rendimiento académico.

3. En el caso de servicios prestados mediante convenio por entidades o fundaciones de la Universidad, éstas podrán ingresar los precios de los servicios de acuerdo con los procedimientos de control y liquidación que, necesariamente, habrán de estar previstos en el convenio.

Artículo 138.

1. La Universidad Pública de Navarra impulsará la contratación con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, y de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. La contratación de las actividades a las que se refiere el apartado anterior podrá hacerse por los grupos de investigación reconocidos en el Catálogo de la Universidad, por los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación y por su personal docente e investigador a través de los servicios de transferencia de resultados de investigación.

3. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que recoja el procedimiento y los criterios generales a los que deben ajustarse los contratos en cuanto a su autorización, a la actividad contratada, al uso del nombre y símbolos de la Universidad, a su presupuesto, y a su repercusión económica. Dentro de estos criterios, los contratos serán firmados por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad, o ; b) El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige, o ; c) El investigador principal o responsable del grupo de investigación en nombre del Grupo, o d) Los Profesores en su propio nombre, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se menciona en el número anterior.

4. La Universidad Pública de Navarra tendrá un Registro Especial de Contratos, en el que deberán depositarse los contratos a que se refiere el presente artículo.

5. La Comisión de Investigación elaborará los criterios de estabilidad y relevancia para la inclusión y mantenimiento de los Grupos de Investigación autorizados en el Catálogo de la Universidad y en el que deberá constar, al menos, el investigador principal o responsable de cada uno de ellos.

6. La compatibilidad para los contratos a que se refieren los números anteriores solo podrá ser denegada por la concurrencia de alguna de las causas contempladas en la legislación vigente.

7. Los bienes adquiridos en el desarrollo de los contratos de investigación pasarán a formar parte del patrimonio de la Universidad, salvo que en dichos contratos se disponga lo contrario.

CAPÍTULO IV

Patrimonio de la Universidad

Artículo 139.

1. El patrimonio de la Universidad Pública de Navarra está constituido por el conjunto de los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan así como por aquellos otros que puedan adquirirse de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico.

2. La Universidad Pública de Navarra asume la titularidad de los bienes de la Comunidad Foral de Navarra de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado, por la

Comunidad Foral de Navarra o por las Corporaciones Locales.

3. La Universidad Pública de Navarra elaborará y mantendrá actualizado el inventario de su patrimonio.

Artículo 140.

1. Corresponde al Consejo Social, previa propuesta del Consejo de Gobierno, acordar la desafección de los bienes de dominio público, así como la enajenación, permuta o cesión de bienes patrimoniales cuyo valor, según tasación pericial, exceda de la cuantía establecida en la Ley Foral del Consejo Social.

2. Corresponderá al Rector, a propuesta del Gerente y dando cuenta al Consejo de Gobierno, acordar las enajenaciones de bienes patrimoniales cuyo valor, previa tasación pericial, sea inferior a la cuantía a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO V

Sector público universitario

Artículo 141.

1. La Universidad podrá crear por sí sola o en colaboración con otras entidades, cualquier clase de personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Su aprobación tendrá lugar por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno. La intervención del Consejo Social se limitará a los aspectos económico-financieros, sin incidir en la finalidad u organización de gobierno y administración de la entidad a crear.

2. La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones con cargo a los presupuestos de la Universidad a las entidades anteriores se ajustarán a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad Foral.

3. Las entidades en las que la Universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos que la Universidad. A este fin, la Universidad podrá someter a dichas entidades a los procedimientos de auditoría interna recogidos en el artículo 136.

4. Las entidades jurídico-privadas en cuyo capital social o fondo patrimonial participe la Universidad mayoritariamente garantizarán en la selección de su personal los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Artículo 142.

1. La dotación fundacional o la aportación al capital social de las entidades que la Universidad cree al amparo del artículo 84 de la Ley Orgánica de Universidades estará sometida a los siguientes criterios:

a) Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la Universidad.

b) No podrán aportarse bienes de dominio público universitario, más que en régimen de concesión o cesión de uso estableciéndose en el acuerdo su duración y retorno a la Universidad.

c) Cuando la aportación de la Universidad supere el cincuenta y uno por ciento de la dotación fundacional o del capital social, requerirá la autorización de la Comunidad Foral, salvo que algún órgano de ésta forme parte del patronato o del órgano ordinario de gobierno de la entidad.

2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o de las aportaciones al capital social por parte de la Universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.

3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones o sociedades civiles o mercantiles en virtud de convenios o contratos con la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la Ley Orgánica de Universidades.

TÍTULO SÉPTIMO

Régimen jurídico-administrativo

Artículo 143.

La actividad de la Universidad Pública de Navarra se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las Administraciones Públicas, por las de los procedimientos especiales previstos en la legislación universitaria y por las reguladoras de los procedimientos propios establecidos en estos Estatutos y en los reglamentos de desarrollo de los mismos.

Artículo 144.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones o acuerdos de los restantes órganos de gobierno serán recurribles ante el Rector, salvo que pongan fin a la vía administrativa.

3. La reclamación en vía administrativa es requisito previo para el ejercicio de acciones fundadas en el Derecho privado o en el Derecho laboral, salvo en aquellos supuestos en los que dicha reclamación se excepcione por una disposición con rango de ley. La reclamación se dirigirá al Rector y será tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 145.

El Rector, cuando lo estime pertinente, podrá encargar la defensa jurídica y la protección procesal a letrados externos a los servicios jurídicos de la Universidad Pública de Navarra, dando cuenta de ello al Consejo de Gobierno.

TÍTULO OCTAVO

Reforma de los Estatutos

Artículo 146.

1. La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponde al Rector, al Consejo de Gobierno o al 25 por ciento de los miembros del Claustro.

2. La propuesta de reforma será presentada formalmente ante la Mesa del Claustro. Dicha propuesta habrá de ser motivada, habiendo de ir acompañada, en su caso, de las firmas de los claustrales que la suscriben y deberá contener el texto alternativo propuesto, salvo si se solicita la reforma total, en cuyo caso corresponderá al Claustro su redacción.

3. Corresponderá a la Mesa del Claustro la admisión a trámite de las propuestas de reforma de los Estatutos

conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, y así mismo su calificación como reforma parcial o total, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, o como reforma optativa o necesaria a los efectos de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.

4. La Mesa del Claustro pondrá en conocimiento de los miembros del Claustro la propuesta de reforma de los Estatutos con, al menos, un mes de antelación a la celebración de la sesión en que se proceda a su debate y votación.

5. El Claustro para la celebración de la sesión de la propuesta de reforma deberá ser convocado dentro del mes siguiente al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

6. La aprobación del proyecto de reforma de los Estatutos corresponde al Claustro de la Universidad Pública de Navarra, requiriéndose el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros de aquél, excepto en el caso de que se trate de adaptar los Estatutos a disposiciones legales o reglamentarias promulgadas con posterioridad a la entrada en vigor de los mismos, en cuyo caso será suficiente el voto favorable de la mayoría de los claustrales presentes.

7. Si la propuesta de reforma no alcanzase la mayoría exigida en los presentes Estatutos, no podrá reiterarse aquélla hasta transcurrido el plazo de un año.

8. No podrán presentarse propuestas de reforma de los Estatutos dentro de los tres meses anteriores al plazo de finalización del mandato del Claustro.

9. El Reglamento de Régimen Interior del Claustro desarrollará el procedimiento de reforma de los Estatutos, de conformidad con lo previsto en este artículo.

Disposición adicional primera.

Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Universidad el desarrollo de cuantas disposiciones no previstas en estos Estatutos sean necesarias para su aplicación.

Disposición adicional segunda.

En los supuestos de creación de nuevos Centros, Departamentos, Institutos Universitarios o Colegios Mayores, corresponderá al Rector la designación provisional de su Director o, en su caso, Decano hasta que se proceda a la elección correspondiente de acuerdo con los presentes Estatutos.

Disposición adicional tercera.

Producida una modificación en la legislación vigente, el Consejo de Gobierno dictará las instrucciones necesarias para la incorporación de dichas modificaciones hasta tanto no se proceda a la reforma de los Estatutos.

Disposición adicional cuarta.

Se creará un Catálogo de Grupos de Investigación en el que constarán todos los grupos reconocidos por la Universidad.

Disposición adicional quinta.

Existirá, también, un Registro General de Títulos en el que se harán constar todos los títulos oficiales y con validez nacional, así como los títulos y diplomas propios, expedidos por la Universidad Pública de Navarra.

Disposición adicional sexta.

La Universidad Pública de Navarra, en el ámbito de sus competencias, promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas y, en concreto, removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria en la vida académica. De manera especial promoverá la integración en la Universidad de estudiantes con minusvalías.

Disposición transitoria primera. Reglamentos Universitarios.

1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, el Rector presentará a aprobación del Consejo de Gobierno Provisional el Proyecto de Reglamento Electoral y el Proyecto de Reglamento Marco, al que deberán ajustarse los Reglamentos de Régimen Interior de los Departamentos y Centros.

2. En el plazo de dos meses, los representantes de los estudiantes en el Claustro presentarán a aprobación del Consejo de Gobierno el proyecto de Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Estudiantes.

Disposición transitoria segunda. Departamentos y Centros.

1. En el período comprendido entre el cuarto y el sexto mes a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, se constituirán los Consejos de Departamento y elegirán a su Director. Una vez constituido el Consejo de Departamento, en el plazo de tres meses elaborará su Reglamento de Régimen Interno de acuerdo con el Reglamento Marco aprobado por el Consejo de Gobierno. Hasta la aprobación del Reglamento de Régimen Interno, el Consejo de Departamento se regirá por el actual en lo que no se oponga a los presentes Estatutos.

2. Asimismo, en el periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, se elegirán los Decanos o Directores de Centro y se constituirán las Juntas de Centro. Una vez constituida la Junta de Centro, en el plazo de tres meses elaborará su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con el Reglamento Marco aprobado por el Consejo de Gobierno. Hasta la aprobación de ese Reglamento de Régimen Interior, la Junta de Centro se regirá por el actual en lo que no se oponga a los presentes Estatutos.

3. La Junta electoral aprobará unos calendarios electorales comunes para asegurar la coincidencia en el tiempo de los distintos procesos electorales que hayan de realizarse en los Departamentos y Centros.

Disposición transitoria tercera. Rector.

El actual Rector de la Universidad podrá continuar en el desempeño de su cargo hasta la finalización de su mandato, permaneciendo en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor. La convocatoria de elecciones a Rector se realizará con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su mandato, conforme a las disposiciones de los Estatutos.

Disposición transitoria cuarta. Claustro.

En el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a la convocatoria para la elección del Claustro universitario, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

Disposición transitoria quinta. Consejo de Gobierno.

Los miembros del Consejo de Gobierno Provisional continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la designación o elección de sus sustitutos con arreglo al procedimiento previsto en los presentes Estatutos. Una vez aprobados y publicados en el Boletín Oficial los presentes Estatutos, quedará automáticamente constituido

el nuevo Consejo de Gobierno, independientemente de la composición que tuviere en dicho momento el Consejo de Gobierno Provisional.

Disposición transitoria sexta. Comisiones de Doctorado, de Investigación, de Calidad, y de Planificación Lingüística.

1. En el período comprendido entre el cuarto y el sexto mes a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se constituirán las Comisiones de Doctorado, de Investigación, de Calidad y de Planificación Lingüística, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Electoral.

2. A efectos de la renovación, a los cuatro años de su constitución, en su caso, se realizará por sorteo la determinación de los miembros de dichas comisiones a quienes afecte la posibilidad de renovación por otros dos años más.

Disposición transitoria séptima. Pervivencia de los órganos colegiados y unipersonales.

Hasta tanto se constituyan los órganos colegiados colegiados y unipersonales de gobierno así como las Comisiones a los que se refieren estos Estatutos, los actuales órganos y Comisiones continuarán asumiendo y desempeñando sus funciones con las imprescindibles adaptaciones a la configuración derivada de la Ley Orgánica de Universidades y de los presentes Estatutos. Las posibles sustituciones y renovaciones a que hubiere lugar, se realizarán conforme a la normativa electoral vigente en cada caso.

Disposición transitoria octava. Ultraactividad de las normas.

Hasta la aprobación de los Reglamentos y normas de desarrollo de los presentes Estatutos, serán de aplicación los aprobados en el marco de la LRU, en lo que no contradigan a la Ley Orgánica de Universidades y a los presentes Estatutos, salvo regulación en contra del Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria novena. Defensor de la Comunidad Universitaria.

1. El actual Defensor Universitario continuará en el desempeño de su función hasta que se reglamenten de nuevo sus funciones y se proceda a la elección de dicho órgano.

2. Si el actual Defensor Universitario causare baja antes de lo previsto en el apartado anterior, el Claustro Universitario procederá a elegir dicho órgano conforme a la normativa anterior en lo que no se oponga a la Ley Orgánica de Universidades.

Disposición transitoria décima. Comisiones de Reclamaciones.

1. La actual Comisión de Reclamaciones continuará en sus funciones hasta tanto se resuelvan los concursos cuyas convocatorias hayan sido publicadas con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica de Universidades.

2. En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá a la elección de los miembros de la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica de Universidades. En el caso de que tuviera que constituirse antes del referido plazo, el Consejo de Gobierno de la Universidad adoptará las normas oportunas.

Disposición transitoria undécima. Órganos unipersonales.

El Rector, los Decanos o Directores de Centro y los Directores de Departamento que al convocarse las nuevas elecciones conforme a los presentes Estatutos estén cumpliendo su segundo mandato consecutivo, podrán presentarse solamente a una nueva reelección.

Disposición transitoria duodécima. Personal docente contratado administrativo.

La Universidad Pública de Navarra adaptará las plantillas del personal contratado administrativamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, facilitando la transformación de los actuales contratos administrativos en las figuras de contrato laboral establecidas en la misma.

Para ello, el Consejo de Gobierno, previa solicitud de los interesados y atendiendo a la capacidad docente de los Departamentos, procederá a la transformación de los actuales contratos administrativos en las figuras de contrato laboral establecidas en la Ley Orgánica de Universidades. En dicho proceso de transformación se aplicarán las normas establecidas en los artículos 83 y 84 de los presentes estatutos.

Disposición transitoria decimotercera. Profesores asociados a tiempo completo.

La Universidad Pública de Navarra adaptará las plantillas del personal contratado como profesores asociados a tiempo completo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, adoptando las siguientes medidas: el Consejo de Gobierno, previa solicitud de los interesados, procederá a la transformación de los actuales contratos de los profesores asociados a tiempo completo en las figuras de contrato laboral establecidas en la Ley Orgánica de Universidades. En dicho proceso de transformación y estabilización no se aplicará las normas del artículo 83 de los estatutos salvo en lo relativo al informe favorable de la agencia de evaluación correspondiente.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto Foral 68/1995, de 13 de marzo, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos a partir de su entrada en vigor.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral
  • Fecha de disposición: 12/05/2003
  • Fecha de publicación: 17/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2003
  • Publicada en el BON núm. 63, de 19 de mayo de 2003.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto Foral 68/1995, de 13 de marzo (BONA del 20).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Navarra
  • Universidad Pública de Navarra

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