PROTOCOLO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, CON CARÁCTER PREJUDICIAL, POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Las Altas Partes Contratantes, Han convenido en las disposiciones siguientes, que irán anejas al Convenio:
ARTÍCULO 1
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en las condiciones establecidas por el presente Protocolo, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo de dicho Convenio, establecido el 27 de septiembre de 1996 (1), denominado en lo sucesivo "primer Protocolo".
ARTÍCULO 2
1. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración efectuada en el momento de la firma del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de dicho Convenio, en las condiciones expuestas en la letra a) o en la letra b) del apartado 2.
2. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá precisar que:
a) cualquiera de sus órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones no puedan dar lugar a un recurso jurisdiccional de Derecho interno, podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de dicho Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, o bien que b) cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del primer Protocolo de dicho Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
ARTÍCULO 3
1. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Reglamento de procedimiento de éste.
2. De conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Estado miembro estará facultado, con independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo al artículo 2, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se planteen en el contexto del artículo 1.
ARTÍCULO 4
1. El presente Protocolo estará sujeto a adopción por los Estados miembros conforme a sus normas constitucionales respectivas.
2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos requeridos por sus
(1) DO n.o C 313 de 23.10.1996, p. 1.
normas constitucionales respectivas para la adopción del presente Protocolo, así como cualquier declaración formulada en aplicación del artículo 2.
3. El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado miembro que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Protocolo, cumpla aquel trámite en último lugar.
No obstante, su entrada en vigor no podrá producirse antes que la del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
ARTÍCULO 5
1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
3. El texto del presente Protocolo en la lengua del Estado miembro que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.
4. El presente Protocolo entrará en vigor, en lo relativo al Estado miembro que se adhiera a él, a los noventa días de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo si éste todavía no hubiere entrado en vigor una vez transcurrido el plazo de noventa días.
ARTÍCULO 6
Cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea y que se adhiera al Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al artículo 12 de dicho Convenio deberá aceptar las disposiciones del presente Protocolo.
ARTÍCULO 7
1. Cualquier Estado miembro, Alta Parte Contratante, podrá proponer modificaciones del presente Protocolo. Toda propuesta de modificación será transmitida al depositario, que la comunicará al Consejo.
2. Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo, que recomendará su adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
3. Las modificaciones adoptadas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
ARTÍCULO 8
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Protocolo.
2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las notificaciones, instrumentos o comunicaciones relativos al presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en un único ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
DECLARACIÓN
relativa a la adopción simultánea del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de dicho Convenio
Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en Consejo,
En el momento de la firma del acto del Consejo por el que se establece el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, Deseando garantizar la interpretación más eficaz y uniforme posible de dicho Convenio desde el momento de su entrada en vigor, Se declaran dispuestos a adoptar las medidas adecuadas para que los procedimientos nacionales de adopción del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y del Protocolo relativo a su interpretación concluyan simultáneamente y en el plazo más breve posible.
Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
Declaraciones:
Primera:
De conformidad con lo prevenido en el artículo 2.1, España declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, para pronunciarse con carácter prejudicial en las condiciones expuestas en el artículo 2.2.a).
Segunda:
España se reserva el derecho de prever en su legislación interna que cuando se plantee una cuestión relativa a la interpretación del Convenio sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, ante un Tribunal cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso judicial en el derecho interno, dicha jurisdicción está obligada a plantear la cuestión prejudicial.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 17 de abril de 2003.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de julio de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.
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