Está Vd. en

Documento BOE-A-2003-15129

Resolución de 7 de julio de 2003, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre revisión de precios a aplicar por los centros sanitarios de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla por las asistencias prestadas en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como por los servicios prestados por el Centro Nacional de Dosimetría.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 2003, páginas 29309 a 29310 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2003-15129
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2003/07/07/(8)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Disposición Adicional veintidós del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria procederá a la reclamación del importe de los servicios realizados en el ámbito territorial de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria.

Igualmente, en lo que se refiere a los servicios prestados por la atención dosimétrica y calibración por el Centro Nacional de Dosimetría.

El Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo establece que corresponde a la Directora del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria la dirección y gestión del mencionado Organismo, así como el ejercicio de las facultades atribuidas a los Directores de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Por todo lo anterior, considerando el I.P.C. alcanzado en 2002, y en aplicación del artículo 2 de la Ley 25/1998, de 23 de julio, de prestaciones patrimoniales de carácter público, por el que se modifica la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, esta Dirección, previa autorización de la Ministra de Sanidad y Consumo, resuelve:

Primero.–Los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, así como el Centro Nacional de Dosimetría, deberán aplicar a las asistencias y servicios prestados a partir de 1 de enero de 2003, en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, con excepción de aquellos supuestos cuyas tarifas estén reguladas por convenios o conciertos específicos, los precios que se detallan a continuación:

1. Asistencia hospitalaria:

1.1 Los precios por hospitalización por «día de estancia y cama ocupada», de acuerdo con la clasificación de los hospitales establecida en el Anexo de la Resolución de 11 de abril de 1980 de la Secretaría de Estado para la Sanidad (B.O.E. n.107 de 3 de enero), serán los siguientes:

Hospital de la Cruz Roja de Ceuta. 225,01
Hospital Comarcal de Melilla. 225,01

Se entenderá por «día de estancia y cama ocupada», cuando el paciente ingresado en el hospital para la atención del proceso patológico pernocte en el centro sanitario y haga efectiva, como mínimo, una de las comidas principales.

Cuando el paciente ingrese en un hospital y ocupe la cama pero no produzca «estancia», según la interpretación que se da en el párrafo anterior, se facturará esta prestación por el 50 por 100 de la que correspondería por una «estancia y cama ocupada».

1.2 Los precios por estancia en UVI, UCI o Unidades Coronarias serán:

Hospital de la Cruz Roja de Ceuta. 725,06
Hospital Comarcal de Melilla. 725,06

1.3 Las primeras consultas ambulatorias comprenderán cuantas actuaciones sea preciso efectuar en el centro hospitalario para la determinación diagnóstica y orientación terapéutica del proceso asistencial del paciente, estando incluidas todas las pruebas necesarias (diagnóstico, determinación del tratamiento y acto quirúrgico ambulatorio cuando proceda), que se efectúen dentro de los quince días siguientes a la visita inicial, salvo los servicios especificados en esta resolución. Los precios serán:

Hospital de la Cruz Roja de Ceuta. 67,35
Hospital Comarcal de Melilla. 67,35

1.4 Las consultas sucesivas incluirán aquellas actuaciones que sea preciso realizar en el centro hospitalario, salvo los servicios especificados en esta resolución, prestados después del alta hospitalaria o de la primera consulta. Se facturarán:

Hospital de la Cruz Roja de Ceuta. 40,40
Hospital Comarcal de Melilla. 40,40

1.5 Los precios por intervenciones quirúrgicas ambulatorias serán: 66,33 euros.

1.6 Los precios por las consultas de urgencia serán: 82,58 euros.

1.7 Servicios Especiales:

Hemodiálisis: El precio comprende la analítica y radiología rutinaria, así como las transfusiones. Se facturará, tanto a pacientes hospitalizados como en régimen ambulatorio, por cada sesión: 148,30 euros.

Radioterapia:

Superficial: 8,77 euros.

Profunda: 13,15 euros.

Rehabilitación:

Por mes completo en régimen de sesión diaria: 94,24 euros.

Por cada sesión: 3,79 euros.

Fisioterapia o logopedia:

Por mes completo en régimen de sesión diaria: 111,00 euros.

Por cada sesión 4,41 euros.

TAC:

Por estudio simple con o sin contraste: 93,35 euros.

Por estudio doble con o sin contraste: 135,20 euros.

Por estudio vascular (angio TAC): 126,83 euros. Suplemento por anestesia: 96,56 euros.

Quimioterapia:

Por cada sesión: 13,49 euros.

Litotricia renal extracorpórea: 820,85 euros.

1.8 Las órtesis y prótesis que sean necesarias implantar o adaptar al paciente, así como su renovación o preparación, se facturarán a su precio de coste.

2. Asistencia primaria:

2.1 Se entenderá por primera consulta la primera intervención del facultativo en el proceso patológico para la orientación diagnóstica y terapéutica del mismo, Por consulta sucesiva se entenderá aquellas revisiones que no estén incluidas en el concepto anterior. Los precios a aplicar serán los siguientes:

Primera consulta: 44,96 euros.

Consulta sucesiva: 22,48 euros.

2.2 Consultas con pruebas complementarias, tanto primeras como sucesivas, serán aquellas en las que sea necesario el apoyo y realización de técnicas auxiliares (radiología, análisis, etc.) para el diagnóstico.

Primera consulta: 56,20 euros.

Consulta sucesiva: 28,11 euros.

2.3 Consultas con cuidados de enfermería serán aquellas en las que sea precisa la intervención de este personal (vacunas, curas, etc.).

Sin pruebas:

Primera consulta: 53,94 euros.

Consulta sucesiva: 26,98 euros.

Con pruebas:

Primera consulta: 67,44 euros.

Consulta sucesiva: 33,72 euros.

2.4 Se entenderá por consultas exclusiva de enfermería las que sean prestadas directamente por este personal sin participación del personal médico: 9,00 euros.

2.5 Consulta a domicilio:

Sin cuidados de enfermería:

Sin pruebas:

Primera consulta: 53,94 euros.

Consulta sucesiva: 26,98 euros.

Con pruebas:

Primera consulta: 67,44 euros.

Consulta sucesiva: 33,72 euros.

Con cuidados de enfermería:

Sin pruebas:

Primera consulta: 64,73 euros.

Consulta sucesiva: 32,38 euros.

Con pruebas:

Primera consulta: 80,93 euros.

Consulta sucesiva: 40,47 euros.

2.6 Se aplicarán los precios por intervenciones quirúrgicas ambulatorias cuando estas se efectúen en la visita inicial o dentro de los quince días siguientes a la misma: 67,44 euros.

Segundo.–El transporte sanitario será por cuenta directa del paciente. En caso de que se realice con medios propios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se facturará aplicando los siguientes precios:

Ambulancias no asistidas: Servicio urbano:

Hasta 100.00 habitantes: 9,96 euros.

Tiempos de espera (por cada hora): 11,45 euros.

Ambulancias asistidas:

Servicio urbano: 269,76 euros.

Se entenderá por servicio urbano el realizado dentro de la misma localidad y por servicio interurbano el realizado entre dos localidades distintas, computándose la distancia recorrida como la distancia desde la localidad de origen del traslado a la localidad de destino.

Se aplicarán los precios por ambulancias asistidas cuando el traslado del paciente se haya efectuado con personal médico y auxiliar.

Tercero.–En el caso de aquellas técnicas u otros tratamientos no incluidos en la presente Resolución y que supongan un elevado costo u otras circunstancias relevantes, su facturación se realizará previa consulta con la Dirección Territorial correspondiente.

Cuarto.–Las tarifas que han de aplicarse por el Centro Nacional de Dosimetría, son las que se señalan a continuación:

Dosímetro propiedad del C.N.D.:

Dosímetro por persona y año: 55,76 euros.

Dosímetro perdido o deteriorado: 53,13 euros.

Dosímetros propiedad de la institución:

Dosímetro por persona y año: 41,81 euros.

Dosímetro perdido o deteriorado: 53,13 euros.

Actividades del laboratorio de calibración:

Instrumentos de medida de calibración:

Precio: (111,51 + 52,50 × n) euros.

Donde n es el número de factores de calibración determinados.

Irradiación de Dosímetros personales:

Irradiación de grupos de 5 dosímetros con dimensiones aproximadas a 4 × 5 cm.

Serie espectral Precio (Euros)
ISO/4037 Espectro Estrecho. 31,25 + 50,00 Hp. (10)
ISO/4037 Espectro Ancho. 31,25 + 12,50 Hp. (10)
Baja Energía. 31,25 + 12,50 Hp. (10)
Diagnóstico. 31,25 + 3,12 Hp. (10)

Donde Hp (10) es la dosis equivalente personal profunda, expresada en mSv.

Quinto.–La presente Resolución es definitiva en vía administrativa. No obstante puede interponerse potestativamente contra la misma, recurso de reposición en el plazo de un mes siguiente al de la fecha de su publicación ante la propia Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses siguientes a dicha publicación (art.60.2 de la LRJAP y PAC de 26 de noviembre de 1992).

Madrid, 7 de julio de 2003.–La Directora, Dolores Casado Yubero.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/07/2003
  • Fecha de publicación: 29/07/2003
  • Fecha de derogación: 01/08/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición adicional 22 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • arts. 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
  • CITA Ley 8/1989, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1989-8508).
Materias
  • Ambulancias
  • Asistencia sanitaria
  • Ceuta
  • Hospitales
  • Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
  • Melilla
  • Precios
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid